sábado, 17 de mayo de 2008

V., J.

V., J.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenando el dictado de una nueva conforme a derecho. Setiembre 20 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, agosto 13 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Germán M. Moldes (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa V., J. s/infracción ley 23.737 -causa 11.677-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a J. V. del delito de tenencia simple de estupefacientes, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador General.

2º Que en la causa instruida contra D. B. y otros por infracción a la ley 23.737 [EDLA, 1989-272], el juez federal de San Isidro dispuso la realización de un allanamiento en la finca ubicada en la calle Mariscal Ramón Castilla ..., el que fue efectuado por funcionarios de la policía federal y de la Provincia de Buenos Aires, siendo presenciado el acto por el fiscal federal. En esa ocasión se secuestraron seis envoltorios tipo raviol, los que dieron resultado positivo en relación a la existencia de clorhidrato de cocaína, tres de los cuales fueron hallados en la habitación de B. -a consecuencia de lo cual fue condenada por la justicia federal de San Isidro y otros tres en un cajón de la cómoda existente en el cuarto del procesado (acta de fs. 41/46).

En primera instancia el procesado fue absuelto sobre la base de no haberse individualizado los envoltorios con clorhidrato de cocaína hallados en el cuarto de aquél.

Al expresar agravios el fiscal cuestionó la valoración de la prueba, la que consideró errónea y arbitraria. Al respecto adujo que carece entonces de relevancia saber cuáles de aquellos ravioles secuestrados estaban en el cuarto de J. V. y cuáles en el de su madre desde que, la diferencia cuantitativa entre los envoltorios hallados no produce alguna consecuencia diferente que la que aquí se sostiene, pues todo lo incautado es sustancia estupefaciente en los términos de la ley 23.737 apta para su fin....

3º Que el tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclusión expresó que ...no contamos con medios probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V. Tampoco surge del presente legajo, otro elemento de convicción, fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite fehacientemente que la sustancia incautada fue habida del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado.

4º Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en la absurda valoración de las pruebas obrantes en autos, especialmente la pericial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría secuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se agravió asimismo de la omisión de valorar las constancias obrantes en la causa seguida contra D. B. que dio origen a la presente -solicitada su remisión a fs. 203- de donde surgiría la individualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada.

5º Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del considerando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión federal en forma suficiente para lograr su tratamiento por la alzada, pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan (confr. Fallos: 306:1069), extremos que satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla.

6º Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

7º Que el sub examine es uno de esos casos, puesto que el tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias en que fue incautada la sustancia estupefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.

8º Que, ello es así pues del acta de fs. 41 surge el secuestro de tres envoltorios con sustancia de polvo blanco en el cuarto de B. -hecho por el que fue condenada y otros tres en el del procesado, que dieron resultado positivo en relación a la existencia de estupefaciente, lo que ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 49, al expresar que la totalidad de las muestras pertenecientes a los seis envoltorios de papel metalizado contenían clorhidrato de cocaína.

En consecuencia al no existir duda sobre la existencia de estupefaciente en la habitación del procesado, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria sustentada en el hecho de que -al no hallarse presente el acusado en el procedimiento policial no se hallaría probada en forma suficiente la disponibilidad entre el sujeto y la droga, debido a la supuesta inexistencia de elementos probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V..

9º Que, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el a quo resta eficacia al acta de fs. 43 debido a la existencia de una supuesta duda en relación a que los hechos hayan ocurrido del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado, argumento desprovisto de razonabilidad dado que el procedimiento policial que determinó la incautación de la droga no ha sido cuestionado y se realizó en resguardo de la defensa en juicio y el debido proceso, ello más aún ante el hecho significativo de que el secuestro del clorhidrato de cocaína y la reacción positiva en referencia a la existencia del estupefaciente en la habitación del procesado fue realizada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.

10. Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del art. 13 del cód. de procedimientos en materia penal, dado que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la irrazonable valoración del material probatorio.

Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión.

Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado a los que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, ley 48). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert.