Romero Victorica, Juan Martín s/ casación
Sumarios:
1.- Carece de razón la objeción esgrimida por el recurrente en el sentido de que al hacer mención la ley 24.946, en su artículo 14, sólo a una inmunidad de arresto, debe negarse la existencia de una inmunidad funcional de jurisdicción y de expresión a favor del fiscal. Por el contrario, como se lo ha señalado, la inmunidad que le asiste al fiscal frente a las normas que reprimen los delitos contra el honor, por los dichos vertidos en el desempeño de su función, no es más que el lógico correlato de aquellas otras que le imponen el deber de promover y ejercer la acción penal. El hecho de que la ley 24.946 mencione expresamente dicha exención, o no, es entonces un dato meramente circunstancial desde que su existencia se deriva implícita, pero también directamente, de la naturaleza de las funciones encomendadas por las leyes y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.
Suprema Corte:
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su resolución del 4 de agosto de 1998, confirmó la decisión de la Cámara de Apelación confirmatoria a su vez de la del Juez de primera instancia que ordenó archivar, por no poder proceder, la querella por calumnias e injurias promovida por el doctor Bernardo Grinspun y proseguida por su viuda e hijos contra el señor Fiscal General Juan Martín Romero Victorica.
Contra ese pronunciamiento los querellantes interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 426.
-II-
Alega el querellante, en primer lugar, que la Cámara de Casación incurrió en arbitrariedad al negar que existiera contradicción en la decisión de la Cámara de Apelaciones, que no obstante reconocer que el Juez de grado había dispuesto el archivo en razón de una inmunidad de jurisdicción lo confirmó con base en una inmunidad de expresión que asistiría al querellado.
Sostiene, asimismo, que el artículo 120 de la Constitución Nacional consagra programáticamente que los miembros del Ministerio Público gozan de inmunidades funcionales, y que el artículo 14 de la ley 24.946, por el cual el Congreso de la Nación taxativamente las reglamentó, en modo alguno establece en favor de los fiscales inmunidades de jurisdicción y de expresión, sino que tan sólo les reconoce la de arresto.
Según su opinión, tampoco sería aplicable al sub lite el precedente del Tribunal publicado en Fallos: 311:2203, que el a quo invoca en su resolución, en tanto habría sido dictado con una composición distinta de la actual, con un presupuesto fáctico distinto del que se debate en autos y con un marco jurídico procesal notoriamente diferente.
Por tales motivos, aduce que la Cámara de Casación realizó una interpretación arbitraria del artículo 120 de la Constitución Nacional al conferirle a las inmunidades allí aludidas una operatividad y un alcance que no poseen, soslayando de ese modo las facultades reglamentarias del Congreso Nacional (artículos 28 y 75 inciso 3° de la norma fundamental).
En este orden de ideas objeta además que inmunidades tales de expresión y jurisdicción que sigan a la persona del fiscal, cualquiera sea el lugar en que se encuentre y la circunstancia en que emita sus expresiones, constituyen un privilegio indebido que vulnera el principio de igualdad plasmado en el artículo 16 del texto constitucional.
Y sostiene, asimismo, que una inmunidad absoluta de expresión, como la que a su juicio pretende reconocer a favor del fiscal el a quo, ofende el espíritu que informa la norma del artículo 29 de la Ley fundamental, pues pone el honor de los ciudadanos a merced de los fiscales aunque sus manifestaciones lesivas del honor sean proferidas fuera de sus ámbitos específicos físicos y/o jurídicos de actuación funcional.
Por lo demás, cuestiona también el carácter funcional de las imputaciones efectuadas por el doctor Romero Victorica en la denuncia que motivó la querella en cuestión, como así también de la difusión de su contenido que el fiscal habría realizado en diversas entrevistas periodísticas y a través del reparto de copias a distintos medios de comunicación. Ello, sobre la base de considerar que dichas imputaciones fueron efectuadas por el doctor Romero Victorica con consciencia de su falsedad, intención maliciosa de perjudicar, sin elementos probatorios y fuera del ámbito físico y jurídico de actuación funcional.
