Vernil SACIFICA c/ Industrias Velox SACI s/ Escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, San Martín, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.301, "Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. contra Industrias Velox S.A.C.I. Quiebra. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata integrada al efecto por anulación de anterior sentencia y a través de un nuevo enfoque del derecho aplicable al caso: a) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba la demanda y dejaba sin efecto la verificación de su crédito por no haberse declarado ineficaz en relación a la quiebra el contrato de cesión que celebraran, considerando que no correspondía expedirse respecto de la acción revocatoria concursal por no formar parte de la litis; b) declaró la actualización del importe depositado en autos, difiriendo su exigibilidad hasta tanto la actora obtenga la escritura traslativa de dominio del bien comprendido en la cesión; c) impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida y d) con relación a la pretensión respecto de la Empresa General Roca S.A., dispuso la suspensión de los trámites y la radicación de los autos ante el juez del concurso de la misma, una vez firme el pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. La Cámara a quo partió del desdoblamiento del análisis de las relaciones jurídicas en juego, con base en el principio de congruencia y las facultades que le confiere el código adjetivo.
Señaló la existencia de una compraventa entre la Empresa General Roca S.A. e Industrias Velox y la cesión del boleto que la demandada en autos efectuara a Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. intentando clarificar los contenidos de la demanda con referencia a los objetos perseguidos. Así, partiendo de una crítica a la confusa postulación que de los mismos efectuara la actora, según calificación del a quo, trató de precisar los alcances de la demanda.
a) Con referencia a Industrias Velox, consideró que la causa de la pretensión sólo pudo ser "... el acto jurídico obrante a fs. 270/271, denominado 'cesión de boleto de compraventa'. Es el único título que puede exhibir la actora frente a esta coaccionada" (v. fs. 497).
Señalando el silencio del Código Civil con respecto a la procedencia de la cesión del boleto de compraventa, encaró el concepto legal de cesión de créditos, poniendo de resalto que nada dice el código sobre la cesión de deudas, aunque sí de novación subjetiva por cambio de deudor, como la expromisión y la delegación de deuda (arts. 814 y 815 del Código Civil), concluyendo, siguiendo autorizada doctrina, que si bien en la delegación perfecta de deudas como se da en la cesión o transferencia del boleto de compraventa (créditos y deudas), se requiere el consentimiento del vendedor, nada impide que se efectúe dicha cesión mientras el comprador quede obligado frente al enajenante.
Consideró entonces que el contrato de fs. 270/271 se adecua a la forma legalmente exigida (art. 1454, C.C.), ya que el boleto de compraventa cedido sólo origina la pretensión accionable de escrituración sentada en el art. 1185.
b) Estimó que la accionada Empresa General Roca S.A., en base a constancias del incidente agregado por cuerda floja, en la que resulta demandante por incumplimiento de contrato contra Industrias Velox, "... ha aceptado la cesión tolerando que Vernil S.A. asuma todas las obligaciones que pudiera exigirle a Velox S.A." (v. fs. 498).
c) Consideró producida así entre el cedente (Industrias Velox) y el cesionario (Vernil) un contrato en los términos del art. 1457 del Código Civil y este último "... puede exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que la cesión pone a su cargo, aun antes de la notificación al deudor, y con prescindencia de toda otra formalidad. Porque frente al cedente el cesionario es el nuevo titular del derecho cedido (cit., p. 524)." (v. fs. 498 vta.; la cita es de "Estudio de los contratos" de Luis María Rezzónico).
d) Al quedar por dilucidar si la cesión era o no eficaz respecto de los acreedores de Industrias Velox en su quiebra, encuadró la situación en el art. 123 de la ley 19.551, ya que la cesión es posterior a la fecha establecida como de cesación de pagos: 16-V-67 (v. fs. 499).
Observó el a quo -en base a las constancias de la quiebra de Velox- que si bien el síndico de la misma requirió autorización para la acción revocatoria concursal dentro del régimen de la ley 11.719, no se celebró la audiencia ni se efectuó reclamo alguno. Tampoco lo hizo por vía reconvencional al contestar la demanda, ni como defensa o excepción.
