jueves, 15 de mayo de 2008

Verón Nelida Delia c/ Consejo General de Educación de la Prov. de Corrientes s/ Acción de Inconstitucionalidad.

Verón Nelida Delia c/ Consejo General de Educación de la Prov. de Corrientes s/ Acción de Inconstitucionalidad.

Sumarios:
1.- El artículo 43°de la Constitución Nacional reformada establece que " toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Considero procedente la vía elegida ello pues siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo .
2.- Expresa el artículo 16°C.N.:" ...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...". Y la idoneidad de una aspirante a cubrir cargos en la Docencia en la especialidad de Maestra de Grado, tal el caso venido a decisión, mal puede juzgarse por superar aquella el límite máximo de edad.
FALLO EN EXTENSO
En la ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de octubre de dos mil uno, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Juan Antonio Lanza Castelli y Ana María Creaga, con la Presidencia del Dr. Alberto Marcos Zapiola, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente N°19.109/01, caratulado: "VERON NELIDA DELIA C/CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES-JUNTA DE CLASIFICACIONES S/ACCION DE AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Alberto Marcos Zapiola, Juan Antonio Lanza Castelli y Ana María Careaga.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ALBERTO MARCOS ZAPIOLA dice:
I.- Contra la Sentencia N°23 pronunciada a fs.43/47 por el tribunal inferior, que hace lugar a la acción de amparo y en su consecuencia declara la ilegalidad de la Disposición emanada de la Junta de Clasificación del Consejo General de Educación de ésta Provincia, que impuso limitaciones a la amparista contrarias a lo dispuesto en el artículo 68°de la ley 3723 y ordena se proceda a su inscripción definitiva en el Concurso de Ingreso a la Docencia N°19; interpone la demandada el recurso de apelación en análisis.
II.- Liminarmente despejó el " a-quo " las observaciones acerca de la viabilidad del amparo, juzgándola como la vía más idónea. Luego, interpretando literalmente el texto del precepto legal en cuestión (Art.68°, Ley 3723), arriba a la conclusión que al referir al " ingreso a la docencia ", no a la " inscripción " que constituye el " thema decidendum " de antemano se privó a la demandante del derecho de hacer uso, inclusive, de la excepción que la misma norma consagra, esto es, ingresar aún con mayor edad (más de 40 años), cuando el excedente pueda ser compensado con servicios docentes debidamente reconocidos. Así se vulneró un derecho reconocido por la propia normativa en cuestión, razón por la cual la lesión deriva, precisamente, de la falta de cumplimiento por parte de la accionada a la regla legal citada.
III.- Introduce como crítica la recurrente que se considere admisible la acción en estudio, cuando la amparista omitió acreditar debidamente la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado o que la remisión a ellos produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior, argumento que a su entender basta para que el Alto Cuerpo proceda a revocar la decisión recurrida.
Cuestiona luego lo sustancial de la decisión, y si bien reconoce, que el acto administrativo dictado y cuestionado en los presentes actuados, no rechaza el ingreso sino desestima la inscripción, niega que con su actitud haya creado un impedimento que la ley no prevé, pues a los fines del dictado de la Disposición en cuestión (fs.25), la Junta consideró tanto la edad como el tiempo de servicio prestado por la docente. Por tanto, su accionar fue acorde con la norma legal contenida en el artículo 68°del Estatuto, habiendo valorado previamente los antecedentes y constancias de servicios prestadosdos. Finalmente, a todo evento, señala que la desestimación motivante de la acción intentada fue posterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que ella no fue negada.
IV.- El artículo 43°de la Constitución Nacional reformada establece que " toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...."
V.- Se trata de un precepto claro que no ofrece duda para su interpretación: frente a un derecho cierto afectado o amenazado por conducta manifiestamente divorciada del ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional otorga el amparo siempre, salvo que exista otro medio judicial aún más expedito y rápido que ése, en cuyo caso la vía amparista no se admite (ver Morello, Augusto M. " La primera sentencia sobre amparo a la luz de la Constitución reformada" Jurisprudencia Argentina 1994-IV-673; Rivas, Adolfo A. " El Amparo y la nueva Constitución de la República Argentina " en la Ley 1995-E, 1330; " Del amparo y la interpretación de la Constitución" en Jurisprudencia Argentina 1996-III-633).