En este sentido, aduce que siendo el querellado fiscal acreditado ante la Cámara de Casación Penal interpuso la denuncia ante un juzgado de primera instancia, ante el cual no estaba acreditado, y en una causa penal que desde hacía varios años tenía sus fiscales “naturales”. Y argumenta con relación a su difusión que no sería aplicable al caso en análisis el precedente de Fallos: 308:2540, puesto que en éste no se debatía acerca de la divulgación pública de un libelo calumnioso por parte del querellado ni de la manifestación de expresiones calumniosas e injuriosas en forma reiterada fuera del ámbito tribunalicio y por parte de quien no era fiscal de la causa.
Por otra parte, también tacha de arbitraria la resolución por considerar que la Cámara de Casación se pronunció por la impunidad absoluta del querellado en materia de delitos contra el honor, resolviendo a su favor con pretensión de definitividad una cuestión que sólo podría haber decidido luego de la audiencia de conciliación y la ley procesal.
Y, por último, alega que la gravedad institucional de la solución consagrada por la resolución apelada resulta evidente, pues no sólo establece una suerte de carta de indemnidad para fiscales inescrupulosos, sino que saca de la órbita del derecho penal toda expresión ofensiva del honor que emitiera públicamente un fiscal.
-III-
Si bien la resolución recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva, considero que debe equiparársela a tal, a los efectos previstos en el artículo 14 de la ley 48, en razón del agravio de insusceptible o tardía reparación ulterior que produce y en tanto lo resuelto se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (Fallos: 300:75; 311:2195, entre otros).
Ello sentado, el querellante ha objetado primeramente al a quo haber sostenido arbitrariamente, mediante un juego de palabras, que no existió contradicción en la fundamentación del fallo de la Cámara de Apelaciones.
No obstante, observo que este agravio se ve afectado por un defecto de fundamentación que impide la procedencia del recurso en este aspecto, pues el recurrente no ha efectuado crítica alguna a los fundamentos a partir de los cuales el a quo consideró que en la resolución de segunda instancia quedaron aseveradas tanto la inmunidad funcional como la de expresión, y que sólo en virtud de los límites del recurso se confirmó el archivo por la primera de esas causales.
Al respecto, la Corte tiene establecido que para la procedencia de la apelación federal no basta con sostener un criterio interpretativo distinto al seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Fallos 303:109, 2012;304:635).
Tampoco considero que pueda prosperar el agravio en virtud del cual el querellante atribuye arbitrariedad al pronunciamiento apelado al haber afirmado que los fiscales gozan de inmunidad de jurisdicción y de expresión en el desempeño de su función.
En efecto, esta Procuración General ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en precedentes anteriores sobre esta cuestión con principios que hoy más que antes mantienen plena vigencia.
Así, cabe mencionar que, con anterioridad a la última reforma constitucional, mi antecesor en el cargo, doctor Juan O. Gauna, recordó lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el fiscal no era simplemente un funcionario, sino un magistrado judicial con todas las prerrogativas legales inherentes a su jerarquía e investidura (Fallos 278:240), y señaló con apoyo en la doctrina de Fallos 113:317; 116:409; 165:309 y 300:75 que el reconocimiento de tal condición implicaba, a su vez, la admisión de que mientras los fiscales permanecieran en el ejercicio de su cargo gozaban de inmunidad frente al procesamiento ordinario inmediato.
Asimismo, sostuvo, en consonancia con lo expresado en los precedentes citados, que esa relativa inmunidad frente al procesamiento reposaba en razones de orden público vinculadas con la marcha regular de la administración de justicia y la defensa del principio de autoridad, y procuraba poner a cubierto a los fiscales de medidas procesales que podrían constituirse en el medio idóneo para interferir o entorpecer el cumplimiento de sus importantes deberes, relacionados con la promoción y el ejercicio de la acción pública penal.