Ante tal circunstancia llegó a la conclusión de que estaba en pie la validez del contrato celebrado, ante la falta de impugnación judicial necesaria y adecuada, por lo que resulta oponible a la masa y la cuestión de su ineficacia quedó fuera del juicio en salvaguarda del principio de congruencia, por no haberse argüido por quien debió haberlo hecho oportunamente.
e) Interpretó entonces el a quo los términos del contrato en punto a las prestaciones pendientes, determinando que todas aquéllas a cargo de Industrias Velox se encontraban canceladas, subsumió el caso en el art. 147 inc. 1º de la ley 19.551 y teniendo en cuenta que el otro contratante cumplió también la suya al depositar el saldo de la deuda (v. fs. 501 vta.), llegó a la conclusión de que la demanda de Vernil contra la quiebra de Industrias Velox, por cumplimiento de contrato de cesión debía ser desestimada.
f) Señaló su discrepancia con el marco jurídico alegado por las partes en la litis (arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19.551), receptado también por los pronunciamientos judiciales que se dictaran en autos. Descartó la aplicación del régimen del art. 1185 bis por no residir su vinculación jurídica en un boleto de compraventa, considerando no aplicable al caso la doctrina legal de esta Corte al respecto, ya que aún cuando se entienda que Vernil demandó la oponibilidad de la cesión contra la quiebra de Industrias Velox, la falta de declaración judicial de ineficacia en relación a la masa tornó inoficiosa dicha pretensión y respecto del art. 150 de la ley 19.551 resulta también inaplicable por tratarse de un contrato de cesión y no de una promesa de contrato (boleto de compraventa).
g) Refirióse luego a la imposibilidad jurídica de la acción de escrituración de Vernil S.A. frente a Industrias Velox, por no ser esta última titular de dominio (arts. 2505 y 2602, C.C.).
h) Ante la manera en que quedara compuesta la litis y en virtud del principio de la apelación adhesiva, jurisprudencialmente receptado por este Tribunal, trató la defensa que a fs. 78, ap. VI, articulara la demandada con relación a la actualización del saldo de precio, bajo la óptica del art. 147 inc. 1º de la ley 19.551 en lo concerniente a dicha prestación pendiente de la actora. Aplicó para tal fin los índices de precios al por mayor del I.N.D.E.C. con la limitación dada por la ley 23.928 difiriendo la exigibilidad del importe hasta el momento en que se obtenga la escritura traslativa de dominio por parte del titular registral.
i) En lo atinente al pronunciamiento referido a la relación jurídica tratada impuso las costas a la actora vencida.
j) Pasó a tratar, por último, la escrituración que demandara Vernil S.A. a Empresa General Roca, tema soslayado en su oportunidad por la Cámara en su anterior pronunciamiento, confirmado por esta Corte, y que la Corte Suprema de la Nación dejara sin efecto en sentencia de fs. 430/433 y que motivara la nueva integración de la Cámara.
Al respecto concluyó en la imposibilidad de expedirse por cuanto Empresa General Roca S.A. se encuentra concursada preventivamente y en razón de la suspensión de los juicios de contenido patrimonial y el fuero de atracción que para los mismos establece el art. 22 de la ley 19.551, dispuso la suspensión de los trámites y la radicación de la demanda ante el juez del concurso, por considerar ésta la única manera de pronunciarse. Dejó el tema de las costas para el juez del concurso una vez definida la cuestión.
