jueves, 15 de mayo de 2008

Vázquez Fernández, José en Jº 34.522 "Banco Caudal, S.A. c. Vázquez p/ejec. típica s/ inc.



Vázquez Fernández, José en Jº 34.522 "Banco Caudal, S.A. c. Vázquez p/ejec. típica s/ inc.".

En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa nº 57.163, caratulada: Vázquez Fernández, J. en Jº 34.522 Banco Caudal, S.A. c. Vázquez p/ejec. típica s/ inc..

Conforme lo decretado a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes: A fs. 10/19, el Dr. A. G. A. por José Vázquez Fernández, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la 2ª Cámara Civil de Apelaciones con sede en San Rafael a fs. 65/72 de los autos nº 34.522, caratulados: Banco Caudal, S.A. c. José Vázquez Fernández p/ ejec. típica.

A fs. 30 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 35/37 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 39/40 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.

A fs. 41 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En noviembre de 1993 el Banco Caudal, S.A. inició ejecución típica contra José Vázquez Fernández por la suma de 4.872 dólares con más sus intereses compensatorios y punitorios pactados.

Afirmó que la deuda provenía del saldo deudor de un préstamo, reintegrable en 18 cuotas, con un interés del 2,5 % mensual. El deudor abonó las primeras cuatro cuotas; la falta de pago de la quinta cuota produjo la caducidad de los plazos, tal como estaba previsto en el contrato.

El demandado reconoció el contrato y la falta de pago a partir de la quinta cuota. Relató los antecedentes del mutuo: dijo que las relaciones entre la actora y el demandado habían comenzado a deteriorarse porque el Banco descontaba en su cuenta corriente sumas muy superiores a las autorizadas por el plan de convertibilidad por lo que decidió cerrar esa cuenta; para poder pagar el saldo deudor debió concertar el mutuo que se ejecuta, pese a que la tasa de interés pactada era excesivamente alta. Refirió que había iniciado una acción ordinaria por revisión de los saldos y opuso la excepción de inhabilidad de título fundada en la causa ilícita de la obligación motivada por altísimas tasas de interés. Ofreció prueba instrumental, pericial e informativa del Banco Central para que dijera cuál era la tasa considerada normal en operaciones a dieciocho meses.

2. El juez de primera instancia desestimó la prueba ofrecida por la demandada, rechazó la excepción deducida e hizo lugar a la ejecución (fs. 36/38). En sustancia, sostuvo que la índole de la defensa (intereses usurarios) escapaba al ámbito de la excepción de inhabilidad de título. Dijo concretamente: En el juicio ejecutivo es en principio incompatible la interposición de una excepción como la que se analiza, si no va acompañada por el desconocimiento de la deuda que se reclama; y si este desconocimiento fuera parcial, deberá depositarse en pago el importe de lo que se admita adeudar.

3. Apeló el demandado.

En su expresión de agravios de fs. 53 dijo: Mi parte se agravia de la sentencia apelada por cuanto el Sr. juez, bajo el argumento de que la defensa de inhabilidad de título es improcedente por exceder el ámbito del proceso ejecutivo, se ha negado a analizar, precisamente, uno de los presupuestos de esta acción: la licitud de la obligación. Citó luego a Podetti, como autor que admite la excepción de ilicitud de causa en el juicio ejecutivo. El resto del escrito gira en torno a la ilicitud de la tasa de interés y la invalidez de la tasa pactada a la luz de la ley de convertibilidad.

4. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia con estos fundamentos:

a) El recurrente desarrolló un solo agravio, cual es que el a quo no ha analizado la ilicitud de la cláusula que estableció un interés del 30 % anual efectivo.

1. El incidente desindexatorio planteado con ulterioridad no fue proveído de conformidad por el tribunal dado que estaba pendiente este recurso de apelación, decreto que fue consentido por ambas partes.

2. Está fuera de discusión que las partes celebraron un contrato de mutuo comercial; el código de comercio, al igual que el código civil aceptan la validez del pacto de intereses salvo que los pactados sean usurarios, contrarios a la moral o a las buenas costumbres.

3. Para la determinación de la excepción el juez debe responder a dos preguntas: ¿Qué es una tasa excesiva? y ¿cuáles son los justos límites de la reducción?

4. Con relación a la primera pregunta, cabe recordar que cuando las partes nada pactaron se presume que se sometieron a los intereses de plaza, entendiéndose por tales los que cobra el Banco de la Nación Argentina (o sea, la tasa activa); así lo ha entendido la jurisprudencia nacional, aun después de la puesta en vigencia de la ley de convertibilidad.

5. El demandado no ofreció ninguna prueba para acreditar que la tasa pactada excedía la de plaza ni tampoco efectuó ningún cálculo referencial comparativo. El Sr. Vázquez debió probar que la tasa pactada era abusiva en función del año y medio estipulado para reembolsar el crédito recibido.

6. Dado que el exceso de la tasa depende de toda esta serie de circunstancias, algunos fallos reducen al 15 % anual si se trata de moneda estable; otros, en cambio, aceptan el 30 % anual.

