Vello Alberto c/ Devege SRL s/ Cobro ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.250, "Vello, Alberto José contra Devege, S.R.L. y otro. Cobro Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda instaurada.
La Sala I de la Cámara Primera departamental confirmó dicho pronunciamiento.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Para así resolverlo y en lo que interesa para el recurso traido, la Cámara fundó su decisión en que:
a) En el documento de fs. 11, aparece testada sin salvar la palabra "pesos" allí impresa, figurando a continuación la frase "ocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses" y en el extremo superior derecho se expresa "Por $ U$S 8.250", todo lo que implica que constan dos especies de moneda.
b) Pero como una de ellas -el peso carecía de circulación a la fecha de creación del instrumento, debe prevalecer la constancia en la moneda extranjera.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Alfredo R. Santander por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 210, 211, 218 inc. 7º del Código de Comercio y 6, 101, 102, 103 y concordantes del dec. ley 5965/63.
Aduce en suma que:
a) La Cámara viola el art. 211 del Código de Comercio, pues niega toda relevancia al testado sin salvar de la palabra "pesos" en los pagarés base de la acción.
b) La Cámara debió atender a la obligación resultante de los pagarés ejecutados, como expresados en nuestro actual signo monetario, y no en moneda extranjera que no tiene curso legal en el país.
c) Debió preferirse la suma determinada en australes, porque además de ser nuestra moneda, resulta ser cuantitativamente inferior a la suma en dólares por aplicación de lo previsto en el art. 6 del dec. ley 5965/63.
d) Se viola el art. 538 del Código Procesal Civil y Comercial al ampliarse la demanda, pues los nuevos documentos acompañados por el acreedor comprueban obligaciones distintas.
3. El recurso no puede prosperar.
La ejecutada plantea la excepción de inhabilidad de título por aquella dualidad derivada de la enmienda sin salvar, en orden a la denominación de la moneda (v. fs. 18 pto. 2).
El recurrente se ha limitido a cuestionar la validez del título exclusivamente por el testado sin salvar pero omitiendo toda consideración al texto, tanto en letras como en signos que aluden a los dólares estadounidenses.
El recurrente realiza un planteo netamente formalista. No negó haber suscripto el pagaré, ni siquiera alegó su adulteración.
Ello significa que estampó su firma en el pagaré tal como consta en autos y, por lo tanto, la actitud asumida importa una contradicción objetiva con su anterior conducta -venire contra factum, actitudes que, en principio, no merecen amparo jurisdiccional.
Bien ha podido decir entonces la alzada que la referencia a "$, pesos" era una mención hueca a una moneda no existente, en tanto que la referencia a que se celebró una obligación en dólares estadounidenses no deja resquicio a la duda.
Las normas a cuyo auxilio acude el recurrente no tienen, en su incidencia al caso de autos, el alcance pretendido.
Ellas tienen por finalidad mantener la transparencia del tráfico negocial y evitar deformaciones de la voluntad libremente expresada; en las circunstancias de la causa no observo afectación de los arts. 210, 211, 218 inc. 7 del Código de Comercio; 6, 101, 102, 103 del decreto ley 5965/63.
En definitiva, los testados que ofrece el documento no afectan a aspectos esenciales del mismo, por lo que la defensa ha sido bien rechazada.
La violación al art. 538 del Código Procesal Civil y Comercial denunciada tampoco puede tener andamiento desde que no fue planteada en la instancia de origen y resultan ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley las cuestiones preclusas (conf. causa Ac. 36.455, sent. del 4-X-88).
Más allá del acierto, de la "ampliación" admitida, es lo cierto que se trata de una cuestión procesal -anterior al fallo y que se encuentra preclusa.
Por ello voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Martínez, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.