II. Se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 22 y 136 de la ley 19.551; 498, 505, 510, 626, 724, 1163, 1177, 1198, 1201, 1434, 1435, 1474, 1475 in fine y 1476 del Código Civil; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
a) Aduce que no existió cesión de contratos sino cesión de créditos fundándose en que: según la cláusula primera del contrato Industrias Velox sólo le cedió "las acciones y derechos que le corresponden según boleto de compraventa original" (arts. 1434 y sigtes., C.C.); el precio en el contrato de compraventa y el de la cesión son obligaciones de distinta naturaleza (de hacer en el primero y de dar en el segundo); la obligación de la cedente era intuitu personae (arts. 498 y 626, C.C.), remitiéndose a lo admitido por Industrias Velox a fs. 21 vta. de los autos agregados por cuerda floja (v. fs. 514 vta.); y concluye en absurda calificación del negocio de autos (art. 384, C.P.C.) alegando que al no existir transmisión de deudas no puede hablarse de cesión de contrato.
Estima que la correcta calificación es la de cesión de créditos, a partir de la cual se torna procedente la demanda de cumplimiento de la cesión y que consiste en garantizar la existencia del crédito y lograr la escrituración del bien.
b) A partir de ello se agravia de la solución dada por el a quo por considerar violados los arts. 510 y 1201 del Código Civil, con cita de jurisprudencia por no haber la demandada abonado el saldo de precio a General Roca, como requisito para la exigibilidad de la escrituración, por lo que debió haberse hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de cesión.
c) Se agravia también de la violación de los arts. 1163, 1177 y 1198 párrafo 1º del Código Civil, por haber asumido la cedente la obligación de escriturar en un plazo expreso y cierto a través de un tercero (Empresa Gral. Roca) y de la de los arts. 505 y 724 del Código Civil, tachando de absurda la interpretación del a quo que se trata de una cesión de contrato y no una cesión de créditos, liberando indebidamente al deudor.
d) Estima erróneamente aplicado el art. 22 de la ley 19.551, por cuanto las actuaciones se iniciaron en el año 1979 y el proceso concursal de General Roca se inició en 1993 y manifiesta que según dicho artículo, el fuero de atracción no corresponde en causas de distinta jurisdicción y agrega que tratándose el de autos de un litisconsorcio pasivo, y encontrándose ambas demandadas en procesos universales, debe prevalecer el fuero de atracción de la quiebra de Velox frente al concurso preventivo de General Roca, sea por su anterioridad en el tiempo o por el mayor compromiso del interés general que implica el desapoderamiento en la quiebra. De todo ello infiere, a través de la enumeración de etapas que considera precluidas, que no existe obstáculo para que se condene a escriturar a General Roca sin necesidad de dar intervención al síndico.
e) Culmina el recurso con un capítulo destinado a afirmar la procedencia formal del recurso, considerando las cuestiones expuestas de carácter netamente jurídico, subrayando la importancia de que este Tribunal se expida acerca de las mismas y reiterando el absurdo denunciado.
III. A pesar del notable esfuerzo realizado por el recurrente, adelanto que el recurso no puede prosperar.
Como la Cámara a quo lo señalara, partiendo del sumario del escrito de demanda y de las manifestaciones iniciales (v. fs. 56 y vta.), resulta que allí se establecen claramente los dos objetos mediatos perseguidos: "Demanda cumplimiento de cesión de boleto de compraventa y escrituración", pasando luego a analizar el contenido de la misma, con miras a desentrañar las pretensiones, calificando a dicho libelo como "harto confuso". Al respecto, he tenido oportunidad de expresar, en anterior pronunciamiento, la importancia del principio de postulación contenido en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a determinar con claridad y precisión las pretensiones en el escrito de demanda (Ac. 54.663, sent. del 7-II-95), doctrina que encuentro oportuno recordar en el sub lite, en el que se patentizan a lo largo de su extenso trámite las consecuencias de su inobservancia.
La negación a esta postura inicial llega incluso a comprometer la doctrina según la cual resulta inadmisible el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-797 entre muchas otras). Lo mismo importa pretender que la obligación se mantiene intuitu personae aun cuando ya desde su origen la entrega de carrocerías traducía en realidad el precio en dinero (v. fs. 268) y la firma del contrato de "CESION BOLETO COMPRA VENTA" (v. fs. 270).
