jueves, 22 de mayo de 2008

Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.

Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.657, "Mecanobra S.A. contra Arias, Hugo Aldo y otra. Resolución de contrato" y Ac. 56.654, "Valentini, Mario Alfredo contra Mecanobra S.A. Cumplimiento oblig. de reg. boletos compraventa" y Ac. 56.656, "Mecanobra S.A. contra Valentini, Mario Alfredo y otra. Resolución de con­trato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dictó sentencia única en la que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación de registrar promovida por Mario A. Valentini, Luis Alberto Quaglio, Néstor O. Galli, Hugo A. Arias, Germán H. García y Cecilia Emma Gáspari contra "Mecanobra S.A.", con costas. La revocó con respecto a las demandas de resolución de contrato deducidas por esta última contra Mario A. Valentini y Dora Z. Rodrí­guez; Hugo Aldo Arias y Sonia C. Verrengia, imponiéndole las costas de primera instancia por el rechazo de la misma, así como las de alzada.
Se interpuso, por Mecanobra S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. El apoderado de Mecanobra S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que la Cámara ha violado, dejado de aplicar y aplicado mal el art. 12 de la ley 19.724 en su finalidad básica, no ha tratado el tema propuesto que hace al abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil); ni el del art. 1201 del mismo Código, o el referente al art. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto, conteniendo la sentencia dictada una verdadera arbitrariedad y absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, la Cámara concluyó que la vendedora, en mora en su obligación de inscribir los boletos de com­praventa, no pudo pedir al momento en que lo hiciera la resolución de los contratos, destacando que no se advertía ni conducta maliciosa ni abusiva de los compradores.
Para así resolverlo -luego de hacer un pormenorizado análisis del tema tuvo en cuenta que: a) los compradores dejaron de abonar las cuotas mensuales al mismo tiempo que exigieron el cumplimiento de la ley de prehorizontalidad; b) constituyeron en mora de la obligación de inscribir a la compradora sin resultado; c) que se debió llegar a juicio para obtener esta inscripción; d) que no se ha denunciado incumplimientos previos; e) que del total del precio más de la mitad se encuentra abonado; y f) que el ofrecimiento a escriturar realizado por la vendedora y vol­cado en la comunicación de fs. 25 de los autos sobre cum­plimiento de la obligación de registrar boletos, no se ha acreditado que haya sido concretado efectivamente, por lo que el interés en la registración debe entenderse vigente.
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crí­tico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, pal­mario y fundamental. Y en el caso, fuera de un enfoque par­ticular sobre las circunstancias de la causa, el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo.
En efecto, disentir con lo resuelto por la Cá­mara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones in­conciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de las circunstancias de la causa, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza ‑por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
Para cerrar mi voto recordaré que por ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva usar con ese fin frases cortas y claras, porque para acreditar lo contrario a la razón no se requiere una larga prédica (conf. Ac. 35.589, sent. del 11-II-86 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-9); más que "demostrado" debe ser "mostrado", "puesto en evidencia" porque por su propia naturaleza pocas palabras bastan para ello (conf. Ac. 52.963, sent. del 20-XII-94).
En cuanto a la afirmación de que la alzada debió pronunciarse sobre la conducta abusiva de los compradores, más allá que de haberse producido una omisión de cuestión esencial -como lo califica esa parte el tema es ajeno al recurso en tratamiento, lo cierto es que expresamente la Cámara abordó el tópico tal como quedara reseñado en la síntesis del fallo que se hiciera más arriba (v. fs. 265/265 vta.).
Por lo demás, no existe la denunciada infracción respecto de la ley 19.724.
En anteriores oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que si el propietario enajenante no ha afec­tado al régimen de la prehorizontalidad que determina la ley 19.724 el inmueble en cuestión con anterioridad al otorgamiento de los contratos, no puede reclamar a los ad­quirentes ni el cumplimiento de sus obligaciones ni la resolución del contrato; aunque la conducta maliciosa o abusiva del adquirente puede obstar a la estricta aplicación de ese principio (conf. causas Ac. 34.322 del 24-IX-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-734; Ac. 34.728 del 11-X-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-144, etc.); extremo este último que como se destacara no concurre en la especie.
Por último, la referencia al contenido del es­crito suscripto por las partes en los autos "Valentini c/Mecanobra s/ Cumplimiento y registración de boletos", no resulta atendible toda vez que se ve desvirtuada por las propias declaraciones de la Cámara, que como se destacó no fueron idóneamente impugnadas (doct. art. 279 del C.P.C.).
En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

sábado, 17 de mayo de 2008

V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles


Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 02/12/2004
Partes: V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles


DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derechos a la salud y a la vida - Obra social - Paciente con HIV. - Afiliación voluntaria posterior a la extinción de la relación laboral
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. V.E., con apoyo en que los argumentos aducidos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar asuntos de orden federal susceptibles de apreciación en la instancia del art. 14 ley 48, declaró procedente el recurso directo del actor y decretó la suspensión del curso del proceso y el mantenimiento de la medida cautelar (fs. 269 y 280).
II. En lo que nos ocupa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 3ª) confirmó la decisión de la anterior instancia que rechazó el reclamo formulado contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC.), dirigido a obtener una cobertura médico-asistencial en condición de adherente voluntario (fs. 165/171).
Para así decidir, expresado en síntesis, consideró que la aceptación del ingreso como beneficiario facultativo a OSECAC. se encuentra supeditada al exclusivo criterio del ente asistencial, conforme surge del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por lo que la misma es de estricta naturaleza contractual, lo cual obsta a que la denegación sea tildada de discriminatoria, y que, por lo demás, la quejosa puede siempre acudir al sistema de salud pública (fs. 187/189).
Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo apelación federal (fs. 192/199), que fue contestada (fs. 203/213) y denegada a fs. 215, dando lugar al recurso directo de fs. 255/262, declarado por V.E., prima facie, procedente -como se reseñó- a fs. 269.
III. La quejosa alega que la sentencia es arbitraria y que vulnera las previsiones de los arts. 33 , 42, 43 y concs. CN. (1); 4, 5 y concs. Pacto de San José de Costa Rica (2) (art. 75 inc. 22 CN.) y disposiciones de las leyes 23798 (3), 24455 (4) y 24754 (5). Dice que omitió considerar los argumentos basados en el derecho a la vida e integridad físico-psíquica del pretensor, limitándose a tratar lo relativo a la discriminación, soslayando, por otro lado, que atañe al imputado de tal proceder acreditar, en todo caso, la ausencia de una responsabilidad en ese sentido.
Señala que omitió también examinar que, en el plano de la afiliación voluntaria, la demandada viene a fungir como una suerte de empresa de medicina prepaga, resultándole, por tanto, aplicables las normas de la ley 24754 y el temperamento explicitado en Fallos 324:677 y 754, apreciado todo en el marco de lo que comporta una figura contractual de trascendencia pública, caracterizada, por regla, como de adhesión y consumo.
Hace hincapié, igualmente, situada en el contexto reglamentario de la asistencia médica obligatoria, en que ningún perjuicio puede acarrear a la accionada la afiliación del actor, desde que ella involucra como contraprestación el pago de un importe mensual; y en que la definición de la contienda exigía ponderar la validez y relevancia del precepto aprobado por resolución 165/1998 , a la luz de los especiales valores e intereses en juego (fs. 192/199).
IV. El pretensor, en su condición de dependiente de la firma BG. S.R.L., fue beneficiario de OSECAC. entre octubre de 1993 y marzo de 2001, fecha en que venció el período de excedencia de tres meses a que se refiere el art. 10 ley 23660 (6), a contar desde el despido que lo desvinculó de su empleadora, el que -según lo relatado- se verificó en diciembre de 2000.
El conflicto, en concreto, se suscitó a partir del intento del pretensor de incorporarse como beneficiario voluntario al plan de prestaciones de la demandada conocido como OSECAC. Total, pedido que fue rechazado y que el quejoso atribuyó al hecho de padecer el virus del VIH.-SIDA. desde 1990; agraviándose, entre otros motivos, por entenderse objeto de un trato discriminatorio por parte de la obra social (conf. fs. 13 /18).
Conforme se reseñó, tanto el juez de primera instancia (fs. 165/171) como la sala (fs. 187/189) asintieron, en definitiva, a la tesitura expuesta por OSECAC. en orden a que la aceptación de la solicitud de afiliación se hallaba sujeta al exclusivo criterio del ente asistencial, sin que resultara válido inferir de la denegatoria formalizada agravio alguno.
V. Examinadas las actuaciones, advierto que las partes debatieron a lo largo del proceso aspectos singularmente vinculados al objeto litigioso que, como bien lo señala el actor, no fueron objeto de una debida consideración por la sala, ceñida, en este punto -lo digo una vez más- al argumento basado en la índole discrecional de la admisión del requerimiento afiliatorio.
Destaca notoriamente entre ellos el concerniente a los eventuales derechos de los beneficiarios derivados de una afiliación prolongada a entidades como la demandada, especialmente, en circunstancias de padecimientos como el aquí descripto; máxime a partir del criterio sentado en Fallos 324:677; antecedente traído a colación en forma reiterada por el peticionario, junto con el publicado en Fallos 324:754 (7) (fs. 24 vta./25, 71, 140, 155 y 180/181).
Se hizo hincapié allí, si bien en referencia al vínculo habido con una entidad de medicina prepaga, en que se tratan éstas de relaciones jurídicas definidas por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, en las que la estabilidad de la vinculación es su nota relevante, sin que, en cambio, revista mayor trascendencia que el nexo sea concertado por el propio interesado o por su ex empleadora en su beneficio, en tanto, subsistiendo la ecuación económica de la relación -extremo asegurado a través del pago de la cuota por el adherente-, la economía y el objeto específico del negocio resultan salvaguardados.
Es de remarcar que la analogía existente entre las obras sociales y las entidades de medicina prepaga -en la que se detiene, por ejemplo, el juez Vázquez en Fallos 324:754, al subrayar las similitudes jurídicas, económicas y operativas habidas entre unas y otras y, a su vez, entre éstas y el contrato de seguro- ha sido recogida aquí por la propia OSECAC., particularmente, al poner énfasis en las semejanzas habidas entre el régimen jurídico inherente a tales empresas y el que atañe al plan OSECAC. Total, al que intentó adherir el actor (fs. 133).
Es en ese ámbito en el que V.E. ha puesto de relieve que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial (Fallos 324:677 y 754, voto de los ministros Fayt y Belluscio); sin pasar por alto que, amén de lo expresado, la accionada ha reivindicado su naturaleza predominante de obra social, por sobre lo que puede tener de contractual su plan anexo para beneficiarios voluntarios (fs. 133vta.).
A lo expuesto se añade, sin perder de vista que se encuentran aquí en situación de riesgo los derechos a la vida y a la salud del quejoso -sobre cuyo estatuto primordial se explayó V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos 321:1684 (8), 323:1339 (9), 3229, 324:3569 (10), con especial referencia, inclusive, en algunos de ellos, a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga-, que tampoco se hizo cargo la alzada, según es menester, de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor.
En efecto, con prescindencia del ligamen jurídico en virtud del cual se relacionaron el accionante y la obra social, lo concreto es que por algo más de siete años aquél accedió al sistema de prestaciones generales provisto por la demandada. En tales circunstancias, y hallándose esta última al tanto de la condición médica del actor -por lo expresado y en razón, además, de lo declarado por el propio peticionario en la solicitud de afiliación (fs. 114/115)-, no puede justificarse que se haya descartado sin, al menos, un abordaje específico, la cuestión relativa a si posee sustento la pretensión de la actora de que se le provean razones que justifiquen el rechazo de su pedido de adhesión a la obra social, allende la mención de que "sometida a la evaluación prevista en la reglamentación vigente... ha sido denegada" (fs. 7).
Adviértase en ese sentido, una vez puesta de resalto por el actor la alta relevancia revestida por su inclusión en el plan facultativo de OSECAC. -tanto en orden a la continuidad, regularidad y, diría, inclusive, familiaridad con los tratamientos y centros asistenciales de consulta, así como respecto del interés por evitar eventuales períodos de carencia-, que aquél situó el rechazo referido en el contexto de un ejercicio abusivo de los derechos, citando la disposición del art. 1071 párr. 2º CCiv. (ver fs. 182), sin suscitar, empero, consideración alguna por la alzada, como antes había acaecido con el juez de primera instancia.
Igual omisión cabe reprochar respecto del argumento fincado en los derechos constitucionales a la vida y salud del peticionario, invocados ya desde la etapa prejudicial y reiterados a todo lo largo del proceso (conf. fs. 6, 9, 17/18, 23/25, 70, 180/82, etc.), y a la explícita postulación sobre la base de esos dispositivos, superiores en jerarquía, de la inaplicabilidad del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución SSS. 165/1998 (conf. fs. 182), precepto sobre el que se apoyaron, finalmente, las decisiones de ambas instancias.
El citado proceder -situados en un contexto en el que el dictado de la ley 23798 ha puesto de manifiesto la intención legislativa de dar a la lucha contra el VIH. el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social (ver Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez), propósito en orden al cual las posteriores leyes 24455 (11) y 24754 no constituyen sino un más que ostensible correlato- considero que termina de privar de sustento al pronunciamiento de fs. 187/189.
VI. Cabe puntualizar, por lo demás, que la negativa de la demandada a proveer razones que justifiquen el rechazo de la solicitud de afiliación del pretensor no se ha visto alterada sustancialmente en el derrotero seguido por las actuaciones por ante los tribunales de justicia. En efecto, la obra social ha reiterado la adecuación de su accionar a lo establecido por el art. 3.1 del reglamento aprobado por la resolución 165/1998 (ver fs. 116/125). No obstante, al menos en una ocasión, ha explicado, también, que el criterio para aprobar las solicitudes "... reside en el objeto mismo de la obra social, o sea que en cuanto a prestaciones médicas, tienen prioridad absoluta los beneficiarios naturales de la misma, o sea a quienes debe prestaciones por resultar trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 130/1975..." (el resaltado obra en el escrito original de la demandada); sin que resulte admisible "... distraer fondos de los aportados y debidos a los beneficiarios para atender las necesidades de quienes no están comprendidos en la ley 23660..." (fs. 135).
La argumentación transcripta sería pasible de varias observaciones, amén de la obvia referida a que hasta hace escaso tiempo y por un lapso considerable el actor fue, también, un empleado de comercio. Destaca entre ellas -situados en el ámbito definido por el art. 1 ley 23798 (declara de interés nacional a la lucha contra el VIH.-SIDA.) y por las obligaciones instituidas en las leyes 24455 y 24754 - la que se refiere al abono de una cuota mensual por el afiliado/adherente, parte de cuyo monto -no es ocioso resaltarlo- se dirige a coparticipar en el Fondo Solidario de Redistribución de la Superintendencia de Servicios de Salud, extremo que, si hubiera duda de ello, testimonia sobre los vínculos existentes entre el segmento "natural" de la obra social y el inherente a las afiliaciones voluntarias (conf. arts. 6.1 y 5 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 ).
Y es que frente a la coexistencia en una entidad como la accionada de un segmento prestacional enmarcado en la preceptiva de la ley 23660 y otro que la propia parte ha analogizado con las prestaciones que provee la así llamada medicina prepaga, resulta cuanto menos controversial, en casos como el aquí examinado, que pueda asentirse a una escisión tan tajante en la conducta y en la responsabilidad como la que la obra social esgrime; en especial, atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior y a los propios dichos de la requerida (fs. 135).
Entiendo que, en algún punto, la paradoja implicada en el hecho de que quien en un primer instante defiende su posición aferrado a un argumento de arbitrio contractual relativo al sistema de la resolución 165/1998 intente justificar luego su proceder invocando el compromiso asumido con los trabajadores del gremio mercantil (fs. 135) da cuenta, en parte, de esa dificultad.
A propósito del último estatuto, interesa destacar por su proximidad con lo controvertido aquí, que el art. 9.1 del aludido reglamento para los beneficiarios adherentes prevé que en ningún caso podrá la OSECAC. aplicar la cláusula de rescisión del convenio si el afiliado o su grupo social han adquirido alguna patología luego de adscribir al plan; extremo que ilustra nítidamente sobre la existencia de un reproche reglamentario, si bien referido al segmento facultativo, respecto de un obrar que guarda alguna similitud con el que la apelada aquí defiende.
A mi entender, entonces, el examen de la cuestión efectuado por la alzada soslayó indebidamente ponderar los extremos indicados, privando así de sustento a lo decidido; sin que quepa, a su turno, extremar el rigor en la apreciación del remedio en este punto, habida cuenta de la índole de los derechos en juego y puesto que, finalmente, se pretende el resguardo de garantías cuya interpretación ha sido confiada a V.E. (Fallos 311:2247, 324:677, etc.).
VII. Para concluir, destaco que el actor, tras revistar más de siete años como beneficiario de la accionada y padeciendo el virus del VIH.-SIDA., se ve impedido de contar con la asistencia médica intermediada por ésta, en virtud de las razones de que se da cuenta en el dictamen.
En tal contexto, y como se puso de manifiesto en Fallos 324:677 y 325:677, no puede desconocerse que resultaría más que difícil, o acaso imposible, para él, en su actual situación, acceder a otra cobertura sanitaria similar, a lo que se suma, como indicó a fs. 13vta., 22, 69, etc., que la patología que porta impone un tratamiento regular y sin dilaciones y que, en estos casos, su ausencia, en forma y tiempo oportuno, aparece como un agravio susceptible de lesionar los sentimientos más hondos del enfermo, amén de implicar, dependiendo el caso de cada afectado, una violación de derechos esenciales en forma inmediata o mediata (Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez). Por otro lado, la solución que propone la obra social en la comunicación postal cuya copia obra a fs. 11 ("... insertarse en cualquiera de los programas privados u oficiales de asistencia..."), y que retoma, en parte, la alzada al aludir al sistema de salud pública, amén de lo ya señalado, importa desconocer o prescindir de la más que crítica situación por la que atraviesa hoy el último sector. Es por ello y dado que, por todo lo expresado, no descarto que V.E. decida ingresar al fondo del asunto y resolver, en definitiva, la cuestión (Fallos 316:713 [12]; 324:677, entre muchos más), que entiendo menester añadir aquí las consideraciones que siguen.
El actor acude por esta vía sumarísima ante los órganos de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de una argumentación de autonomía negocial, la accionada le ha negado la posibilidad de continuar con su cobertura médico-asistencial por ante esa obra social.
Reclama, por este medio, la protección de su derecho a la vida y a la salud y a no ser discriminado, y aprecio que le asiste razón en su pretensión de amparo jurisdiccional.
Ello es así porque, siempre en referencia a lo ya expresado, estimo que no se evidencia razonable el rechazo de la solicitud de adhesión a la obra social, la que sólo cabe entender, frente a la ausencia de una explicación y prueba concluyente en contrario -que, a mi ver, las circunstancias y la relevancia de los intereses en juego exigían- y frente al ofrecimiento de resguardo del equilibrio patrimonial de la relación, determinada por el deseo de desentenderse de la continuidad del tratamiento de la dolencia padecida por el actor, antes que, como se pretextó, por una decisión de autonomía contractual que, insisto, los extremos de la causa autorizan a descartar.
Es más, en el aludido contexto de una relación jurídica preexistente, estimo que la facultad del ente asistencial viene a perder autonomía absoluta y plena y ha de ser interpretada en forma restrictiva, debiendo prevalecer en casos debatibles como el presente una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, y todo ello a favor del principio de buena fe que debe privar en este tipo de vinculaciones (ver art. 1198 CCiv.).
Y es que, como tuve ocasión de puntualizarlo al emitir dictamen en el antecedente de Fallos 324:677, el que conviene tener a la vista aquí, supuestos como el de marras aconsejan un abordaje no tan severo y estrechamente negocial del tema, sino uno que tome en cuenta las circunstancias concretas del actor y las particularidades del contexto en el que la relación se inserta. Puesto en otros términos, y siempre desde mi perspectiva, los pormenores de la causa imponían -máxime tratándose de una entidad de origen gremial, dirigida mediatamente a proveer prestaciones médico-sanitarias- otro tipo de conducta por parte de la accionada, respecto de quien, en definitiva, en su calidad de antiguo afiliado, enfrentado a las más que probables limitaciones a la autonomía personal implicadas por el virus que padece (Fallos 323:1339), se limitó a gestionar la continuidad del vínculo, si bien en otra condición reglamentaria.
VIII. Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente la impugnación federal y restituir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo indicado; o bien que, en ejercicio de las facultades que V.E. entiende que le confiere en estos casos el art. 16 párr. 2º ley 48 (13), dada la índole y urgencia que reviste el asunto, revoque la sentencia y, de estimarlo pertinente, se pronuncie sobre el fondo de esta cuestión, con el alcance que se expresa.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas en estas actuaciones encuentran adecuada respuesta en el dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones, en lo sustancial, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 ley 48, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, condenando a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles a incorporar al actor al plan médico solicitado, en los términos y con el alcance previsto en la reglamentación del servicio. Las costas se imponen, en todas las instancias, a la demandada, vencida. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) LA 1994-B-1615 - (3) LA 1990-C-2628 - (4) LA 1995-A-114 - (5) LA 1997-A-3 - (6) LA 1989-A-51 - (7) JA 2001-III-368 - (8) JA 1999-II-337 - (9) JA 2003-III, síntesis - (10) JA 2002-II-425 - (11) LA 1995-A-68 - (12) JA 1993-II-718 - (13) ALJA 1853-1958-1-14.

V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.




V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.
Sumarios:
1.- Si bien es cierto que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa, entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un hijo de los cónyuges, archivado desde 1998.
2.- La conexidad apta para producir el desplazamiento de competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. El supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias de divorcio, alimentos, etc y el proceso con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
Buenos Aires,14 de noviembre de 2001.—
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El Tribunal considera que, no se dan en la especie las circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente para desplazar la competencia del Juzgado Civil N° 77, sorteado para intervenir en los procesos de divorcio, alimentos y medidas cautelares que ocupan a las partes.
La conexidad apta para producir dicho desplazamiento, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos.
En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél.
A la luz de estos principios, cabe concluir que el supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias que se dicten en los autos que se mencionaron y el proceso que tramitó ante el Juzgado del fuero N° 81 con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
A mayor abundamiento, se destaca que, si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, corto así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa (conf. Expte. de Superintendencia N° 997 del 28/12/88 y N° 1077 del 30/5/89), entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un Lijo de los cónyuges, archivado desde 1998
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara SE. RESUELVE: disponer que la presente causa y sus conexos — alimentos y divorcio— queden radicados para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 77.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 81.— JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.

V. R., R.



V. R., R.
Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por D. O. en la causa V. R., R. s/delito de violación -causa Nº 20.121-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que revocó la sentencia de primera instancia -que había condenado a R. V. R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de violación y lo absolvió de culpa y cargo, la querella interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

2º Que E. L. S. denunció que el día jueves 8 de noviembre de 1990, su hijo U. D., para esa fecha de seis años de edad, se encontraba dormido y no lo esperó como habitualmente lo hacía, tomando conocimiento a través de su cónyuge D. O. que se había portado mal en el colegio -E. de A. al que concurre para cursar el primer grado y en razón de hallarse muy alterado lo envió a la cama. Manifestó además que los días siguientes lo notó muy agresivo y que el sábado 10 cuando el menor requirió a la madre que lo higienice, ésta notó que había sangre en la defecación y que el ano de su hijo presentaba cortes y lastimaduras, por lo cual lo trasladó al Hospital Alemán donde el doctor J. M. M. W., diagnosticó fisura anal y hematoma en muslo derecho, instando la acción penal.

3º Que oportunamente fue oído el menor, quien relató que los baños están siempre abiertos y nunca los cierran con llave. En dicho colegio hay un señor que se llama R. que es el portero y suele encerrar a los niños en el baño cuando se portan mal... que en una sola oportunidad estuvo encerrado en el baño por orden de R. y fue la ocasión que relatará... le pidió permiso a la Sra. L. durante la clase... al llegar estaba R. limpiando el baño, y el dicente se bajó los pantalones hasta la rodilla... Cuando... había hecho un poquito de caca, entró al lugar donde está el inodoro. Lo tomó de la cintura, lo levantó y lo apretó por detrás, metiéndole en la cola un palo que estaba caliente, lo que le produjo dolor. Luego de ello, R. le expresó que lo mataría si contaba algo.... Al ser asistido por el médico de guardia, M. W., sostuvo distinta versión de los hechos, en presencia de su padre, que luego modificó en sede policial, para ampliar en el tribunal instructor, sólo ante la seguridad que R. fuera preso, contaría todo lo sucedido ya que de esa forma no lo podría matar (ver fs. 64 y 65).

4º Que el tribunal a quo al revocar el primer decisorio consideró que la responsabilidad del encausado no se encontraba adecuadamente establecida. Sostuvo que los dichos del menor -el que nunca fue enfrentado a la víctima en rueda de personas tiene distintas versiones sobre lo ocurrido, brindadas en sede prevencional al subcomisario que lo interrogara. A ello agrega el cuadro de duda que arroja la forma en que ocurrió el acceso carnal, el ámbito reducido del lugar, para en definitiva lograr una erección peneana y accederlo de a pie sin que fuera puesto en conocimiento de las autoridades del colegio ni recordar la maestra el haber autorizado al menor ir al baño. Sostuvo además la inconsistencia de la prueba vinculada al secuestro de las prendas del encausado, ya que si bien contenían sangre y semen, no se estableció su antigüedad ni fue exhibida al procesado, para propugnar en definitiva el favor rei.

5º Que la parte querellante interpuso remedio federal sustentando la presentación en la doctrina de la arbitrariedad, por conculcar el debido proceso legal, de raigambre constitucional. Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicos e inequitativos del material fáctico y probatorio, que parcializa, aisla y no integra ni armoniza debidamente en su conjunto.

6º Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y propia de los magistrados de la causa pues en casos como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos, 311:948, 2314, 2402 entre otros).

7º Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos, 311:948).

8º Que si bien inicialmente el menor eludió responsabilizar directamente a R. V. R., lo cierto es que tanto en la sede de la prevención -relato al oficial policial (ver fs. 4- como en el tribunal instructor (ver fs. 64/65) ninguna duda tuvo en asignarle el hecho del cual había sido víctima, una vez asegurado de que las amenazas para que callara no se harían realidad. No resulta posible exigirle a un menor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáticas como las vividas y que sin duda desconocía y aún desconoce, en sus alcances. Su relato lleva ínsito la lógica de quien con tan escasa edad -sólo seis años al momento del hecho tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas. Es no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces, máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos.

9º Que resulta también relevante el cambio de actitud del menor en la fecha que ocurrió el hecho que lo damnificara, como también sucedió en los días posteriores, que en definitiva permitió que los padres tomaran conocimiento de lo que pasaba. Tal estado general se ve corroborado por su propia maestra, siendo que no adquiere relevancia la circunstancia de que manifieste no haber pedido el pequeño permiso para ir al baño, pues el imputado se encontraba desde temprana hora en el establecimiento, lo que coincide con el arribo de aquél, circunstancia a la que deberá adicionarse que no existen constancias de que otra persona del sexo masculino se encontrara en la escuela.

10. Que tampoco resulta acertado el tribunal de la instancia anterior cuando desvirtúa lo narrado por el menor, en tanto sostiene que el lugar donde fue violado era un ámbito reducido para accederlo de a pie, siendo que el ilícito se cometió en hora de la mañana. Es que tal elaboración no guarda relación con la realidad; no se advierte que sea necesario espacios acomodados ni horario prefijado para que el sujeto activo de la violación pueda penetrar a la víctima, máxime teniendo presente que una persona de tan escasa edad carece de fuerza como para oponer una resistencia cierta a la voluntad de quien lo acomete y dirige su cuerpo. Es que tampoco tiene asidero la valoración que de la prueba secuestrada formula el tribunal a quo; cuando ni la defensa cuestiona su incorporación al proceso. La prenda perteneciente al acusado no se encuentra controvertida en lo que hace a su propiedad, sino al valor pericial que sobre las manchas de sangre y semen posee. Por cierto que ello echa por tierra los argumentos de la defensa en cuanto a la imposibilidad de tener erección peneana, circunstancia que por otra parte se encuentra desvirtuada en los informes médicos glosados al expediente.

11. Que sin duda, la prueba en los delitos contra la honestidad, como en el presente caso, resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba como lo ha hecho el tribunal a quo, quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados. En tales condiciones y acreditada la responsabilidad penal del encausado, ha de ser revocado el fallo de la anterior instancia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente y al fiador a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código procesal civil y comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo



Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo
Sumarios:
1.- En primer lugar cabe señalar que el desalojo no queda comprendido dentro del ámbito del Art. 16 de la 25.563 que no es un proceso ejecutivo, . Por otro lado el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
2.- Si bien es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica, ello no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias. En este caso la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por irrazonable y afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
3.- La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio: “Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. MEDINA DIJO:
I. En el presente proceso de desalojo se presenta la demandada y plantea la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por 180 días, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563.
El art. 16 de la ley 25.563 suspende por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la mencionada ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
En primer lugar cabe señalar que el desalojo no es un proceso ejecutivo, por lo que no le es de aplicación la norma del artículo 16 de la ley 25.263.
Por otra parte el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
Esta es la única interpretación del art. 16 de la ley 25.563 que resulta compatible con la Constitución Nacional. Una interpretación del art. 16 que conduzca a la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es claramente inconstitucional.
En efecto, la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción (que surge del art. 18 de la CN y se encuentra expresamente reconocido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
El derecho a la jurisdicción ha sido definido como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Bs.As., 1997, pág. 287). En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación ha deducido del derecho constitucional a la defensa en juicio el de contar con la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil (Santos, Fallos 307:282, “Christou, Fallos 308:155).
Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El titular de este derecho a la jurisdicción “es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones” (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, Bs.As. 1995, pág. 624).
En este contexto, se ha afirmado que las leyes que disponen la suspensión de procesos judiciales o que transitoriamente impiden su promoción resultan como principio violatorio del derecho a la jurisdicción y por ende inconstitucionales (Cfr. Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Bs.As., 1993, pág. 444).
Este derecho a la jurisdicción ha sido reconocido recientemente en todos los fallos de primera instancia que declararon la inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 214/02, en cuanto suspende la tramitación de todos los proceso judiciales en los que se accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1570/01, ley 25.561, Decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del B.C.R.A. dictadas en consecuencia.
Es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica. Pero el hecho de que esta ley de moratoria fue dictada en el marco de una situación de emergencia económica no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias (Cfr. Dictamen del Procurador General en Avico c/ De La Pesa, CSJN, 7/12/34, citado en la causa “Peralta”).
Ahora bien, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Bs.As., 1995, pág. 362).
En el caso concreto, resulta evidente que el medio elegido por el Legislador sería irrazonable si se adoptara la interpretación del art. 16 que realiza la locataria. En efecto, una suspensión automática de todos los procesos de desalojo es irrazonable porque:
a.-) La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
b.-) Si lo que se busca es proteger a los deudores que resultaron perjudicados por la evidente crisis económica, resulta irrazonable suspender todos los procesos ejecutivos, y proteger a deudores que se encuentran en mora desde hace años y cuya insolvencia no guarda ninguna relación con la actual crisis económica.
Por el contrario, una interpretación del art. 16 que concluyera que dada la situación de emergencia económica se suspenden los actos de ejecución forzosa sobre el deudor (pero no su trámite hasta el dictado de la sentencia de trance o remate) sería razonable porque esto importaría proteger los bienes del deudor durante la emergencia económica pero sin causar un perjuicio innecesario al acreedor (que tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre su derecho a ejecutar el bien, en especial en aquellos casos que dicho derecho ha sido cuestionado mediante la interposición de excepciones) .
Aunque insisto este no es el caso del proceso de desalojo que claramente está excluido de la normativa del art 16.
Ahora bien, la doctrina constitucionalista es conteste en que la inconstitucionalidad solo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Bs.As, 1999-200, pág 382). En este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que en “materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental” (CSJN Fallos 14:425; 200:187; 105:22).
En este marco, existiendo una interpretación del art. 16 que lleva necesariamente a su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última alternativa.
Es por ello que entiendo que no corresponde decretar la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por el término de 180 días.
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por iguales consideraciones, los señores Jueces Dres. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI votaron también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, este tribunal decide que no corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.



Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal, la actora promovió, por sí y en representación de un hijo menor de las partes, demanda de alimentos contra su esposo, domiciliado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.
El demandado dedujo, con éxito, ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de esa ciudad cuestión de competencia por inhibitoria (y. fs. 18).
Recibido el requerimiento, el Juez de esta Capital mantuvo su jurisdicción (y. fs. 2ly53 de los autos agregados expte. 264.997), por lo que ha quedado trabado un conflicto de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58).
El magistrado provincial sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, en orden al lugar del último domicilio conyugal de los litigantes y al presunto abandono que de éste hiciera la actora. Por su parte, el Juez de esta Capital también la mantuvo atendiendo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual de los alimentarios.
Debo poner de manifiesto, en primer término, que esta Corte estableció con arreglo a la doctrina de los arts. 90, inc. 92, del Código Civil y104 de la ley 2393 —entonces vigentes—, que debía enténderse que el último domicilio conyugal determinaba la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio, pro movidas por uno de los esposos contra el otro, entre- las que cabe considerar comprendida a la de alimentos (y. Fallos: 208:26; 224:432 y jurisprudencia allí mencionada).
Sin embargo, el régimen legal que sirvió de sustento a la jurisprudencia citada, ha quedado derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado (y. art. 228, inc. 2 del Código Civil, texto reformado por el referido cuerpo legal).
En el caso, los demandantes —entre los que se encuentra el hijo menor de las partes— se domicilian actualmente en esta Capital Federal—y. declaraciones testimoniales de fs. 13/14, contestaciones a la pregunta segunda y escrito de demanda de fs. 7 del expte. agregado—. Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición.
La solución que propugno, de acuerdo con la consagrada en el nuevo texto legal vigente tiende, dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana (arte. 265 y 267 del Código Civil t. o. 23.264), máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su residencia.
En segundo término, advierto que de las constancias que tengo a la vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar —por ahora— el art. 228, inc. 1 del Código Civil, que otorga competencia respecto del juicio de alimentos al juez que hubiera entendido en el divorcio, o el artículo 6 inc. 32, deI Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que, para el caso de haber sido aquél iniciado con anterioridad, establece que el primero pasará a tramitar ante el magistrado en el que se encuentre radicado el juicio de separa ción (y. sentencia del 4 de noviembre de 1986, Comp. 819, L.XX, “Viesca de Romero Feria, María c/ Romero Feris, Raúl Rolando a/reintegro de hijo si inhibitoria”, aplicación a contrario sensu de los considerandos cuarto y quinto).
Por ello, soy de opinión que, en este estado, corresponde dirimir esta contienda positiva disponiendo que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal continúe entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1988. Andrés José D’Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Autos y Vistos: Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en razón de brevedad.
Por ello, se dirime la contienda planteada por la inhibitoria librada por el seÑor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N’ 1 de la Capital Federal, para entender en las actuaciones, las que le serán remitidas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PSTRACCHI- J0RGE ANTONIO BACQUE

V., M. R. C. s/ Hurto



V., M. R. C. s/ Hurto

Buenos Aires, 9 de agosto del 2001.-
1.- La sustracción de electricidad mediante utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita la imputada configura una conexión clandestina.
2.- A pesar de que la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido por medio de las expensas , cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio y resulta penalmente responsable del delito de hurto.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Convoca la atención de la sala el recurso de apelación deducido por el representante del ministerio público fiscal contra el auto de fs. 35 que decretó el sobreseimiento M. R. C. V. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 162 del C.P.
1) Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia efectuada por M. T. I. de A., en su carácter de administradora del consorcio de copropietarios del edificio ubicado en la calle S…. de esta Capital, quien indicó que la ocupante del departamento ubicado en el piso …. alquilado por la imputada, quien durante el mes de noviembre de 1999, mediante la utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita y posteriormente en el de abajo, habría sustraído electricidad del palier del edificio.
Que lo expuesto se encuentra en principio acreditado por el encargado del edificio B. P. V. (vid. fs. 15) y por el acta notarial labrada con fecha 26/11/99 a las 16:20 horas donde se constató la situación denunciada.
El señor juez de grado sobreseyó a V. sosteniendo que la circunstancia apuntada si bien resulta anormal, es atípica debido a que el hecho de haber tomado corriente eléctrica de un enchufe conectado en el pasillo, de por sí no constituye una conexión clandestina, máxime si la energía es de una toma común al consorcio, razón por la cual, ese consumo le es facturado proporcionalmente a la imputada en las expensas.
En este sentido, aún cuando la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido, cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio.
En consecuencia, los elementos convictivos reunidos a la encuesta conformar un cuadro presuntivo con sustento suficiente para el dictado de un pronunciamiento en los términos del art. 306 del Código ritual, por lo que se acreditaría “prima facie” la intervención de M. R. C. V. en la comisión del delito de hurto, por lo menos con el alcance requerido por la citada disposición legal.
II) Por último, corresponde al señor juez de grado fijar el monto del embargo en función de los términos del artículo 518 del código procesal penal -
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 35 y decretar el procesamiento de M. R. C. V., por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de hurto (arts. 45, 162 del Código penal y 306 del Código Procesal Penal).
II) Estar a lo precedentemente dispuesto respecto del embargo que corresponde fijar al imputado (art. 518 del C.P.P.).
Notifíquese al señor fiscal general y , fecho, devuélvase sirviendo el proveído de atenta nota de envío. ALFREDO BARBAROSCH, CARLOS GEROME