En cuanto a la inmunidad de expresión del fiscal, señaló que eran las mismas normas que establecían los deberes de los fiscales de acusar, señalar irregularidades y solicitar sanciones disciplinarias las que impedían que su actuación funcional pudiera ser considerada al mismo tiempo como delictiva desde la perspectiva de las normas penales que reprimen los delitos contra el honor.
Y observó que dicha exención, por surgir de las leyes federales que establecen las atribuciones y deberes de los fiscales, era independiente de la que pudiera resultar de las normas sobre su nombramiento y remoción, estaba referida exclusivamente a los delitos contra el honor y tenía un carácter estrictamente funcional, “pues sería prácticamente imposible el cumplimiento de las obligaciones asignadas a dicho Ministerio si sus miembros se vieran expuestos a continuas citaciones y procesos por este tipo de delitos”.
A modo de síntesis de todo lo anterior, expresó que con excepción de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder, los miembros del Ministerio Público no podían ser acusados, interrogados ni molestados por las opiniones o aseveraciones que formularan en las presentaciones o escritos en que ejercitasen sus pretensiones ante los jueces (cf. Resolución 19/85, del 14 de octubre de 1985, dictamen del 21 de febrero de 1986 en el expediente 1254/84 y dictamen publicado en Fallos 308:2540).
Cabe destacar que la Corte hizo suya esta concepción, primero al remitirse en Fallos 308:251 a los fundamentos del dictamen de mi antecesor, y poco después, en el precedente de Fallos: 308:2540, oportunidad en la cual expresó que “resulta irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que específicamente las leyes les atribuyen porque de lo contrario se menoscabarían los intereses generales que a ellos han sido confiados. En efecto, la posibilidad de que su actividad pueda conducir a un procesamiento, cuando precisamente ella consiste sustancialmente en promover la averiguación de los delitos y acusar a quienes se estime responsables, llevaría a diluir el rol de su ministerio en perjuicio de la defensa de la comunidad”.
Posteriormente, también mi antecesor, doctor Oscar E. Roger, debió pronunciarse sobre esta cuestión y en esa ocasión destacó que la inmunidad de jurisdicción que asistía a los miembros del Ministerio Público Fiscal lo era con independencia de la discusión acerca de su ubicación institucional, y expresó que ello era así pues las inmunidades de sus integrantes no surgen del ámbito del poder al que se los adscribe ni de su forma de nombramiento o remoción, sino de una exigencia natural del adecuado y regular servicio de justicia, que impide que tales funcionarios sean prima facie enjuiciados con motivo de hechos surgidos del cumplimiento de sus tareas específicas (cf. S.C. L.402; L.XXII.-).
Como puede apreciarse a partir de la reseña que acabo de efectuar, no cabe duda de que la consagración expresa en el artículo 120 de la Constitución Nacional de inmunidades funcionales a favor de los miembros del Ministerio Público no ha significado otra cosa que la recepción en el texto constitucional de aquellos principios que la Corte y esta Procuración, por vía de interpretación legal, habían reconocido ya con anterioridad.
Es por ello que carece de razón la objeción esgrimida por el recurrente en el sentido de que al hacer mención la ley 24.946, en su artículo 14, sólo a una inmunidad de arresto, debe negarse la existencia de una inmunidad funcional de jurisdicción y de expresión a favor del fiscal. Por el contrario, como se lo ha señalado, la inmunidad que le asiste al fiscal frente a las normas que reprimen los delitos contra el honor, por los dichos vertidos en el desempeño de su función, no es más que el lógico correlato de aquellas otras que le imponen el deber de promover y ejercer la acción penal. El hecho de que la ley 24.946 mencione expresamente dicha exención, o no, es entonces un dato meramente circunstancial desde que su existencia se deriva implícita, pero también directamente, de la naturaleza de las funciones encomendadas por las leyes y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.