La Cámara ejerció una facultad que le es propia ya que, como lo ha dicho este Tribunal, el análisis de los escritos constitutivos del proceso y los límites en que quedó trabada la litis es una cuestión de hecho (Ac. 46.870, sent. del 24-III-92, entre muchísimas otras).
A partir de ello, los intentos del recurrente por hacer prevalecer la calificación jurídica del contrato que la une a las demandadas y la tacha de absurdo que ensaya al respecto carecen de asidero.
En efecto, ha dicho esta Corte que la interpretación del alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias o de mérito ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-20) y a ello debo agregar la razonada y circunstanciada fundamentación que acompaña a su decisión.
Ello aventa el absurdo invocado, resultando ajustada a derecho la calificación del contrato como cesión de boleto de compraventa a la que arribara según se detalla pormenorizadamente en el punto I, que comparto y al que me remito brevitatis causa.
Disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
De todo lo expuesto se advierte la procedencia del rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de boleto de compraventa contra Velox S.A.
Estimo que también la Cámara acierta al tratar la relación de la actora con Empresa General Roca S.A., derivando al concurso preventivo de esta última la pretensión de escrituración articulada, ya que siendo la titular registral de dominio del inmueble a escriturar, sólo cabe a ésta el otorgamiento de la escritura (art. 1185, C.C.) y en razón de encontrarse comprometida en un proceso universal resulta imprescindible la acumulación de la demanda a dicho proceso, a fin de dar intervención al síndico actuante en el mismo, no obstando la circunstancia de que tramite en otro Departamento judicial y que configura otro de los agravios del recurrente.
Cito al respecto una resolución interlocutoria en la que esta Corte expresó que una demanda contra quien tiene abierto su concurso civil preventivo ante el juez de otro departamento judicial, debe ser remitida a éste para su radicación (Ac. 37.302, res. del 16-VI-87).
Lo manifestado precedentemente, pues, alcanza también a los agravios referidos a la aplicación de las disposiciones en juego de la ley 19.551, no advirtiéndose el absurdo que se invoca lo que basta para propiciar el rechazo del recurso traído.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, San Martín, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.301, "Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. contra Industrias Velox S.A.C.I. Quiebra. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata integrada al efecto por anulación de anterior sentencia y a través de un nuevo enfoque del derecho aplicable al caso: a) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba la demanda y dejaba sin efecto la verificación de su crédito por no haberse declarado ineficaz en relación a la quiebra el contrato de cesión que celebraran, considerando que no correspondía expedirse respecto de la acción revocatoria concursal por no formar parte de la litis; b) declaró la actualización del importe depositado en autos, difiriendo su exigibilidad hasta tanto la actora obtenga la escritura traslativa de dominio del bien comprendido en la cesión; c) impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida y d) con relación a la pretensión respecto de la Empresa General Roca S.A., dispuso la suspensión de los trámites y la radicación de los autos ante el juez del concurso de la misma, una vez firme el pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. La Cámara a quo partió del desdoblamiento del análisis de las relaciones jurídicas en juego, con base en el principio de congruencia y las facultades que le confiere el código adjetivo.
Señaló la existencia de una compraventa entre la Empresa General Roca S.A. e Industrias Velox y la cesión del boleto que la demandada en autos efectuara a Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. intentando clarificar los contenidos de la demanda con referencia a los objetos perseguidos. Así, partiendo de una crítica a la confusa postulación que de los mismos efectuara la actora, según calificación del a quo, trató de precisar los alcances de la demanda.
a) Con referencia a Industrias Velox, consideró que la causa de la pretensión sólo pudo ser "... el acto jurídico obrante a fs. 270/271, denominado 'cesión de boleto de compraventa'. Es el único título que puede exhibir la actora frente a esta coaccionada" (v. fs. 497).
Señalando el silencio del Código Civil con respecto a la procedencia de la cesión del boleto de compraventa, encaró el concepto legal de cesión de créditos, poniendo de resalto que nada dice el código sobre la cesión de deudas, aunque sí de novación subjetiva por cambio de deudor, como la expromisión y la delegación de deuda (arts. 814 y 815 del Código Civil), concluyendo, siguiendo autorizada doctrina, que si bien en la delegación perfecta de deudas como se da en la cesión o transferencia del boleto de compraventa (créditos y deudas), se requiere el consentimiento del vendedor, nada impide que se efectúe dicha cesión mientras el comprador quede obligado frente al enajenante.
Consideró entonces que el contrato de fs. 270/271 se adecua a la forma legalmente exigida (art. 1454, C.C.), ya que el boleto de compraventa cedido sólo origina la pretensión accionable de escrituración sentada en el art. 1185.
b) Estimó que la accionada Empresa General Roca S.A., en base a constancias del incidente agregado por cuerda floja, en la que resulta demandante por incumplimiento de contrato contra Industrias Velox, "... ha aceptado la cesión tolerando que Vernil S.A. asuma todas las obligaciones que pudiera exigirle a Velox S.A." (v. fs. 498).
c) Consideró producida así entre el cedente (Industrias Velox) y el cesionario (Vernil) un contrato en los términos del art. 1457 del Código Civil y este último "... puede exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que la cesión pone a su cargo, aun antes de la notificación al deudor, y con prescindencia de toda otra formalidad. Porque frente al cedente el cesionario es el nuevo titular del derecho cedido (cit., p. 524)." (v. fs. 498 vta.; la cita es de "Estudio de los contratos" de Luis María Rezzónico).
d) Al quedar por dilucidar si la cesión era o no eficaz respecto de los acreedores de Industrias Velox en su quiebra, encuadró la situación en el art. 123 de la ley 19.551, ya que la cesión es posterior a la fecha establecida como de cesación de pagos: 16-V-67 (v. fs. 499).
Observó el a quo -en base a las constancias de la quiebra de Velox- que si bien el síndico de la misma requirió autorización para la acción revocatoria concursal dentro del régimen de la ley 11.719, no se celebró la audiencia ni se efectuó reclamo alguno. Tampoco lo hizo por vía reconvencional al contestar la demanda, ni como defensa o excepción.
Ante tal circunstancia llegó a la conclusión de que estaba en pie la validez del contrato celebrado, ante la falta de impugnación judicial necesaria y adecuada, por lo que resulta oponible a la masa y la cuestión de su ineficacia quedó fuera del juicio en salvaguarda del principio de congruencia, por no haberse argüido por quien debió haberlo hecho oportunamente.
e) Interpretó entonces el a quo los términos del contrato en punto a las prestaciones pendientes, determinando que todas aquéllas a cargo de Industrias Velox se encontraban canceladas, subsumió el caso en el art. 147 inc. 1º de la ley 19.551 y teniendo en cuenta que el otro contratante cumplió también la suya al depositar el saldo de la deuda (v. fs. 501 vta.), llegó a la conclusión de que la demanda de Vernil contra la quiebra de Industrias Velox, por cumplimiento de contrato de cesión debía ser desestimada.
f) Señaló su discrepancia con el marco jurídico alegado por las partes en la litis (arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19.551), receptado también por los pronunciamientos judiciales que se dictaran en autos. Descartó la aplicación del régimen del art. 1185 bis por no residir su vinculación jurídica en un boleto de compraventa, considerando no aplicable al caso la doctrina legal de esta Corte al respecto, ya que aún cuando se entienda que Vernil demandó la oponibilidad de la cesión contra la quiebra de Industrias Velox, la falta de declaración judicial de ineficacia en relación a la masa tornó inoficiosa dicha pretensión y respecto del art. 150 de la ley 19.551 resulta también inaplicable por tratarse de un contrato de cesión y no de una promesa de contrato (boleto de compraventa).
g) Refirióse luego a la imposibilidad jurídica de la acción de escrituración de Vernil S.A. frente a Industrias Velox, por no ser esta última titular de dominio (arts. 2505 y 2602, C.C.).
h) Ante la manera en que quedara compuesta la litis y en virtud del principio de la apelación adhesiva, jurisprudencialmente receptado por este Tribunal, trató la defensa que a fs. 78, ap. VI, articulara la demandada con relación a la actualización del saldo de precio, bajo la óptica del art. 147 inc. 1º de la ley 19.551 en lo concerniente a dicha prestación pendiente de la actora. Aplicó para tal fin los índices de precios al por mayor del I.N.D.E.C. con la limitación dada por la ley 23.928 difiriendo la exigibilidad del importe hasta el momento en que se obtenga la escritura traslativa de dominio por parte del titular registral.
i) En lo atinente al pronunciamiento referido a la relación jurídica tratada impuso las costas a la actora vencida.
j) Pasó a tratar, por último, la escrituración que demandara Vernil S.A. a Empresa General Roca, tema soslayado en su oportunidad por la Cámara en su anterior pronunciamiento, confirmado por esta Corte, y que la Corte Suprema de la Nación dejara sin efecto en sentencia de fs. 430/433 y que motivara la nueva integración de la Cámara.
Al respecto concluyó en la imposibilidad de expedirse por cuanto Empresa General Roca S.A. se encuentra concursada preventivamente y en razón de la suspensión de los juicios de contenido patrimonial y el fuero de atracción que para los mismos establece el art. 22 de la ley 19.551, dispuso la suspensión de los trámites y la radicación de la demanda ante el juez del concurso, por considerar ésta la única manera de pronunciarse. Dejó el tema de las costas para el juez del concurso una vez definida la cuestión.
II. Se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 22 y 136 de la ley 19.551; 498, 505, 510, 626, 724, 1163, 1177, 1198, 1201, 1434, 1435, 1474, 1475 in fine y 1476 del Código Civil; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
a) Aduce que no existió cesión de contratos sino cesión de créditos fundándose en que: según la cláusula primera del contrato Industrias Velox sólo le cedió "las acciones y derechos que le corresponden según boleto de compraventa original" (arts. 1434 y sigtes., C.C.); el precio en el contrato de compraventa y el de la cesión son obligaciones de distinta naturaleza (de hacer en el primero y de dar en el segundo); la obligación de la cedente era intuitu personae (arts. 498 y 626, C.C.), remitiéndose a lo admitido por Industrias Velox a fs. 21 vta. de los autos agregados por cuerda floja (v. fs. 514 vta.); y concluye en absurda calificación del negocio de autos (art. 384, C.P.C.) alegando que al no existir transmisión de deudas no puede hablarse de cesión de contrato.
Estima que la correcta calificación es la de cesión de créditos, a partir de la cual se torna procedente la demanda de cumplimiento de la cesión y que consiste en garantizar la existencia del crédito y lograr la escrituración del bien.
b) A partir de ello se agravia de la solución dada por el a quo por considerar violados los arts. 510 y 1201 del Código Civil, con cita de jurisprudencia por no haber la demandada abonado el saldo de precio a General Roca, como requisito para la exigibilidad de la escrituración, por lo que debió haberse hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de cesión.
c) Se agravia también de la violación de los arts. 1163, 1177 y 1198 párrafo 1º del Código Civil, por haber asumido la cedente la obligación de escriturar en un plazo expreso y cierto a través de un tercero (Empresa Gral. Roca) y de la de los arts. 505 y 724 del Código Civil, tachando de absurda la interpretación del a quo que se trata de una cesión de contrato y no una cesión de créditos, liberando indebidamente al deudor.
d) Estima erróneamente aplicado el art. 22 de la ley 19.551, por cuanto las actuaciones se iniciaron en el año 1979 y el proceso concursal de General Roca se inició en 1993 y manifiesta que según dicho artículo, el fuero de atracción no corresponde en causas de distinta jurisdicción y agrega que tratándose el de autos de un litisconsorcio pasivo, y encontrándose ambas demandadas en procesos universales, debe prevalecer el fuero de atracción de la quiebra de Velox frente al concurso preventivo de General Roca, sea por su anterioridad en el tiempo o por el mayor compromiso del interés general que implica el desapoderamiento en la quiebra. De todo ello infiere, a través de la enumeración de etapas que considera precluidas, que no existe obstáculo para que se condene a escriturar a General Roca sin necesidad de dar intervención al síndico.
e) Culmina el recurso con un capítulo destinado a afirmar la procedencia formal del recurso, considerando las cuestiones expuestas de carácter netamente jurídico, subrayando la importancia de que este Tribunal se expida acerca de las mismas y reiterando el absurdo denunciado.
