jueves, 15 de mayo de 2008

Valerio, Ricardo A.


Valerio, Ricardo A.

Opinión del Procurador General de la Nación.

1. ­­ Se interpuso en autos recurso extraordinario contra la resolución de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la cual confirmando el fallo dictado en primera instancia se condena a Ricardo A. Valerio como autor del delito de tenencia ilegítima de sustancias estupefacientes.
Afirma el recurrente que los breves párrafos del decisorio que impugna se limitan a formular afirmaciones genéricas sin la indispensable referencia a las circunstancias comprobadas de la causa y a defensas oportunamente opuestas, siendo insuficiente la mera remisión de lo resuelto en primera instancia, habida cuenta de los agravios expresados contra la respectiva sentencia. Considera por lo tanto descalificable el fallo por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de resoluciones judiciales dictadas en violación a la defensa en juicio. Sostiene también la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 que entiende violatorio, en la forma que ha sido interpretado en, el caso, del art. 19 de la Constitución Nacional.
2. ­­ Respecto de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad a la sentencia dictada en la causa, propugna sea desestimada dado que la circunstancia de que el fallo de la Cámara confirme el de 1ª instancia por los fundamentos que le dan sustento, rechazando los agravios del ahora quejoso, no da lugar al recurso extraordinario basado en la violación de la defensa en juicio (Fallos. t. 278, p. 271; t. 283, p. 198 ­­Rep. La Ley, t. XXXI, J­Z, p. 1649, sum. 206; Rev. La Ley, t. 148, p. 177­­), máxime cuando, como en la ocasión, el fallo del juez de primer grado contiene razones que descartan a mi juicio la posibilidad de su descalificación como acto judicial.
3. ­­ La aducida inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 plantea a mi juicio una cuestión que resulta apta para habilitar la instancia, abordaré pues el fondo del asunto, por entender que la inexistencia de otras partes interesadas torna innecesaria mayor sustanciación.
Adelanto que según mi parecer los argumentos que se exponen en el recurso no son idóneos para poner en crisis lo resuelto por esta Corte en el antecedente "Colavini, Ariel O.", sentencia del 23 de marzo de 1978 (Fallos, t. 300, p. 254), cuyo análisis crítico intenta la presentación.
En mi opinión, cuando se sostiene que es necesario probar en concreto en la causa que la tenencia trasciende la esfera personal, se está agregando un requisito inexistente que altera el régimen de la ley, con el peligro de que su desinterpretación la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue, tal como sostuviera la Corte en el 8° considerando de la sentencia dictada en el citado caso "Colavini".
No dudo de que la tesis restrictiva que se propone sea compatible con la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, pero esa circunstancia no es bastante para dar andamiento a la pretensión del apelante. El progreso del punto de vista sostenido por éste está condicionado a la demostración de que, además, la norma vulnera el texto constitucional.
El límite de autorización para declarar abstractamente como punible un comportamiento no está dado, como se pretende, por el hecho concreto de su trascedencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra.
En efecto una vez formulado por los poderes políticos ­­a quienes compete representar la voluntad pública y expresarla por medio de la ley, instrumento que conforma la estructura del orden jurídico (art. 19, Constitucional Nacional)­­ su juicio acerca de la importancia del peligro que para la salud pública representan las sustancias que ha considerado susceptibles de producir dependencia física o psíquica, no encuentro razones valederas para declarar constitucionalmente inadmisible la presunción irrefragable de que la tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados.
Según entiendo, una declaración de tal naturaleza sólo sería posible en presencia de un estado de cosas demostrativas de que la presunción legal que está en la base de una incriminación estructurada como de peligro abstracto carece totalmente de sustento o, en otras palabras, es irrazonable.