V. M. F c/ F. A. O.



V. M. F c/ F. A. O.

Sumarios:
1.- La falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Septiembre año 2001, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:”V. M. F. y otro contra F. A. O. s/Filiación” y habiendo cordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Gauna dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fojas 205/209 apelaron y expresaron agravios la parte actora a fojas 226/228 y el demandado a fojas 223/224 cuya contestación por parte de la primera obra a fojas 231/233.- A fojas 235 dictaminó el Señor Fiscal de Cámara y a fojas 236 el Señor Defensor de Menores, habiendo desistido éste último del recurso interpuesto a fojas 211.- En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II) La parte actora se queja por cuanto la Señora Juez a quo ha rechazado la indemnización solicitada para ella concepto de daño moral y solicita que se revoque la sentencia en lo que hace a este punto. Sintéticamente, aduce que la falta de asistencia económica para la crianza de su hija produce -según su un daño material que conduce derechamente al daño moral.- Ello, por cuanto expone- al tener que afrontar sola todos los gastos de la menor sin recibir ninguna ayuda, produce un estado de angustia que debe repararse.
Alude a que la conducta del demandado ha provocado una lesión a un derecho, derivado del incumplimiento a la obligación de la asistencia económica a la hija.-
Por su parte, el demandado cuestiona que se haya fijado una suma indemnizatoria en concepto de daño moral a favor de la menor de autos.-
En suma, sostiene que la Señora Juez a que no ha hecho referencia a prueba alguna que indique que él estaba en conocimiento de la existencia de su hija. - Agrega que la actora no ha probado que la falta de reconocimiento de la menor tuviera características de maliciosa o culpable, por lo que faltaría la conducta antijurídica y el factor de atribución de responsabilidad, que existirían sólo —reiteró- en el supuesto de que haya actuado con dolo o culpa. Asimismo, cuestiona que la anterior sentenciante no obstante haber compartido el criterio en cuanto a que el daño sufrido por la menor también ha sido ocasionado por la madre, al haber iniciado ésta la demanda después de seis años de nacida aquélla, lo condenara únicamente a él al pago de la indemnización por daño moral.-
Arguye que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita toda vez que si bien en la demanda la actora reclamó en concepto de daño moral reclamó la cantidad de $ 70.000, tanto para ella como para la menor, al solicitar esa suma en conjunto debe inferirse que se trataba de la cantidad de $ 35.000 para cada una y pese a que éste sería el monto máximo, por el que debería haber prosperado la partida, lo condenó a abonar la cantidad de $ 40.000.-
Alega que la Señora Juez parece haberle; encontrado un sentido negativo a la buena disposición que mantuvo durante el proceso, al hecho de haber prestado colaboración y accedido a realizarse el examen genético.-
Finalmente expresa que la actora no ha probado, que su hija padezca o haya padecido un sufrimiento o desmedro espiritual de gravedad tal que justifique una indemnización por agravio moral, menos en una magnitud como la fijada por Señora Juez, por lo que solicita que se rechace el pedido indemnización de daño moral o que en todo caso se reduzca la partida.
III Sintetizados de esa manera los agravios, cabe señalar que se tratarán en primer término las quejas vertidas por el demandado. Luego de efectuar una detenida lectura de su escrito de expresión de agravios, se advierte que aquél no ha hecho más que reiterar alguna de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda.- Ello, pues insiste en que no es posible condenarlo al pago de indemnización alguna por cuanto no supo, ni tuvo oportunidad de saber, de la existencia de su hija y que la actora no logró acreditar que y la falta de reconocimiento haya sido maliciosa o dolosa. Empero estas aseveraciones no permiten arribar al resultado pretendido ya que evidencian que el apelante no se ha hecho cargo de uno de los fundamentos centrales del decisorio en los que se apoyó la Señora Juez para resolver la cuestión de la manera en que lo hizo.-
Es que aquélla, puso de relieve que en la de fojas 33/40 el demandado expresó que en caso de que se pruebe que la menor sea hija suya asumiría la paternidad como corresponde”, pero a pesar de ello, a la fecha de la sentencia ningún cambio se produjo, ya que no obstante el resultado de la prueba biológica ( 99,999991 % de probabilidad) , que se encuentra agregada en la causa desde el mes de Agosto de 1997 (v. fs. 59/70), con posterioridad solicitó el rechazo de la demanda (v. fs.193/194) , y esta conclusión no ha sido debidamente rebatido. Es decir, que aun cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la versión de los hechos vertida por el padre de la menor en la contestación de fojas 33/40, en cuanto a que no tuvo conocimiento de la existencia de su hija con anterioridad a la promoción de la demanda, esa circunstancia quedó soslayada a partir del resultado que arrojó la prueba pericial -que ha devenido firme ante la falta de cuestionamiento- . - No obstante ello, y tal como lo expusiera la Señora Juez, al momento de alegar solicitó el rechazo de la demanda, después de que trancurrieran más de dos años desde que se produjo la referida prueba, con el resultado conocido, y que se la agregara a la causa, lo que resulta cuanto menos contradictorio con la postura que ahora esgrime. — Por lo tanto, las argumentaciones expuestas carecen de sustento, por lo que no alcanzan para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se admitió la indemnización por daño moral para la menor de autos.-
Además de lo expuesto, no está demás mencionar que la falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva. Asimismo, cabe subrayar que el apelante no ha rebatido los fundamentos explicitados por la sentenciante en torno a la naturaleza del daño y a su procedencia en este tipo de cuestiones ( v. fs.208 vta. l y 2° párrafos) a los que ni siquiera se ha referido.-
Desde otro enfoque, cabe señalar que no cambia la suerte del litigio el hecho de que la anterior sentenciante haya expresado que el daño sufrido por la niña también ha sido ocasionado por la madre, quien inició la demanda por filiación después de seis años de haber nacido la menor, puesto que ningún reclamo efectuó el demandado respecto de ello, a todo evento esa circunstancia podría ser ponderada a efectos de la cuantificación del daño, pero no puede ser - analizada con el alcance que pretende darle la apelante.-
Por otra parte, cabe destacar que lo expuesto en cuanto a que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita, no encuentra asidero en ninguna de las constancias de la causa. Ello porque el hecho de que la madre haya [ solicitado para sí y para su hija la fijación de una única suma indemnizatoria ($ 70.000) no permite formar convicción en el sentido pretendido, toda vez que de allí no puede inferirse que el reclamo era de $ 35.000 para cada una, menos aun cuando se consignó en la demanda que el monto del :resarcimiento quedaba sujeto al arbitrio del juez.- Por lo tanto, lo expuesto no podrá ser atendido toda vez que constituye una apreciación subjetiva del apelante, lo que no puede permitirse.
Finalmente, es dable señalar que la sola aseveración efectuada por el apelante en cuanto a que debe reducirse la indemnización a sus justos límites, sin brindar otra justificación a su solicitud, impide formar convicción, más aun cuando no se han invocado razones de hecho o de derecho que indiquen cual es el error en el que pudo incurrir la sentenciante, de allí que nada corresponda mencionar por lo que cabe proponer que se desestime la queja y se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto de la cuestión.
En relación a las argumentaciones vertidas por la sola aseveración efectuada cabe señalar que se advierte que aquélla no ha dado incumplimiento con las pautas que dimanan del artículo 265 del .Código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerarse erróneas. Cierto es que la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso no debe llevarse a cabo Con injustificado rigor formal que afecte la defensa en -juicio (conf .CSNJ. noviembre 26-1971-J.A.1972-v 113 pag. 133; marzo 19-1980., La Ley Tomo 1980-C pag. 225).- Sin embargo, el criterio de amplitud preside la materia no constituye a mi juicio, un obstáculo para concluir en la deserción del recurso cuando, como en este caso la presentación ante el Tribunal de Alzada carece de los recaudos mínimos que posibilite el tratamiento de los fundamentos por la Cámara ( conforme argumento artículos 265 y 266 del Código Procesal).-
En la especie, la anterior sentenciante expuso claramente que no existe relación de causalidad entre el hecho que constituye el objeto de la demanda y el daño cuyo resarcimiento reclama la actora, debiendo en su caso ocurrir por la vía y forma correspondiente, sin que ello, que constituye el núcleo central del decisorio, se encuentre debidamente rebatido, por lo que las argumentaciones vertidas sólo traducen un mero disenso con la solución dada al caso.-
A mayor abundamiento, cabe expresar que se ha sostenido que el único legitimado activamente para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación, es el propio hijo, por cuanto se trata de una acción de índole personal Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones que no están expresamente contempladas por el derecho vigente.-
Sala L, S.F., M.N. 0/ G.L., C.M.A. s/ ordinario del 10-11- 97).-
En el mismo sentido se ha manifestado que el único legitimado para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación es el hijo.- Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones en que uno de los progenitores padece sufrimientos por incumplimiento del otro ( CNCiv., Sala L, 14/4/94, M.,C.S. o E y L. F,C.M.”, JA. 1995-11-437, citado por Jorge O. Azpiri en “ Juicios de filiación y patria potestad”, ed. Hammurabi, pág. 188).-
Desde otra perspectiva, se ha sostenido que: “Los pesares de la actora a consecuencia de la falta de reconocimiento de su hijo y las consecuencias que ello pudo haber traído en su entorno social, no permiten que pueda invocar la violación de un interés jurídico legítimo que sustente la posibilidad de reparación del daño moral sufrido.- El interés tutelado por el derecho es el del emplazamiento del hijo y este sólo puede ser ejercitado por él, por cuanto se trata de una acción personalísima”.- En apoyo de estas ideas se ha expresado que la madre es damnificada indirecta del hecho ilícito -que ha tenido por damnificado directo al menor- y que, por ende, a tenor de la letra del artículo 1078, Código Civil, carece de legitimación ctiva (Ramón Daniel Pizarro en Daño Moral”, Ed. Hammurabi, pág. 531).
De allí que toda vez que lo expuesto por la progenitora no logra conmover los fundamentos de la sentencia la ausencia de verdadera crítica, cabe hacer [ el apercibimiento que contempla el artículo 266 del Código Procesal, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y por ende firme la sentencia de primera instancia, lo que así se deja propuesto al Acuerdo de Sala.-
Consecuentemente por las consideraciones precedentemente, habiéndose analizado las constancias de autos en general y en particular a la luz de las reglas de la sana crítica ( art. 386 eód. Proc.), alcance de los agravios y particularidades que ofrece la causa, se propone al propone al Acuerdo que en caso de ser compartido este voto se desestimen los agravios y se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido motivo j apelación y agravios.- Con costas de alzada por su orden atento al resultado obtenido. Los Dres. Achával y Kiper, por las reconsideraciones expuestas por la Dra. Gauna, adhieren al voto. MARCELO JESUS ACHAVAL .- ELSA H. GATZKE REINOSO DE GAUNA .- CLAUDIO MARCELO KIPER.

V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.


V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.