III. A pesar del notable esfuerzo realizado por el recurrente, adelanto que el recurso no puede prosperar.
Como la Cámara a quo lo señalara, partiendo del sumario del escrito de demanda y de las manifestaciones iniciales (v. fs. 56 y vta.), resulta que allí se establecen claramente los dos objetos mediatos perseguidos: "Demanda cumplimiento de cesión de boleto de compraventa y escrituración", pasando luego a analizar el contenido de la misma, con miras a desentrañar las pretensiones, calificando a dicho libelo como "harto confuso". Al respecto, he tenido oportunidad de expresar, en anterior pronunciamiento, la importancia del principio de postulación contenido en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a determinar con claridad y precisión las pretensiones en el escrito de demanda (Ac. 54.663, sent. del 7-II-95), doctrina que encuentro oportuno recordar en el sub lite, en el que se patentizan a lo largo de su extenso trámite las consecuencias de su inobservancia.
La negación a esta postura inicial llega incluso a comprometer la doctrina según la cual resulta inadmisible el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-797 entre muchas otras). Lo mismo importa pretender que la obligación se mantiene intuitu personae aun cuando ya desde su origen la entrega de carrocerías traducía en realidad el precio en dinero (v. fs. 268) y la firma del contrato de "CESION BOLETO COMPRA VENTA" (v. fs. 270).
La Cámara ejerció una facultad que le es propia ya que, como lo ha dicho este Tribunal, el análisis de los escritos constitutivos del proceso y los límites en que quedó trabada la litis es una cuestión de hecho (Ac. 46.870, sent. del 24-III-92, entre muchísimas otras).
A partir de ello, los intentos del recurrente por hacer prevalecer la calificación jurídica del contrato que la une a las demandadas y la tacha de absurdo que ensaya al respecto carecen de asidero.
En efecto, ha dicho esta Corte que la interpretación del alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias o de mérito ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-20) y a ello debo agregar la razonada y circunstanciada fundamentación que acompaña a su decisión.
Ello aventa el absurdo invocado, resultando ajustada a derecho la calificación del contrato como cesión de boleto de compraventa a la que arribara según se detalla pormenorizadamente en el punto I, que comparto y al que me remito brevitatis causa.
Disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
De todo lo expuesto se advierte la procedencia del rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de boleto de compraventa contra Velox S.A.
Estimo que también la Cámara acierta al tratar la relación de la actora con Empresa General Roca S.A., derivando al concurso preventivo de esta última la pretensión de escrituración articulada, ya que siendo la titular registral de dominio del inmueble a escriturar, sólo cabe a ésta el otorgamiento de la escritura (art. 1185, C.C.) y en razón de encontrarse comprometida en un proceso universal resulta imprescindible la acumulación de la demanda a dicho proceso, a fin de dar intervención al síndico actuante en el mismo, no obstando la circunstancia de que tramite en otro Departamento judicial y que configura otro de los agravios del recurrente.
Cito al respecto una resolución interlocutoria en la que esta Corte expresó que una demanda contra quien tiene abierto su concurso civil preventivo ante el juez de otro departamento judicial, debe ser remitida a éste para su radicación (Ac. 37.302, res. del 16-VI-87).
Lo manifestado precedentemente, pues, alcanza también a los agravios referidos a la aplicación de las disposiciones en juego de la ley 19.551, no advirtiéndose el absurdo que se invoca lo que basta para propiciar el rechazo del recurso traído.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.