Villa Carlos A. c/ Maxuel Williams s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -31- de marzo de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Pisano, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.711, "Villa, Carlos A. contra Maxuel, Williams. Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado por la parte demandada, con costas en el orden causado.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- revocó dicho pronunciamiento, salvo en lo decidido sobre costas.
El demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble del demandado por tratarse de único bien, ser asiento del grupo familiar y haber sido adquirido a través de un crédito otorgado por la Dirección General de Préstamos Personales y con garantía real, bajo el régimen del D.L. 5167/58, estimándolo en consecuencia inembargable durante la vida del prestatario, cónyuge e hijos menores o incapacitados.
El Tribunal de Apelación revocó esa decisión fundado en que el tema debe ser analizado a la luz de la pauta fijada por el art. 35 de la ley 22.232, orgánica del Banco Hipotecario Nacional, que derogó -por aplicación del principio lex posteriori derogat lex priori la anterior ley 5167 y en que conforme a la directriz de dicha norma legal la inembargabilidad debe mantenerse solamente durante el tiempo que el bien permanezca gravado a favor de la mencionada institución bancaria. "Una vez cancelado el crédito, se extingue aquel beneficio", dijo la Cámara.
2. El recurrente sostiene que la sentencia vulnera las disposiciones de la ley 22.232, art. 35 y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa que cita.
3. a) Si bien en el caso se trata de un incidente promovido en proceso ejecutivo, el recurso debe considerarse admisible toda vez que la decisión coloca al incidentista en la imposibilidad de renovar en instancia alguna la defensa de sus derechos, resultando equiparable, por sus efectos, a la sentencia definitiva.
b) En cuanto al fondo de la cuestión controvertida y fuera de duda -como lo admite el recurrente (fs. 264 vta.)- que la norma aplicable resulta ser el art. 35 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, ley 22.232, tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa que menciona el recurso -"Jaralambides Teófilo L. c/ Pereira Rocha de Jaralambides Irma N.", publicada en La Ley, 1987-a493- que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia constituidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco, criterio que se ajusta al objetivo social y carácter de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado "bien de familia" y tienen sustento constitucional en el art. 14 nuevo de la ley suprema, máxime que sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario.
Tratándose de la interpretación de una norma de carácter federal, entiendo es prudente aceptar el razonamiento realizado por la Corte Suprema de la Nación respecto a los alcances de la aplicabilidad del art. 35 de la ley 22.232 a supuestos como el de autos y no habiendo cuestionamiento respecto a que se configuren los supuestos de hecho requeridos al efecto, considero que el recurso entablado debe ser acogido.
De prosperar mi voto la sentencia en examen deberá ser casada y mantenerse la solución de primera instancia, pero con el fundamento legal vertido supra, debiendo las costas ser soportadas en el orden causado dado lo discutido de la cuestión controvertida (doctr. art. 68, Cód. Proc.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Pisano y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia; con costas en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.