VI.- Que comparto el criterio del a-quo en el caso concreto y considero que la vía elegida por la actora para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso. Ello es así pues siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo (Fallos:241:291; 280:228; 306:400). Esto es así por cuanto la ley 2903 concede la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que, actual o inminentemente, altere, amenace, lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio que la decisión cuestionada participa de ése carácter pues la negativa a la inscripción a un Concurso Docente basada en el límite de edad importa a mi juicio una limitación arbitraria al derecho de igualdad consagrado en el art. 16°de la Carta Magna.-
VII.- Pues bien, superado el primer agravio que hace a la admisión, ingreso al mérito de las descalificaciones apuntadas y por virtud del efecto devolutivo de la apelación ordinaria, entiendo cuenta este Tribunal de Alzada con iguales poderes para juzgar que el " a quo " , y por tanto, con la atribución del iura novit curia. Debe ceñirse sí a los agravios (por la máxima del tantum devolutum quantum apellatum), pero dentro de ellos, a una de las soluciones posibles, cual es la confirmación de la resolución recurrida pudiendo arribar por los fundamentos del inferior o bien por fundamentos propios en ejercicio de la potestad jurisdiccional amplia que otorga la naturaleza del recurso en examen.
VIII.- Aclarado lo anterior, propiciaré en el caso concreto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 68° de la Ley Provincial N° 3.723 " Estatuto del Docente", en tanto prevé como recaudo para ingresar en la docencia no haber cumplido cuarenta (40) años de edad, condición que a mi juicio repudia el principio de raigambre constitucional de igualdad ante la ley. Expresa el artículo 16°C.N.:" ...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...".
IX.- Y la idoneidad de una aspirante a cubrir cargos en la Docencia en la especialidad de Maestra de Grado, tal el caso venido a decisión, mal puede juzgarse por superar aquella el límite máximo de edad. Para ello está previsto la evaluación de títulos y antecedentes (art.67°, ley 3723) a cargo de la autoridad competente; correspondiendo a las Juntas de Clasificación comunicar las listas con el orden de mérito de aspirantes a ingreso (Art.12° de la Reglamentación).
X.- Cabe insistir en la " igualdad de oportunidades " lo que apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las condiciones de participación en la competición de la vida, o en la conquista de lo que es vitalmente más significativo, partiendo de posiciones iguales ( CFR: Augusto Mario Morello, El proceso Justo, 1994, pág.446).
En tales condiciones, considero que el fundamento legal que llevó a disponer la desestimación de la inscripción de la amparista al concurso N°19 para el nivel primario, esto es lo reglado en el art.68°del Estatuto, importa una irritante desigualdad y, con ello, la afectación en grave medida de la garantía de los arts. 14° y 16° de la C.N..
XI.- Lo considerado precedentemente me lleva a opinar en sentido desfavorable a la apelación deducida. Y de compartirse el voto que propicio, corresponderá su rechazo y la consecuente confirmación de la recurrida en tanto ordena se proceda a la inscripción definitiva de la docente en el Concurso de Ingreso a la Docencia N°19, declarándose previamente la inconstitucionalidad del artículo 68° de la Ley Provincial N°3723, en tanto configura un obstáculo insoslayable para la procedencia de tal posibilidad. Con costas a cargo de la vencida.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN ANTONIO LANZA CASTELLI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Alberto Marcos Zapiola, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA MINISTRO DOCTORA ANA MARIA CAREAGA, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Alberto Marcos Zapiola, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA: N°
1°).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida en tanto ordena se proceda a la insccripcion definitiva de la docente en el Concurso de Ingreso a la Docencia N°19, declarándose previamente la inconstitucionalidad del artículo 68° de la Ley Provincial N° 3723. Con costas a cargo de la vencida. 2°).- Insértese y notifíquese.