Y es por ello también que debe rechazarse igualmente el carácter programático que postula el apelante para las inmunidades funcionales consagradas en la última parte del artículo 120 del texto constitucional. Cabe recordar aquí que, de acuerdo con la hermenéutica que enseñan los precedentes de Fallos: 315:149 y 321:2767, entre otros, la falta de reglamentación legislativa no obsta a la operatividad de aquellos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición alguna. Tal lo que ocurre en el caso del mencionado artículo 120, pues su redacción no deja lugar a dudas en cuanto a que la Constitución se está refiriendo a todas aquellas inmunidades cuyo reconocimiento resulta imprescindible para preservar el adecuado y pleno ejercicio de la función requirente del fiscal, y es innegable que entre ellas las mentadas inmunidades de enjuiciamiento y de expresión ocupan un lugar fundamental, de conformidad con lo expuesto por la Corte y esta Procuración en los precedentes mencionados con anterioridad.
Por lo demás, y sin perjuicio de lo expresado, es preciso destacar que el recurrente impugnó el fallo sólo en lo que se refiere a la interpretación del artículo 120 de la Constitución, pero soslayó que el a quo derivó primeramente el fundamento de su decisión de los principios elaborados jurisprudencialmente por la Corte en los precedentes ya aludidos, y sólo introdujo la mención de la citada cláusula constitucional por considerar, como aquí se lo ha hecho, que tales principios habían también encontrado ahora, a partir de la última reforma, consagración expresa en la norma fundamental.
Este defecto de fundamentación ya obsta entonces con relación a este agravio a la procedencia de la apelación, pues el escrito en el que ha sido deducida carece de una crítica concreta y razonada de la doctrina del Tribunal en la que sustentó su pronunciamiento el a quo, sin que tampoco se explique por qué aquellas inmunidades derivadas de las leyes vigentes al momento del hecho, que imponían al fiscal el deber de ejercer la acción penal, habrían de perder aplicación en el caso concreto frente a la sanción posterior del citado artículo 120 y de la ley 24.946, a la luz de la interpretación que propone el querellante (Fallos: 299:258; 302:884; 306:143; 308:2263, entre otros).
Por idénticas razones, cabe arribar a igual conclusión en lo que atañe al agravio referido a que la solución adoptada en el fallo importaría una afectación de los artículos 16 y 29 de la Constitución Nacional. Ello así, pues tampoco en este caso se ha hecho cargo el apelante de la doctrina sentada al respecto por la Corte en el precedente de Fallos: 308:2540, citada por el a quo, en donde el Tribunal expresamente declaró que la inmunidad de enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor, derivados del cumplimiento de su función, “no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia, entendida ésta como uno de los pilares fundamentales del régimen de gobierno establecido por nuestra Constitución...” y que “...los excesos en que puedan incurrirse en tales circunstancias quedan siempre sujetos a las correcciones disciplinarias que correspondan” (considerando 5°).
En el mismo sentido, ya en el dictamen que precedió a esa decisión había expresado mi antecesor, doctor Juan O. Gauna, que “no se trata de otorgar un privilegio personal ni una autorización para calumniar impunemente... pues si el fiscal incurriera en algún exceso resultaría pasible de las sanciones disciplinarias previstas por la ley y la reiteración en esa actitud podría conducir a su exoneración”.
No obstante, la improcedencia del recurso en lo atinente a estos aspectos queda fuera de toda discusión cuando se advierte que promediando su escrito el propio querellante manifiesta: “reconocemos ahora que si el querellado se hubiera limitado a la interposición de su escrito de denuncia en el juzgado respectivo solamente podría caberle desde el punto de vista retributivo una sanción de carácter disciplinario. Pero la divulgación que el querellado Romero Victorica hizo del contenido de dicho escrito... y las manifestaciones injuriosas y calumniosas que profirió ante un público indeterminado en entrevistas periodísticas posteriores lo colocan al Dr. Romero Victorica dentro de la órbita del derecho penal en materia de delitos contra el honor y corresponde su juzgamiento por tales razones...” (fs. 409vta.).
Con ello sólo queda en pie, en mi opinión, el cuestionamiento que el querellante dirige al carácter funcional que el a quo reconoció tanto a la denuncia efectuada por el señor Fiscal cuanto a la difusión de su contenido a través de diversos medios de comunicación.
Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que en modo alguno puede prosperar el agravio por el cual se pretende negar carácter funcional a la intervención del doctor Romero Victorica sobre la base de que su denuncia lo fue en una causa ya iniciada y de la cual él no era el fiscal natural.
Ello es así pues, sin perjuicio de la atendible preocupación por asegurar que la organización del Ministerio Público garantice una actuación de sus representantes absolutamente objetiva, no hay un principio del fiscal natural a la manera de lo que ocurre respecto de los jueces en el ámbito del Poder Judicial. El fundamento de esta distinción reside en que la regla del juez natural debe su razón de ser a la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal, una cualidad que es ajena, por esencia, al rol del fiscal.
En este sentido, valen por entero los conceptos vertidos por mi antecesor en el ya tantas veces mentado precedente de Fallos: 308:2540, en cuanto a que “dentro del proceso adversativo, instituido en nuestras leyes procesales como medio idóneo para develar la verdad, el rol del fiscal es unilateral y si él confundiera su función y adoptara la postura imparcial que compete al Juez, alteraría las bases del sistema, inclinaría la balanza a favor de la contraparte y debilitaría la posición de los intereses cuya defensa la ley y la sociedad le han confiado”.
Por lo demás, en cuanto a la inaplicabilidad del precedente de Fallos: 308:2540 y de la inmunidad allí reconocida a la difusión pública que pudieran hacer los fiscales de su actividad, observo que también aquí el querellante se ha limitado a sostener su propia tesis sin refutar la que emana del citado fallo del Tribunal, que es en definitiva en la que sustentó el a quo su decisión. Y es que si en dicha sentencia la Corte juzgó irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de sus funciones porque de lo contrario se menoscabarían los intereses generales que a ellos han sido confiados, no resulta fundado el criterio expuesto en la apelación si en élla no se ha intentado demostrar que el excluir de esa tutela a la difusión que los fiscales pudieran hacer de su actividad no importa riesgo alguno para el ejercicio lícito de su función en defensa de la comunidad (cf. S.C. E.134; L.XXIII.-).
En efecto, el cumplimiento de este recaudo resulta especialmente exigible en el caso si se repara en que la posibilidad de que los fiscales sean objeto de proceso por delitos contra el honor como consecuencia de la difusión pública que pudiesen adquirir los actos cumplidos durante su desempeño también podría importar, aun de modo indirecto, un riesgo y una limitación injustificada para el adecuado ejercicio de su rol.
Por otra parte, tampoco resulta atendible la impugnación a la sentencia sobre la base de que el a quo se habría apartado arbitrariamente de lo establecido en los
artículos 424 y 428 del Código Procesal Penal. También en relación a este aspecto es mi parecer que la apelación carece de adecuados fundamentos, pues el recurrente se limitó a reiterar la tesis que ya había expuesto en el recurso de casación sin rebatir empero los argumentos en los que el a quo basó con relación a este agravio su decisión.
Cabe observar que ello resultaba mucho más exigible en el caso, por cuanto el a quo había sustentado su solución en la doctrina que expusiera la Corte en Fallos: 311:2203, en donde el Tribunal expresó que “en casos como el sub examine, donde la conducta que se trae a juzgamiento se agota en ciertas expresiones vertidas por el Fiscal General... cabe concluir que el juez de la causa, dada la índole privada de la acción deducida, no se encuentra habilitado para ejercer ex officio actividad instructoria alguna... Y no le es dable, siquiera, la convocatoria
a la audiencia previa de conciliación... por cuanto ello importaría vincular al querellado a la causa en calidad de sujeto de una acción penal...”.
Además, a ello debo agregar que se trata en definitiva de la aplicación por parte de los jueces de la causa de normas de derecho común y procesal cuya inteligencia no suscita cuestión federal (Fallos: 303:240; 305:166 y 718, entre otros), salvo caso de arbitrariedad que, en virtud de las razones antes expuestas, no se ha demostrado en autos.
Por último, no obsta a todo lo expuesto la alegación de gravedad institucional, toda vez que la invocación de este agravio carece de un serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del fallo que se discute, con lo que no excede de ser una mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto de su admisibilidad (Fallos308:1662).
-IV-
Por lo expuesto, opino que la Corte debe declarar improcedente el presente recurso extraordinario.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Romero Victorica, Juan Martín s/ casación”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal que convalidó, a su vez, la del juez de primera instancia que por imposibilidad de proceder archivó la querella por calumnias e injurias promovida originariamente por Bernardo Grinspun y proseguida, a su fallecimiento, por su viuda e hijos, contra el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal, Juan Martín Romero Victorica. Contra dicho pronunciamiento los querellantes interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 426.
2°) Que el recurrente sostiene que la cámara de casación incurrió en arbitrariedad al rechazar el agravio relativo a la contradicción que habría cometido la cámara federal al sostener que no había existido delito por haber actuado el querellado con inmunidad de expresión, y sin embargo, confirmar la decisión del juez de grado que dispuso el archivo en razón de su “inmunidad de jurisdicción”.
Asimismo, cuestionó la interpretación realizada por el a quo con respecto al art. 120 de la Constitución Nacional, y rechazó que los fiscales gocen de inmunidad de expresión, pues la ley 24.946, en su art. 14, al reglamentar las inmunidades funcionales del Ministerio Público, sólo estableció la de arresto, pero no las de jurisdicción y expresión.
3°) Que aun cuando el juez de primera instancia, al resolver el archivo de las actuaciones “por no poder proceder”, fundamentó su decisión en que el fiscal querellado “en su calidad de funcionario público, y más aún como representante del Ministerio Público se hallaba obligado, conforme lo dispuesto por los arts. 71 del Código Penal, 5 y 177 del Código Procesal Penal y 117 inc. 2° de la ley 1893", normas que no fueron cuestionadas en su constitucionalidad.
Por su parte, la cámara federal se limitó a señalar, al igual que ya lo había hecho su inferior, que el fiscal había actuado amparado por la inmunidad de expresión, y que, por lo tanto, no había existido delito. En tales condiciones, confirmó la decisión en recurso, y si bien señaló que la forma de clausura del sumario aplicada por el juez federal no había sido la que procesalmente correspondía, consideró que los límites del recurso le impedían modificar ese aspecto de la resolución bajo su conocimiento.
4°) Que el agravio del apelante con referencia a este punto fue adecuadamente respondido por el a quo, cuya decisión en modo alguno puede ser tachada de arbitraria. En efecto, la cámara de casación coincidió con el criterio que habían sustentado el juez de primera instancia y la cámara federal en cuanto a la inexistencia de delito como consecuencia de la inmunidad de expresión, con base, entre otras razones, en la doctrina de Fallos: 308:2540.
5°) Que las consideraciones efectuadas en oportunidad del dictado del precedente citado resultan, mutatis mutandis, plenamente aplicables al caso, y a ellas corresponde remitir. A este respecto, si bien la recurrente sostuvo que dicho precedente respondía a un presupuesto fáctico diferente al planteado en autos, por no haberse discutido en esa ocasión la difusión pública de una denuncia efectuada por un fiscal, omitió señalar por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto funcional constituye un “exceso” que vaya más allá de aquéllos sujetos a correcciones disciplinarias, pero que, aun así, caen fuera de la órbita del derecho penal (conf. considerando 5° del fallo citado y, asimismo, Fallos: 311:2195). El recurso interpuesto, por lo tanto, carece de fundamentación suficiente, en un aspecto que, dada la naturaleza de la función ejercida por el Ministerio Público, resulta de importancia decisiva para la solución del sub lite.
Por ello, y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ –ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.