7. El recurrente no se agravia del otro fundamento de la sentencia, cual es que la excepción de inhabilidad de título es improcedente si no se niega la deuda y si se la niega parcialmente, debe depositarse lo que se estima debido. No cabe entonces, entrar a considerar otros aspectos.

La actora recurre esta sentencia.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria porque:

1. Afirma que la expresión de agravios contiene un solo agravio cuando, en realidad, el apelante expresamente se quejó de que se considerara que la causa ilícita no era invocable en el proceso ejecutivo. El juez de primera instancia (y la Cámara al no tratar esta cuestión), convalidan una jurisprudencia que puede tener sustento en el código procesal civil y comercial de la Nación, pero no en el de Mendoza cuyo art. 240 no distingue, de allí que un importante sector de la jurisprudencia, incluso de esta Corte, acepte la discusión de la causa ilícita en el juicio ejecutivo.

2. Sostiene que no ofreció prueba para acreditar el exceso de la tasa; la equivocación es palmaria; esa prueba fue ofrecida, lo que ocurre es que el juez la rechazó por considerarla impertinente.

3. La solución a la que llega el tribunal viola la ley de convertibilidad pues el reajuste monetario entra a través de altísimas tasas de interés que resultan no del verdadero costo del dinero; de allí que a través de la ley desindexatoria pueda bajarse la tasa de interés.

III. LA TASA DE INTERéS Y LA EXCEPCIóN DE INHABILIDAD DEL TITULO

El agravio referido al tratamiento de los intereses como contenido de la excepción de inhabilidad de título no puede prosperar. Explicaré por que:

1. Los precedentes jurisprudenciales

Es criterio jurisprudencial predominante en nuestro país que la excepción de inhabilidad de título no es procedente si se la pretende fundar en el carácter excesivo de la tasa de interés, desde que tal tema debe ser debatido en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate (Compulsar, entre otros, CNCiv., sala F, 25-11-1983, Banco Santurce, S.A. c. Guglielmoni, fallo reseñado por Rufino, Marco A., Excepción de inhabilidad de título, JA, 1993-I-964, nº 5; CNCiv., sala A, 28-2-1994, Giménez, Miguel A. c. Peón, Carlos, LL, 1995-a573, con nota de Costantino, Juan Antonio, Intereses e inhabilidad de título el profesor marplatense, sin embargo, se inclina, con algunas reservas, a la admisión de la excepción; en posición similar, ver Gaspes, Javier, Juicio ejecutivo. Intereses, LL, 1993-a7).

La doctrina jurisprudencial mayoritaria, que comparto, se funda en las siguientes razones:

a) El exceso de una tasa se visualiza en el momento del pago y no al de oponer excepciones; este aserto no puede ser discutido en nuestro país y la función jurisdiccional no debe ocultar los vaivenes de la economía mientras el proceso tramita.

Son esos cambios continuos que hacen imposible establecer en abstracto, para todos los casos y todos los tiempos, en qué punto la tasa de interés alcanza carácter usurario (para las distintas variantes de la jurisprudencia en diferentes épocas compúlsese, entre otros, resúmenes de fallos de Rico, Eduardo, Intereses, LL, 1993-a572; Feldman, María D., Intereses, LL, 1995-D-823; Nota de Redacción, Intereses, Jurisprudencia de Cortes y Superiores tribunales de Justicia provinciales, LL, 1995-D-901; CNCiv., sala C, 22-2-1994, Rev. de Derecho Bancario y de la Actividad financiera, año 4, nos. 19/24, pág. 365.

b) Aun cuando por vía de hipótesis se admita la tesis del recurrente según la cual, en el ordenamiento procesal mendocino, la excepción de inhabilidad de título permite analizar la licitud o la ilicitud de la causa, no hay dudas de que en casos como el de autos, el deudor no discute la causa de la obligación misma, sino el exceso de un accesorio (los intereses); la ilicitud no radica en la obligación principal ni en la accesoria en sí mismas, sino en el exceso de la accesoria; en tal caso, para eliminar la ilicitud, basta con reducir la tasa de interés si tal exceso se verifica, sin que esto obste a la habilidad del título en sí.

c) La tesis aperturista de la Corte Federal, comenzada en el leading case Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín (9-3-1983, LL, 1983-B-445 o ED, 103-651, JA, 1983-II-446) no llega a la tasa de interés; en efecto:

- el argumento decisivo de la Corte giró en torno a la protección de la vivienda familiar del deudor (él y su familia residían en el inmueble embargado);

- no se discutían los intereses sino la aplicación de las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos.