1.- Teniendo en cuenta que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea conocía la carencía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno. Por los motivos expuestos, entonces no puede dudarse, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “V. L., J. W. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JABONEROS Y OTRO si DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.278/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.- La sentencia de fs.278/285 condenó a la Obra Social del Personal de Jaboneros (en adelante, Obra Social), en su calidad de propietaria del Sanatorio Independencia, a pagarles a J. W., V. L. y a N., R. la suma de $ 96.000 ($ 40.000 en concepto de pérdida de chance; $ 50.000 en concepto de daño moral y $ 6.000 en concepto de daño psicológico) -fijada a valores actuales-; con intereses, desde el 9. 7.93 hasta quedar firme la sentencia a la tasa del 6 anual y en adelante a la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; con más las costas del juicio. Ello, por considerar a la demandada responsable de la muerte del hijo de los actores, nacido en el Sanatorio Independencia el 9.7.93 Y fallecido el 12.7.93.
Apelaron ambas partes. La actora fundó su recurso con la pieza de fs.311/313; la demandada hizo lo propio a fs.305/ 310. Ninguno de los memoriales fue contestado (conf. fs.315). Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II. - Abordaré en primer término la cuestión sustancial de la responsabilidad, que trajera a la alzada la Obra Social.
Sobre la base del peritaje de fs.211/2l3 y del dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs.260/264, con arreglo a lo dispuesto en los arts.5l2 y 902 del Código Civil, concluyó el Juez en que debía considerarse a la Obra Social responsable por la muerte del pequeño B. V. L., acaecida a los dos días de nacer, porque -y esto lo consideró decisivo- recibió a una paciente de alto riesgo (la madre) sin tener la infraestructura suficiente para brindar una atención médica adecuada. Y aunque, en razón de los problemas que lo afectaban, el bebé fue trasladado a otro centro debidamente equipado, ese traslado fue inoportuno, ya que al arribar a ese lugar el pequeño presentaba un cuadro grave, que determinó su posterior fallecimiento, el 12.7. 93.
Sostiene la demandada que el Juez prescindió de ponderar diversos elementos acopiados en la causa penal que corre por separado. Pero desde ya adelanto que ellos no justifican su liberación. Los examinaré en el orden en que fueron propuestos,
El acta de fs.64 y el dictamen de fs. 64/65 de la causa penal no pueden ser tenidos en cuenta, pues se refieren a un allanamiento que -dispuesto por el Juez penal- se cumplió el 3.10.95 (recordar que B. V. L. nació el 9.7.93), cuando el Sanatorio Independencia había cambiado de dueño y había sido remodelado en su totalidad y equipado a partir de agosto de 1995, “ignorándose cuál era la infraestructura de él con anterioridad a esa fecha”.
El informe de fs.79 (siempre de la causa penal), emanado del Sanatorio Independencia, se limita a describir su equipamiento en el año 1993. Empero soslaya la demandada que el informe de fs .80/81, que ella misma remitiera en respuesta al requerimiento que le fuera formulado, pone de manifiesto que el bebé fue atendido al nacer “con los medios de mediana complejidad que posee el servicio de neonatología” . Rescato que, según los peritajes de fs.211/213 y 260/ 264 -en los que se fundó el a quo y respecto de los cuales la demandada guarda silencio-, el estado de la Sra. V. L. requería que fuera atendida, en el momento del parto, en un centro de alta complejidad.
El dictamen del forense que luce a fs.42/43 de la causa penal sólo expresa que la atención brindada a la madre fue la adecuada “en tiempo y forma a la patología que presentaba”. Pero nada predica en derredor de la que era necesario dispensar al hijo, atento el estado de la madre previo al parto.
La resolución de fs. 84/85, en la que se decidió “reservar” las actuaciones -no “archivarlas”, como lo escribe la apelante-, sólo pone de manifiesto que, de conformidad con la opinión de los médicos forenses, “en principio, la atención fue la adecuada a la patología que presentaba la madre”, concluyéndose en que “la prueba reunida no resulta ... calificada como para convocar a persona alguna en los términos del art. 294 del c. p. p.”
Estas conclusiones del Juez en lo Criminal no hacen, desde luego, cosa juzgada en sede civil. Pues un mismo hecho, aunque no configure delito penal (único ámbito en el que se movió la causa que corre por separado), puede ser apto para originar la responsabilidad contractual o extracontractual del reclamado, pudiéndose apreciar la conducta de éste en la instancia civil como causa de la obligación de resarcir el daño al perjudicado. Ello en tanto ni siquiera la absolución del procesado recaída en el juicio criminal hace, como principio, cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los perjuicios ocasionados. Y es que el juez civil puede libremente ponderar la culpa a los fines de la reparación del daño y declarar que el demandado incurrió en ella, a pesar de que en sede criminal se haya concluido, respecto del mismo hecho, en la inexistencia de culpa que amerite condena por la comisión de algún delito tipificado en la ley represiva (arg. art.1l03, Código Civil; conf. esta Sala, causa 3252/96 del 2:9.97 y sus citas; CámCivCapital en pleno, 2.4.46, causa “Amoruso, M. y otra c/ Casehla, J.L.”, LL-42-156, LLAN B., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Ai res 1980, t.IV-B, n° 2778; ORGAZ, A., La culpa, Córdoba 1981, p.50/156; BORDA, G., Tratado de derecho civil, Obligaciones, 4*.ed., t.II, n° 1617; etc).
Para finalizar diré que, concordemente, los peritajes médicos rendidos en la causa (fs.211/213 y 260/264, este último del Cuerpo Médico Forense) concluyen en que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, que teniendo en cuenta la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si se conocía que el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea carecía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno.
Que el Sanatorio Independencia contaba sólo con medios de la mediana complejidad resulta no sólo de sus propias manifestaciones (conf. fs.79 de la causa penal) y de la declaración de quien en ese momento era su director y responsable del área de obstetricia y ginecología (conf. testimonial de fs. 234/238 vta., a la 3), sino que surge de la fuerza misma de los hechos: el pequeño B., que nació afectado por dolencias totalmente previsibles en razón del estado anterior de su madre, hubo de ser derivado a otro nosocomio porque el Sanatorio... Independencia no contaba con los medios de alta complejidad que eran necesarios para atenderlo lo cual era también conocido de antemano, o debió haberlo sido obrando con el cuidado y previsión exigibles en las circunstancias del caso.
No puede dudarse, entonces, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L. (arts.512 y 902, Código Civil), tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.
III. - Impugna la demandada “el monto fijado en concepto de valor vida”.
Sobre el punto su recurso debe ser tenido por desierto (arts.265 y 266, Código Procesal), pues al respecto el memo rial se limita a consignar distintas opiniones doctrinarias, pero sin relacionarlas con las circunstancias específicas de la causa, que son, precisamente, las que el Juez tuvo en cuenta para fijar la pérdida de la chance de los esposos V. L. de recibir ayuda futura por parte de su hijo, posibilidad que se frustró con motivo de su fallecimiento, imputable a la demandada.
Recuerdo que en casos como el de autos, el capítulo del resarcimiento que se vincula con el denominado “valor vida” apunta a enjugar el perjuicio material que los padres han sufrido con motivo de la muerte de su hijito recién nacido, teniendo en cuenta que, en tales hipótesis, de lo que se trata es de apreciar que su muerte importó para los progenitores la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones que pudieran requerirla, tales como enfermedad, ve jez, etc., y que esta privaci6n de una expectativa legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde, constituye un daño que debe ser resarcido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 303:820; 308:1160; 321:487; esta Sala, causas 7380 del 10.6.90; 1356/93 del 18.3.84; 8074/94 del 22.12.94 y otras; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., tI, p.293/294, nota 20 y t. 1V-A, p.81, nota 138)
Y entiendo que el Juez valoró adecuadamente las condiciones personales de los padres (conf. expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos) y del hijo, a los efectos de traducir monetariamente la pérdida de aquella probabilidad, por lo que propiciaré confirmar lo que decidió sobre el particular.
IV.- Las críticas de la demandada también se enderezan contra la cantidad establecida para restañar el daño moral y el daño psicológico.
No obstante, aquí también la quejosa se limita a re producir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no /1 vincula con las circunstancias concretas de la causa, y a pregonar axiomáticamente que la indemnización concedida por estos rubros es excesiva.
Y esto solo no basta, obviamente, para sostener su recurso (arg. arts.265 y 266, Código Procesal).
y. - El tema de los intereses concita, asimismo, las quejas de la Obra Social, pero ninguna de ellas merece ser acogida.
Afirma la demandada, en primer término, que no debió condenarse al pago de intereses sobre las cantidades fijadas para resarcir el daño moral. Su curioso fundamento es que no se trata de una deuda dineraria, aunque no explica por qué no enarboló igual impugnación respecto de los otros capítulos del resarcimiento, que tampoco son obligaciones dinerarias, sino deudas de valor.
Además de señalar que las exigencias del art. 265 de la ley de rito no se satisfacen con la mera transcripción de distintos fallos (en la especie, sólo uno, porque el otro que se cita se relaciona con el tema de la indexación y no con el de los intereses), recuerdo que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que ésta devengue intereses moratorios, siempre que sea cierta en cuanto a su existencia, ya que el deudor no puede pretender no pagar intereses moratorios —que tienden a compensar al acreedor por la demora en ‘el cobro del crédito- amparándose en que la deuda es ilíquida y seguir utilizando el capital ajeno, porque no existe disposici6n legal alguna que exija que los créditos deban ser líquidos o liquidados en dinero para devengar intereses (conf. esta Sala, causa 8598/93 del 8.9.98, LLAMBÍAS, J.J. ob.cit., t.II-A., n° 912; ALTERINI, A.-AMEAL, C. LOPEZ CABANA, R., Derecho de obligaciones civiles y comercia les, Buenos Aires 1995, n° 1109; BORDA, G., ob.cit., t.I n° 1/ 487/488; etc.)
En cuanto a la restante objeción, referida al punto de partida del curso de los réditos y que se pretende sustentar con la sola mención de lo resuelto en una sentencia de primera instancia -relativamente a la cual se ignora las circunstancias f que contempló-, basta con advertir que como en la especie el incumplimiento de la demandada es definitivo, no es necesaria interpelación alguna para que los intereses inicien su curso (conf. esta Sala, causas 650/98 del 3.9.98 y sus ci tas; 11.208/94 del 9.2.99 y otras)
VI. - La suma en la que el Juez tasara monetariamente el daño psicológico mueve las críticas de los actores, que la consideran escasa.
Para fijarla el Magistrado ponderó el dictamen pericial psicológico de fs. 218/220 y ampliación de fs. 223 y vta. Y así tuvo en cuenta que, aunque el esposo ha superado en la actualidad su cuadro personal y no tiene incapacidad psicológica, se encuentran inhibidos los cónyuges para tener otros hijos; asimismo, hizo mérito el a quo de que el perito opina que la Sra. V. L. presenta una incapacidad psicológica del 20% de la total y que ambos actores requieren de tratamiento especializado.
Mas es necesario advertir que ellos debieron preocuparse por establecer las características y duración del tratamiento terapéutico aconsejado por el perito, solicitándole a éste las condignas especificaciones. Y ante esta falta de prueba únicamente a ellos imputable, es claro que la facultad del art.165, in fine, del Código Procesal, debe ser ejercida con suma prudencia, no pudiendo quejarse los accionantes de las 1/ consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 275:218; 280:95; 298:
220; 299:373; 302:1397; etc.).
Apreciando todos estos elementos, considero no obstante que la indemnización fijada por este capítulo fue escasa, por lo que propicio elevarla a la de $ 12.000, a valores de la fecha de la sentencia en crisis.
VII.- Finalmente, voy a con la última queja de la demandada. Versa sobre las costas, cuyo pago le impuso el Juez.
Tiene resuelto la Sala que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por daños personales —que es el supuesto de autos-, donde la discrecionalidad del Juez juega un papel preponderante, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente, ni por el monto reclamado, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo ,de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél oblig6 a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas e rogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (conf. causas 1546 del 14.11.82; 11.861/94 del 3.2.98; 1981/97 del 19. 9.99; y otras) .
Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio (conf. esta Sala, causas 1223/91 del 12.12.95; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99 y sus citas; etc.)-, que las pretensiones fueron subordinadas al resultado de la prueba (conf. fs.25) y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (conf. esta Sala, causas 6186 del 1.1.88; 7381 del 16.11.90; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99; etc.).
Con ello va dicho que el postrer agravio de la demandada tampoco puede prosperar.
VIII.- Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada en el sentido que surge de los Considerandos precedentes.
La demandada soportará las costas de ambos recursos, en su calidad de vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA.


Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto de la condena por tratamiento psicológico a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000) y se la confirma en los restantes aspectos que fue ron motivo de agravio técnicamente fundado. Costas de alzada en ambos recursos a la demandada vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
De conformidad con lo dispuesto en el art.279 del citado Código, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su 1/ monto (plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de los doctores Mirna Déborah Marif y Claudio Fabián Britos en las sumas de CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 14.062) y de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.780), respectiva mente. Y establécese los correspondientes a los doctores Rolando Miguel Babjaczuk y Néstor J. Néspola en las de NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 9.700) y de CUATRO MIL OCHOCIENTOS // CINCUENTA PESOS (4.850), en ese orden (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que se expidieron los peritos doctor Oscar Nieva y doctor Eliseo Oscar Storani, así como a la entidad de sus dictámenes de termínase sus honorarios en los importes de CUATRO MIL OCHO CIENTOS PESOS ($ 4.800) y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1/1/ 4.300), en el mencionado orden.
Por el incidente decidido a fs.78 vta., ponderando la entidad de la tarea realizada, confírmase los honorarios regulados al doctor Rolando Miguel Babjaczuk (art.33 de la ley 1/ arancelaria)
Por alzada, ponderando el mérito de los recursos y su resultado, regúlase: a) en el de la Obra Social computando el monto de condena -capital e intereses- en TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.640) los honorarios del doctor Néstor J. Néspola; y b) en el de la parte actora tomado en consideración la suma por la que prospera -con sus intereses-, en QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) y DOSCIENTOS DOCE PESOS ($ 212) los honorarios de los doctores Claudio Fabián l3ritos y Mirna Déborah Marif respectivamente (art.14 del arancel vigente)
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional) . Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA

V., J.

V., J.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenando el dictado de una nueva conforme a derecho. Setiembre 20 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, agosto 13 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Germán M. Moldes (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa V., J. s/infracción ley 23.737 -causa 11.677-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a J. V. del delito de tenencia simple de estupefacientes, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador General.

2º Que en la causa instruida contra D. B. y otros por infracción a la ley 23.737 [EDLA, 1989-272], el juez federal de San Isidro dispuso la realización de un allanamiento en la finca ubicada en la calle Mariscal Ramón Castilla ..., el que fue efectuado por funcionarios de la policía federal y de la Provincia de Buenos Aires, siendo presenciado el acto por el fiscal federal. En esa ocasión se secuestraron seis envoltorios tipo raviol, los que dieron resultado positivo en relación a la existencia de clorhidrato de cocaína, tres de los cuales fueron hallados en la habitación de B. -a consecuencia de lo cual fue condenada por la justicia federal de San Isidro y otros tres en un cajón de la cómoda existente en el cuarto del procesado (acta de fs. 41/46).

En primera instancia el procesado fue absuelto sobre la base de no haberse individualizado los envoltorios con clorhidrato de cocaína hallados en el cuarto de aquél.

Al expresar agravios el fiscal cuestionó la valoración de la prueba, la que consideró errónea y arbitraria. Al respecto adujo que carece entonces de relevancia saber cuáles de aquellos ravioles secuestrados estaban en el cuarto de J. V. y cuáles en el de su madre desde que, la diferencia cuantitativa entre los envoltorios hallados no produce alguna consecuencia diferente que la que aquí se sostiene, pues todo lo incautado es sustancia estupefaciente en los términos de la ley 23.737 apta para su fin....

3º Que el tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclusión expresó que ...no contamos con medios probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V. Tampoco surge del presente legajo, otro elemento de convicción, fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite fehacientemente que la sustancia incautada fue habida del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado.

4º Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en la absurda valoración de las pruebas obrantes en autos, especialmente la pericial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría secuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se agravió asimismo de la omisión de valorar las constancias obrantes en la causa seguida contra D. B. que dio origen a la presente -solicitada su remisión a fs. 203- de donde surgiría la individualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada.

5º Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del considerando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión federal en forma suficiente para lograr su tratamiento por la alzada, pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan (confr. Fallos: 306:1069), extremos que satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla.

6º Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

7º Que el sub examine es uno de esos casos, puesto que el tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias en que fue incautada la sustancia estupefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.

8º Que, ello es así pues del acta de fs. 41 surge el secuestro de tres envoltorios con sustancia de polvo blanco en el cuarto de B. -hecho por el que fue condenada y otros tres en el del procesado, que dieron resultado positivo en relación a la existencia de estupefaciente, lo que ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 49, al expresar que la totalidad de las muestras pertenecientes a los seis envoltorios de papel metalizado contenían clorhidrato de cocaína.

En consecuencia al no existir duda sobre la existencia de estupefaciente en la habitación del procesado, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria sustentada en el hecho de que -al no hallarse presente el acusado en el procedimiento policial no se hallaría probada en forma suficiente la disponibilidad entre el sujeto y la droga, debido a la supuesta inexistencia de elementos probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V..

9º Que, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el a quo resta eficacia al acta de fs. 43 debido a la existencia de una supuesta duda en relación a que los hechos hayan ocurrido del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado, argumento desprovisto de razonabilidad dado que el procedimiento policial que determinó la incautación de la droga no ha sido cuestionado y se realizó en resguardo de la defensa en juicio y el debido proceso, ello más aún ante el hecho significativo de que el secuestro del clorhidrato de cocaína y la reacción positiva en referencia a la existencia del estupefaciente en la habitación del procesado fue realizada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.

10. Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del art. 13 del cód. de procedimientos en materia penal, dado que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la irrazonable valoración del material probatorio.

Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión.

Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado a los que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, ley 48). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert.