Veira, Héctor R. s/ Violación.
Buenos Aires, abril 24 de 1991.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de fs. 456 de los autos principales por la que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (DJ, 19892894) absolvió de culpa y cargo a Héctor R. Veira, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegacion originó esta queja.
2) Que los hechos que motivaron esta causa tuvieron lugar el 17/10/87, cuando dos menores, que viajaban en el automóvil conducido por el padre de uno de ellos, al ver al entrenador de fútbol Héctor Veira, descendieron del rodado para pedirle un autógrafo.
Después dc firmarle el papel a uno de los adolescentes, el procesado manifestó que la lapicera que le habían facilitado no funcionaba, por lo que invitó al otro -S. C.- a subir a su departamento, pero no permitió que el amigo los acompañara.
Al regresar al hogar, el joven C. relató a su madre que había sido accedido analmente por el procesado y que sentía dolor, razón por la cual concurrió con sus padres a la Seccional 10 de la Policía Federal a efectuar la denuncia correspondientes, y ante la ausencia del médico legista, el progenitor decidió llevarlo al Instituto Municipal de Obra Social, donde lo revisaron cuatro médicos que observaron una pequeña fisura en la zona anal.
Al día siguiente, la víctima fue examinada por el médico legista de la policía, quien señáló la existencia de una "exulceración lineal en hora seis" y aclaró que la lesión era de reciente data la que pudo haber sido producida por un elemento peniforme al introducirse en el ano.
El menor fue revisado por los médicos forenses dos días después, quienes le practicaron una anoscopía interna y rectoscopía baja, sin hallar ninguna anormalidad. Aclararon en su informe que, dado el carácter superficial de una exulceración y su carácterística de lineal, la misma pudo haber existido y haber desaparecido sin dejar huellas.
Al prestar declaración testimonial el doctor Maya, refirió que el examen físico practicado permite descartar la posibilidad de una relación sexual por medio de violencia, pero no una relación voluntaria.
Por su parte, el doctor Rosenfeld declaró que la exulceración observada por el médico legista, pudo haber desaparecido en las 36 horas transcurridas antes del examen pues se trata de una lesión puramente epitelial, lo que constituye un signo inespecífico de lesión anal.
3) Que en primera instancia el procesado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, por encontrárselo autor del delito de violación en grado de tentativa, en concurso ideal con promoción de la corrupción. En el fallo respectivo se tuvo por probado que Veira manoseó los glúteos del menor, lo besó en el cuello e intentó accederlo carnalmentc por el ano, acto que no pudo concretar por la oposición efectuada por C.
Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta el magistrado sentenciante, además de lo dicho por la víctima, las peritaciones y testimonios de los médicos que examinaron al menor; lo relatado por el joven F. R., quien afirmó que Veira no le permitió el ingreso al edificio junto con su amigo; la declaración de María del Rosario Córdoba, testigo presencial del momento en el que se acercaron los jóvenes a Veira, y del ingreso de este último con la víctima al inmueble.. También meritó el correcto funcionamicolo del bolígrafo quc estaba en poder dc Veira, y cuya sustitución fue la excusa para llevar al menor a su departamento.
4) Que la Cámara revocó esa sentencia y absolvió a Veira sobre la base del beneficio de la duda (art. 13, Cód. de Proced. en Materia Penal) al considerar que la prueba reunida no alcanza para comprobar la existencia material del h echo que se le imputó.
Señaló que la declaración del menor damnificado pierde credibilidad en la medida en que su conducta posterior no tuvo correspondencia lógica con el hecho del que dijo ser objeto, que consistió en esperar que el procesado se vistiera, bajar junto con él, y al reencontrarse con su padre no reaccionar inmediatamente.
Las declaraciones de los médicos del Instituto Municipal de Obra Social, así como el informe y posterior declaración del médico legista de la Policía Federal, fueron descalificados por la imprecisión en lo respectivamente expresado, pues mientras los primeros certificaron la existencia de una "fisura anal", el segundo dijo haber observado una "exulceración".
Agregó que aj basarse la mendacidad del procesado en el principio de defensa en juicio se torna inoficiosa la consideración de los testimonios de la encargada del edificio y de la sobrina de Veira.
5) Que la querella fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad. Estimó que la sentencia impugnada tiene fundamentos sólo aparentes, basados en afirmaciones dogmáticas, invocación de prueba inexistente, interpretación caprichosa de los hechos, y ha omitido considerar prueba de cargo decisiva, tratándose esta de modo arbitrario, dándose preeminencia a la liberatoria. Todo ello habría afectado la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.
6) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos 264:301) -La Ley, 122-832-; 269:43; 279:171 y 312 -La Ley, 145-25-; 301:909, entre muchos otros).
Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (M.705.XXI. "Martínez, Saturnino y otros, s/homicidio calificado", resuelta el 7/6/88, consid. 7º y sus citas -_a Ley, 1988-E, 395-).
7) Que el "sub examine" es uno de esos casos. En presencia de las pruebas e indicios reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión liberatoria adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida (B.168.XXII. "Borthagaray, Carlos R. s/robo en concurso real con violación", causa núm. 33.390, resuelta el 24/11/88; -La Ley, 1989-A, 655, Fallo 38.077-S-; S.232.XXII. "Scalzone, Alberto s/robo con armas", resuelta el 1/12/88 -La Ley, 1989-B, 389-).
8) Que, en efecto, la Cámara desvirtúa cada prueba de un modo que resulta insuficiente para restarles valor probatorio examinadas en su conjunto, desconociendo el hecho de que la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar asiladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva frecuentemente de su pluralidad (Fallos 300:928).
9) Que, en este sentido, el testimonio del menor fue descalificado sobre la base -preponderantemente de su edad y de su tendencia a la fantasía, afirmación esta última que constituye un argumento esencial de la sentencia en recurso carente de adecuado apoyo en las circunstancias comprobadas de la causa. Este defecto crucial se manifiesta con toda evidencia, pues el dictamen pericial subraya que el niño "conserva un pensamiento lúcido y coherente, sin errores sensoperceptivos ni ideación bizarra de orden psicótico", lo que pone de relieve -sin lugar a dudas que la perito utilizó una acepción diferente del término "fantasía", desvinculada del sentido atribuido al mismo por el a quo. En tales condiciones, al emplear ese vocablo del estudio psiquiátrico para fundar una conclusión que en modo alguno deriva de la opinión del perito, la sentencia padece de un vicio que la descalifica como acto jurisdiccional válido pues se sostiene en fundamento meramente aparente (Fallos 240:299), máxime cuando la alzada no demostró que, de la confrontación de sus elementos de sospecha con el resto de las pruebas, surja evidencia alguna que indique que -en el caso concreto la versión de la víctima pudo haber sido producto de una fabulación enfermiza. Por el contrario, la descripción que efectúa del departamento del procesado, con el detalle de los muebles que vio, armoniza con las cualidades atribuidas a la víctima en el mencionado estudio psicológico, circunstancia esta última que tampoco fue considerada en el momento de la valoración crítica del testimonio.
10) Que, asimismo, la Cámara soslayó pasajes relevantes del peritaje psiquiátrico que traducían la existencia de rastros en la psiquis del niño que guardarían adecuada correspondencia con la versión de la víctima: "perturbación emocional", "disociación mente cuerpo" directamente conectada con el hecho investigado, al que se atribuyó virtualidad para "favorecer y orientar la tendencia marcada", elementos que merecían la ponderación del juzgador, especialmente cuando éste se había fundado en el mismo dictamen para descalificar los dichos del menor.
11) Que el informe y las declaraciones del médico legista Luis Anunziato, así como los dichos de los médicos del Instituto Municipal de Obra Social, doctores Eduardo J. Viola, Gustavo E. D'Alessandro, Alberto Zori Comba y Marta I. Castellito, también fueron desechados por el Tribunal a quo con el argumento de que se existiría una contradicción en sus conclusiones, que no permite determinar si hubo fisura o exulceración, circunstancia que impediría conocer la causa de la supuesta lesión y la relación entre el origen y el resultado.
Sin embargo, la circunstancia de que no haya coincidencia respecto del origen de la lesión registrada, no puede invalidar la existencia misma de la lesión -llamada "fisura" según los cuatro primeros médicos que vieron al damnificado, quienes no lo tocaron para no modificar la lesión que observaron y "exulceración" según el médico legista, profesional de experiencia en la revisión de jóvenes víctimas de delitos contra la honestidad ni descartar la relación entre la causa y el resultado, y ello, tanto más si tales testimonios e informes se hubiesen analizado de manera integral con el resto de la prueba producida, cualquiera que fuese el resultado de ese análisis a los fines del encuadramiento de la conducta juzgada. No debe pasarse por alto que según el "Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas", Salvat, 11 edición, surge que "exulceración" significa ulceración superficial; ulceración; úlcera, especialmente la superficial; úlcera de Allingham: fisura del ano: úlcera lineal superficial entre los pliegues radiados de las márgenes del ano.
12) Que, por otra parte, el a quo no tuvo en cuenta la existencia de otros indicios conducentes a la fundamentación de la condena que revocó, como ser: la mendacidad en la declaración de Adriana Veira, sobrina del procesado -que posteriormente fue procesada por falso testimonio, delito por el que se le dictó prisión preventiva, según surge de fs. 560-, los dichos del otro menor, F. J. R. que se hallaba con la víctima cuando se acercaron a Veira a pedirle un autógrafo -a quien el acusado no le permitió ingresar al edificio, y que notó a C. algo nervioso al salir; el testimonio concurrente de María del Rosario Cördoba, encargada del inmueble; el temor de la víctima hacia su padre (dichos del joven C., estudio psicológico de fs. 108 e informe ambiental de fs. 11), que podría explicar el motivo por el cual el joven había preferido relatar el hecho a su madre al llegar a su casa; y el correcto funcionamiento del bolígrafo "Cross" utilizado por Veira.
13) Que la falta de valoración integral de los indicios no se cohonesta con la invocación del art. 13 del Cód. de Proced. en Materia Penal. En efecto, tiene resuelto el tribunal que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto (causa F.307.XX. "Freud, Enrique y otros s/homicidio culposo", resuelta el 20/8/85), en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca del material probatorio.
Además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado declarado por los jueces. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión (causa: "Martínez", consid. 10).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, ley 48). - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). - Rodolfo G. Barra. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Julio Oyhanarte. - Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Belluscio:
1) Que contra la sentencia de fs. 456 de los autos principales, por la que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional absolvió de culpa y cargo a Héctor R Veira, en orden a los delitos de tentativa de violación y promoción de la corrupción por los que fue procesado, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuyo denegación originó esta queja.
2) Que los hechos que motivaron esta causa tuvieron lugar el 17/10/87, cuando dos menores que viajaban en el automóvil conducido por el padre de uno de ellos, al ver al entrenador de fútbol Héctor Veira, descendieron del rodado para pedirle un autógrafo.
Después de firmarle el papel a uno de los adolescentes, el procesado manifestó que la lapicera que le habían facilitado no funcionaba, por lo que invitó al otro -S. C.- a subir a su departamento, pero no permitió que su amigo los acompañara.
Al regresar a su hogar, C. relató a su madre que había sido accedido analmente por el procesado y que sentía dolor, motivo por el cual concurrió con sus padres a la Seccional 10 de la Policía Federal a efectuar la denuncia correspondiente, y ante la ausencia del médico legista, el progenitor decidió llevarlo al Instituto Municipal de Obra Social, donde lo revisaron cuatro médicos que observaron una fisura en la zona anal.
Al día siguiente, la víctima fue examinada por el médico legista de la policía, quien señalo la existencia de una "exulceración lineal en hora seis" y aclaró que la lesión era de reciente data, y que había podido ser producida por un elemento peniforme al introducirse en el ano.
El menor fue revisado dos días después por los médicos forenses, quienes le practicaron una anoscopía interna y rectoscopía baja, sin hallar ninguna anormalidad. Aclararon en su informe que, dado el carácter superficial de una exulceración y su característica de lineal, ella pudo haber existido y desaparecido sin dejar huellas.
Al prestar declaración testimonial el doctor Maya, refirió que el examen físico practicado permite descartar la posibilidad de una relación sexual por medio de violencia, pero no una relación voluntaria.
Por su parte, el doctor Rosenfeld declaró que la exulceración observada por el médico legista pudo haber desaparecido en las 36 horas transcurridas antes del examen, pues se trata de una lesión puramente epitelial, lo que constituye un signo inespecífico de lesión anal.
3) Que en primera instancia el procesado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, como autor del delito de violación en grado de tentativa, en concurso ideal con promoción de la corrupción. Se tuvo por probado que Veira manoseó los glúteos del menor, lo besó en el cuello e intentó accederlo carnalmente por el ano, acto que no pudo ser concretado por la oposición de C.
Para llegar a tal conclusión, el juez de primer grado tuvo en cuenta, además del testimonio de la victima, las peritaciones y testimonios de los médicos que lo examinaron; el relato del joven F. R, quien afirrno que Veira no Ie permitió el ingreso al edificio junto con su amigo; la declaracion de María del Rosario Córdoba, testigo presencial del momento en el que se acercaron los jóvenes a Veira, y del ingreso de este último con la víctima al inmueble. También se valoró el correcto funcionamiento del bolígrafo que estaba en poder de Veira, y cuya sustitución fue la excusa para llevar al menor a su departamento.
4) Que la Cámara revocó esa sentencia y absolvió a Veira sobre la base del beneficio de la duda (art. 13, Cód. de Proced. en Materia Penal), entendiendo que no se halla indudablemente probada la existencia del hecho, con los siguientes argumentos.
a) Que el testimonio del menor damnificado pierde credibilidad, al no ser coherente su relato del hecho con su actitud posterior, acompañar al supuesto autor de la violación, conversar amigablemente con éste, su padre y su amigo sobre fútbol durante algunos minutos, sin demostrar un estado de ánimo compatible con la agresión sexual que habría sufrido.
Robusteció esta convicción con las constancias del informe psicológico de fs. 108/112, que puso en evidencia que el menor tiende a la fantasía y exhibe una personalidad conflictiva.
b) Que los informes periciales médicolegales son imprecisos, ya que en algunos se habla de fisura anal y en otro de una leve exulceración, circunstancia que hace más difícil buscar en su etiología y torna dudosa la relación de causa a efecto entre la penetración de un objeto peniforme y el daño físico resultante.
Se basó en el testimonio del médico forense Rosenfeld, quien asevero que, de haber existido fisura, ésta no pudo desaparecer entre el momento de su supuesta producción y el del examen por él practicado, y se inclinó por la hipótesis de la exulceración, a la que consideró "signo inespecífico de lesión anal".
c) Que la mancha de semen que fue detectada en la prenda íntima aportada días despues por la familia de la víctima contribuye a las dudas, desde que el menor sostuvo que no existió eyaculación y no se llevó a cabo ninguna medida de prueba tendiente a determinar, siquiera indiciariamente, que pudiera pertenecer al grupo sanguíneo del imputado.
d) Que la mendacidad del acusado al prestar declaración indagatoria no debe ser valorada en su contra con base en el art, 18 de la Constitución Nacional. Esta circunstancia torna inoficiosa, de acuerdo con el a quo, la consideración dc los testimonios de la encargada del edificio y de la sobrina de Veira.
e) Que no existen antecedentes desfavorables respecto de la personalidad del procesado.
5) Que el recurso extraordinario se funda en la doctrina de la arbitrariedad.
Entiende el recurrente que la sentencia impugnada tiene fundamentos sólo aparentes, basados en afirmaciones dogmáticas, invocación de prueba inexistente, interpretación caprichosa de los hechos, y omisión de considerar prueba de cargo decisiva, tratándose esta de modo arbitrarlo para dar preeminencia a la liberatoria.
Cuestiona la interpretación que el a quo dio a los hechos probados, y sostiene que se ha omitido considerar las conclusiones de libros científicos aportados por la parte acusadora respecto de la justificación, en casos como el presente, de la demora en denunciar el hecho.
También afirma que no se han ponderado otros indicios, como el hecho de que Veira haya impedido el acceso al edificio del amigo de la víctima, la excusa de que ello fue así porque en el departamento estaba su sobrina, quien es procesada posteriormente por falso testimonio, y lo dicho por el menor en el sentido de que el procesado se había desnudado.
6) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre muchos otros).
7) Que si bien ese principio no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la causa no se observan tales circunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que, en principio, son ajenos a su jurisdicción extraordinaria.
8) Que el a quo ha considerado que no se ha demostrado con prueba fehaciente la existencia del cuerpo del delito, y ante los elementos e indicios aportados en tal sentido y que pretenden demostrar la participación del procesado Veira en su comisión, ha señalado circunstancias que tornan dudoso su valor como prueba de cargo.
9) Que, en tal sentido, cuando el a quo descalificó las peritaciones medicolegales, no lo hizo con un fundamento arbitrario, sino sobre la base de que, si los primeros médicos vieron una fisura, el policial no pudo ver una exulceración, pues aquella fisura no pudo haber desaparecido -ni haberse transformado al momento del examen practicado algunas horas más tarde por el facultativo policial.
No se trata de discutir si se ha modificado la exteriorización de la lesión por el transcurso del tiempo, sino de la existencia de dos exámenes periciales que, en el transcurso de un lapso relativamente breve, otorgan a esa supuesta lesión una naturaleza distinta. Ello justifica razonablemente las dudas del tribunal al analizar esa prueba.
10) Que la valoración del testimonio del menor, del mismo modo, no puede considerarse arbitraria. No sólo el informe de fs. 108/112 se tuvo en cuenta para dudar de sus dichos, sino especialmente su conducta posterior al hecho alegado, como presentar un slip con manchas de semen varios días después, tras haber declarado que no hubo eyaculación durante la presunta tentativa de violación, sus dichos en el sentido de que esperó que Veira se vistiese para bajar con él en el ascensor después de haber sido violado, y continuar conversando normalmente sobre fútbol con su padre y su amigo.
11) Que en lo que respecta a la valoración de la declaración de Adriana Veira y María del Rosario Córdoba, que el a quo no tuvo en cuenta por considerar que ello resulta inoficioso frente a la negativa del procesado, cabe señalar que esa valoración del alcance probatorio de los indicios remite a una cuestión de hecho y derecho procesal que ha sido resuelto con suficientes argumentos de ese carácter, y cuyo valor probatorio, por otra parte, pierde relevancia en la medida en que no se ha considerado acreditado el cuerpo del delito.
Ello es así, tanto más cuando dichas declaraciones sólo apuntan a comprobar un único y equívoco indicio, cual es la mendacidad del procesado, el que fue descartado por los jueces con base en el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, fundamento este último consentido por el apelante.
12) Que, en estas condiciones, siguiendo la doctrina elaborada por el tribunal respecto del ámbito de aplicación del art. 13 del Cód. de Proced. en Materia Penal, corresponde recordar que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos 307:1456; causa: "Martínez, Saturnino y otros s/ robo con armas", resueltas el 7 de junio y el 1 de diciembre de 1988, respectivamente y sus citas). Del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso, la conclusión absolutoria no se asentó en una consideración arbitraria y subjetiva, sino en dudas razonables que impidieron al a quo tener por acreditada no sólo la responsabilidad criminal del procesado, sino la existencia misma del cuerpo del delito.
13) Que los agravios del recurrente trasuntan meras discrepancias con la valoración de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas a su revisión por la vía extraordinaria, pues no compete al tribunal, al ejercer su jurisdicción extraordinaria, convertirse en una tercera instancia judicial, sino resolver aquellos agravios que sean expresados dentro de los límites impuestos por la Iey 48 y la jurisprudencia del tribunal al respecto.
Por ello se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. - Mariano A. Cavagna Martínez - Augusto C. Belluscio.
Disidencia del doctor Petracchi:
Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.-Enrique S. Petracchi.