Esa situación, a su vez, no puede a mi juicio entenderse configurada respecto de la prohibición de que aquí se trata, pues, como lo puso de manifiesto el tribunal en el precedente que se debate (conf. consids. 12 y 13), la tenencia de estupefacientes en todos los casos posee por lo menos la trascendencia que resulta del hecho del tráfico, fenómeno que no resulta imaginable a falta de tenedores­consumidores. En el mismo sentido, debe computarse la posibilidad, implícita en toda tenencia, de la extensión del hábito por la vía de la imitación o del ejemplo.
Sentado, pues, que no resulta insostenible la afirmación, legislativamente formulada, de que la acción considerada acarrea peligro abstracto para bienes jurídicamente tutelados, resulta a mi modo de ver claro que ese comportamiento no pertenece a la clase de los que en ningún modo ofenden el orden público ni causan perjuicio, y no está incluido por tanto en el ámbito de reserva protegido por la 1ª parte de la cláusula constitucional citada.
En otro orden de consideraciones, la apuntada reflexión en el sentido de que, salvo irrazonabilidad manifiesta, es al legislador a quien compete establecer cuales son las conductas que considera peligrosas, y sentado que esa irrazonabilidad no aparece en el caso, resta interés a la discusión, que el apelante propuso, acerca de la medida en la cual la tenencia de una pequeña dosis de droga está más o menos íntimamente conectadas con la presecución de objetivos ilícitos.
4. ­­ En suma, por lo expuesto en el presente dictamen y la doctrina sentada por esta Corte en el antecedente "Colavini Ariel O." y sus citas, sostengo que el art. 6° de la ley 20.771, no resulta violatorio del principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. ­­ Buenos Aires, abril 29 de 1981. ­­ Mario J. López.
Buenos Aires, agosto 25 de 1981.
Considerando: 1° ­­ Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ­­sala Ii­, confirmando la sentencia de 1ª instancia, condenó a Ricardo A. Valerio a la pena de 1 año de prisión en suspenso y multa por ser autor del delito de tenencia ilegítima de sustancias estupefacientes. Contra dicho fallo, el abogado defensor del condenado interpuso recurso extraordinario, tachando de arbitrario lo decidido e impugnando de inconstitucional el art. 6° de la ley 20.771, en orden al cual se aplicó la condena. Su rechazo, da lugar a la presente queja.
2° ­­ Que, respecto de la tacha de arbitrariedad, cabe remitirse a lo dictaminado por el Procurador General ya que los argumentos expuestos por el apelante para impugnar la sentencia se refieren a cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia. La doctrina de la arbitrariedad, de aplicación excepcional y restrictiva, no es invocable cuando, como en el caso, los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con el criterio seguido por el a quo y no demuestran, más allá de afirmaciones genéricas, el concreto apartamiento de las normas aplicables o de las constancias de la causa y su reación con el caso y con el resultado diverso que se pretende.
3° ­­ Que, en cambio, proceda habilitar la instancia para conocer respecto de la tacha de inconstitucionalidad con la que se ataca al art. 6° de la ley 20.771 al que se califica, en su aplicación al caso, de violatorio del principio consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional (art. 14, ley 48). El recurso ha sido mal denegado con relación a este punto, lo que así se declara.
4° ­­ Que este tribunal, "in re": "Colavini, Ariel O." del 23 de marzo de 1978 (Fallos t. 300, p. 254), frente a un planteo semejante sostuvo que la norma criticada, en cuanto sancionaba una conducta de las denominadas de "peligro abstracto" encontraba su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, cuestión que no se debate, su tenencia constituiría una acción que trasciende la intimidad susceptible de ser castigada.
Las razones tenidas en cuenta por la Corte en el caso citado, cuya reseña practica el Procurador General en el dictamen que antecede al que "brevitatis causa" cabe remitirse, dan adecuada respuesta a la crítica que realiza el apelante quien, con sus argumentos, no conmueve los fundamentos del fallo de referencia ni agrega nuevos motivos que justifiquen modificar aquel criterio. Las alegaciones relativas a la conveniencia de la imposición de una pena en el supuesto de autos van más allá del planteo de inconstitucionalidad y remiten a cuestiones de política legislativa, ajenas a la órbita de los jueces.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador General se desestima la queja en lo relativo al agravio de arbitrariedad y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. ­­ Adolfo R. Gabrielli. ­­ Abelardo F. Rossi. ­­ Pedro J. Frías. ­­ Elías P. Guastavino.