d) La cosa juzgada no pone un valladar inexpugnable a la reducción de la tasa. Aunque no se comparta la solución de esta sala del 26/4/1995 recaída in re Halliburton Argentina en j. Arredondo c. Halliburton Argentina (LS, 255-258, DJ, 1995-2-296) al deudor le basta con hacer reserva, al momento de presentarse al juicio con anterioridad a la sentencia, de discutir la tasa de intereses en el momento de la liquidación. Aún más, admitiendo que la discusión se posterga a la etapa de la liquidación, ha resuelto esta sala que la facultad de la justicia para reducir un interés que considere usurario se funda en el principio de que nada contrario al orden público y a las buenas costumbres puede tener amparo judicial: no hay orden público sin buenas costumbres, por lo que, aun cuando la liquidación no haya sido observada, el tribunal no puede aprobarla si sus rubros no se concilian con la moral y las buenas costumbres (SC Mendoza, sala I, 25-8-1988, Marotta, Fernando c. Matta, Lilia y otro, JA, 1989-II-77 y LL, 1988-E-257, con nota de Lino E. Palacio. La sentencia de remate y posterior discusión sobre la exorbitancia de una cláusula penal; ver jurisprudencia y doctrina citada en ese precedente). También tiene dicho que Los intereses pueden afectar la moral y las buenas costumbres y en esos casos escapan a la mera voluntad de los litigantes por lo que la falta de objeciones a la liquidación de intereses en la oportunidad de la notificación al interesado no obsta la facultad de apelar el auto que la aprueba si ella no se ajusta al derecho aplicable (SC Mendoza, sala I, 15-6-1987, Banco Comercial del Norte, S.A. c. Urrutigoiti, JA, 1988-I-325; me remito a la doctrina y jurisprudencia allí citada).

e) La doctrina judicial mayoritaria pone el equilibrio necesario entre la protección del crédito y la lucha contra el ejercicio abusivo del derecho a los frutos del capital. En efecto, el crédito no discutido será reconocido por la justicia con toda celeridad; el acreedor podrá percibir lo que por una causa lícita se le debe; el presunto exceso se discutirá en una etapa ulterior, el de la liquidación, cuando existan fondos obrantes en autos.

IV. LA APLICACIóN DE ESTOS PRINCIPIOS AL SUB LITE

De lo expuesto en el punto anterior se deduce que la sentencia no es arbitraria en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título. La acción ejecutiva prospera y el demandado debe ser condenado a pagar el capital, los intereses y las costas.

Sin embargo, esa sentencia no obstará el derecho del demandado a discutir la tasa de interés en la etapa de la liquidación, en el caso de que la tasa pactada resultase usuraria; y, en este sentido, la sentencia no es definitiva y el recurso deviene formalmente inadmisible.

Obviamente, en la determinación del exceso, el tribunal deberá tener en consideración algunos aspectos que ya han sido objeto de discusión o decisión en esta etapa del proceso y respecto de los cuales no existen agravios del recurrente, y otros que surgen del plenario de esta Corte del 1/12/1993 recaído in re Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en Jº 22.830 Peñaloza, Nicanor c. Monteverdi p/ ordinario (ver LS, 241-126, Jurisprudencia de Mendoza, 43-99 y Rev. del Foro de Cuyo nº 12, 1994, pág. 99), tales como:

- La regla de la validez del pacto de intereses.

- La naturaleza de la obligación asumida (deuda de origen bancario) (Para esta cuestión, ver, entre otros, Rouillón, Adolfo, Intereses de derecho mercantil y bancario a la luz de la jurisprudencia post convertibilidad, en obra editada por el Instituto de Derecho Bancario del Colegio de Abogados de Rosario, Rosario, Juris, 1993; Racciatti (h.), Hernán y Romano, Alberto A., Los intereses ante obligaciones vencidas en materia mercantil, Rev. Estudios de Derecho Comercial, ed. por el Colegio de abogados de San Isidro, 1995, nº 11, pág. 113; CNCom., en pleno, 27-10-1994, ED, 160-205; JA, 1995-I-477; LL, 1994-E-412 y RDCO, 1994, año 27, pág. 415; CNCom., sala A, 10-9-1992, ED, 150-383, con nota de Bonfanti, Mario, Tasa de interés en operaciones bancarias).

- El proceso no debe ser una vía que ponga en desigualdad al deudor cumpliente, beneficiando al incumpliente (CNCom., sala C, 10-5-1993, RDCO, 1994, año 27, pág. 415; Conf. Loustaunau, Roberto, Apuntes sobre las tasas de interés que admite la Justicia, JA, 1994-E-13, 3 y ss.).

V. LA TASA DE INTERéS Y EL PROCEDIMIENTO DESINDEXATORIO

La Cámara estimó que no correspondía abordar la cuestión relativa a la desindexación legal por haber consentido el demandado la resolución de primera instancia que dispuso no tratarla porque estaba pendiente el recurso de apelación.

El recurso deducido no contiene queja contra este argumento decisivo, por lo que no corresponde analizar los agravios genéricos relativos a la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43].

VI. CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo del recurso deducido, con la aclaratoria que la sentencia no empece el derecho a acreditar, en la etapa procesal oportuna, la eventual ilicitud del exceso de la tasa de intereses.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de ls cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148, CPC).

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: 1º Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 10/19 de autos, con la aclaratoria que la sentencia no empece el derecho a acreditar, en la etapa procesal oportuna, la eventual ilicitud del exceso de la tasa de intereses. 2º Imponer las costas a la parte recurrente vencida. 3º Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. S. B., E. R. S., G. A. G. y A. G. A., en las sumas respectivas (arts. 15 y 31, ley 3641). 4º Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($ 75), depositada a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, CPC). Secretaría, 26 de marzo de 1996. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Gerardo Romano.