sábado, 17 de mayo de 2008

Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires


Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo

Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda entablada por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo reclamada en los términos del derecho común (fs. 164/167).
La parte actora ‑por apoderado‑ impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/179).
En el primero ‑único que determina mi intervención en el caso (v. fs. 185)‑ se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 32, 44 inc. d), 47 y conc. de la ley 11.653.
Peticiona el apelante se decrete la nulidad del fallo, en razón de haber sido dictado por el Tribunal de origen sin que lo precediera la formulación del veredicto prescripto en el art. 44 inc. d) de la ley de 11.653.
Agrega que la circunstancia de que no hubiera pruebas que recepcionar no autorizaba al Tribunal de grado a declarar la cuestión como de “puro derecho” en los términos del art. 32, 4to. párr. del ordenamiento procesal citado, ni lo eximía de emitir el veredicto atento la existencia de hechos controvertidos y de prueba documental incorporada a la causa, sobre los que debió pronunciarse en dicha etapa procesal de conformidad con lo previsto en el 3er. párrafo de la aludida disposición legal que correspondía aplicar.
Considero que el recurso no debe ser acogido.
La exigencia de la formulación del veredicto sobre los hechos controvertidos de la causa en forma previa al dictado del pronunciamiento final, contenida en el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653, no rige en supuestos como el de autos en los que se declaró la cuestión como de puro derecho ‑incluso quien hoy recurre así pidió y consintió (v. fs. 152vta., 153, 155, 156 y 162)‑ según lo previsto en el art. 32, 4to. párrafo de dicho ordenamiento procesal. De allí que no resulta asimilable al presente caso la doctrina legal invocada en sustento de la nulidad solicitada.
En efecto. La referida norma procesal es clara y categórica al establecer que, en supuestos como el analizado, el Tribunal “...sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de veinte (20) días”.
Consecuentemente, no se halla consumada la infracción del art. 168 de la Constitución local invocada.
Por lo demás, diré que la errónea aplicación de normas procesales respecto de actos preclusos que se endilga al sentenciante de origen, resulta inabordable a través del carril de impugnación intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 48.644, 29‑9‑92; L. 51.595, 29‑3‑94; L. 58.529, 27‑12‑96, entre otras).
Finalmente señalo que, si bien no se desarrolla agravio alguno en relación al art. 171, la simple lectura del fallo evidencia que el mismo cumple con la exigencia constitucional.
En consecuencia de lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, Octubre 6 de 1997 ‑ Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Salas, Hitters, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.757, “Villagrán Mamani, Norberto M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda promovida por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.
Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

1º) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2º) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Con fundamento en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial el apelante peticiona ante esta Suprema Corte se decrete la nulidad del pronunciamiento de origen, porque el tribunal de grado omitió dictar el veredicto sobre los hechos en forma previa a la sentencia definitiva.
En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el planteo en este caso es infundado porque no resulta exigible el dictado del veredicto frente a la declaración de la cuestión como de puro derecho, pronunciada por el tribunal interviniente a fs. 156, en los términos del art. 32 in fine de la ley 11.653.
Señalo asimismo que esta resolución del sentenciante lo fue en respuesta a un expreso pedido de la parte actora formulado a fs. 152 y consentido expresamente por la demandada a fs. 158; requiriendo luego la misma peticionante a fs. 162 el llamado de autos para sentencia en los términos del art. 32 párrafo 4º de la ley procesal.
Por lo dicho, en consecuencia, no es objetable la validez constitucional del pronunciamiento recurrido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; Ley de Ejecución Penal 5619; 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.
2. No resultó controvertido en autos que el día 21‑II‑1995, el actor Norberto Villagrán en ejercicio de su desempeño en el Servicio Penitenciario de la Provincia, en la unidad nº 10 de Melchor Romero observó al interno Darío Fuentes autoagrediéndose con una hoja de afeitar. Procuró de inmediato que Fuentes cesara en su intento y en el forcejeo Villagrán sufrió cortes en su mano izquierda con la misma hoja de afeitar.
En razón de que Fuentes pertenecía al pabellón de sidóticos, estando él mismo afectado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, conocido como S.I.D.A., Villagrán debe someterse periódicamente a los controles serológicos de rutina por la eventual posibilidad de un contagio de la enfermedad. Hasta el momento los resultados son serológicamente negativos.
3. En base a ello el Fisco de la Provincia niega toda responsabilidad civil en el accidente porque Villagrán no experimenta daño alguno. Argumento que fue también tomado por el tribunal de la instancia para rechazar el reclamo indemnizatorio formulado en autos, señalando asimismo, que el actor fundamenta su pedido en función de un daño hipotético, de futuro e incierto no indemnizable civilmente.
4. No puedo menos que coincidir con el sentenciante de origen en cuanto a que, felizmente, el actor no presenta actualmente un déficit en su salud indemnizable en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil pues, para que ambas normas sirvan de fundamento para justificar el derecho al cobro de un resarcimiento de tal naturaleza, es preciso, antes que nada se demuestre el perjuicio patrimonial derivado del daño en la salud de la víctima.
5. Pero no tengo dudas acerca de la viabilidad de la acción deducida con sustento en el art. 1078 del Código Civil, pues los daños material y moral tienen naturaleza jurídica independiente en razón de que son distintos los bienes jurídicos afectados que se resarcen (conf. causas L. 41.225, sent. del 14‑III‑1989; L. 51.966, sent. del 16‑XI‑1993; L. 58.812, sent. del 25‑III‑1997).
Debe tenerse en cuenta que el objeto de la indemnización en el daño moral no lo constituye una incapacidad laboral, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. causas L. 46.931, sent. del 3‑IX‑1991; L. 55.729, sent. del 19‑IX‑1995).
En el presente caso es evidente que la eventualidad de un contagio del S.I.D.A. con motivo del desafortunado accidente que tuvo el actor Villagrán con el interno sidótico, inocultablemente le trajo aparejado un sinnúmero de sinsabores, aflicciones, angustia, inseguridad y por cierto un cambio definitivo en su vida de relación, íntima, familiar y social.
6. Por consiguiente, acorde con los principios que informan la doctrina de esta Suprema Corte, en el sentido de que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral indemnizable (conf. causa L. 51.966, sent. del 16‑XI‑1993), corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto procura un resarcimiento por este rubro.
7. Por lo dicho corresponde casar la sentencia impugnada y hacer lugar a la demanda en procura de la indemnización por daño moral peticionada (art. 1078, Código Civil).
En la instancia de origen se practicará la liquidación que corresponda.
Con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y las de la instancia de origen por esta acción a la parte demandada (art. 19, ley 11.653).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente al mismo conforme lo establecido en el punto 7 de la votación a la segunda cuestión.
Notifíquese y devuélvase.