Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente
Buenos Aires, diciembre 16 de 1993.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó, en lo sustancial, el pronunciamiento de la anterior instancia que había hecho lugar sólo parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, esta última interpuso recurso extraordinario que el a quo concedió.
2°. Que en la demanda el actor reclamó, en su carácter de padre del fallecido Ramón H. Vega muerto en un accidente calificado como "in itinere" la indemnización prevista en la ley 9688 y su modificatoria 23.643 (DT, 1991B, 2171). Sostuvo que en el caso resultaba inconstitucional aplicar el tope fijado por el art. 8°, inc. a), de ese cuerpo legal para el caso de muerte del dependiente 20 años de salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización por cuanto "a la fecha de determinación, junio/90, el salario mínimo, vital y móvil se encontraba en la suma de A 20.000, importe fijado en junio de 1989, sin que desde esa fecha haya sido actualizado, no obstante la alta inflación que asoló sobre la economía nacional". El demandante adujo que ese límite resultaba violatorio de los arts. 14, 14 bis, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
3°. Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la empleadora y su aseguradora, pero no acogió el planteo del actor en cuanto al mencionado límite. A ese respecto argumentó que "dicha fijación legal no es sino una pauta abstracta que frente a cada caso y en cada época deberá ser examinada en su cuantía variable y concreta, ya que ésta será la que eventualmente pueda llegar a representar la lesión invocada". Fijó, en consecuencia, la suma de $ 520 como monto indemnizatorio, la que debía ser actualizada desde junio de 1990 (fecha del accidente) hasta el 31/3/91 y desde el 1/4/91 se aplicaría la ley 23.928; más intereses (DT, 1991B, 1789).
4°. Que el a quo, al entender en los recursos de apelación deducidos contra la sentencia, la confirmó en lo principal, con una modificación relativa al cálculo de los intereses. Con relación a la impugnación constitucional que el actor mantuvo en la expresión de agravios de fs. 143/147 expresó que compartía la solución dada por el fallo de primera instancia, pues "el acto por medio del cual el Poder Ejecutivo fija el salario mínimo, vital y móvil por delegación efectuada por la ley 21.307 (DT, 1976266), tiene carácter institucional, por lo que les queda vedado a los jueces fijar otro distinto aun en el supuesto que tal salario sea insuficiente en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional".
5°. Que el actor dedujo recurso extraordinario contra la indicada sentencia, en el cual reprodujo sus agravios constitucionales. Sostuvo que la aplicación del tope legal impugnado daba como consecuencia que el monto de la condena ($ 520), actualizado al 1/4/91 resultase de $ 1.591, suma a la cual por corresponder a la indemnización por la muerte de un hijo calificó de "insólita". Señaló que, cuando "la aplicación de una norma, a todas luces injusta, afecta garantías de raigambre constitucional ... podemos concluir que la misma en determinado caso resulta inconstitucional". Resultaría, entonces, de "estricta justicia descalificar la aplicación del tope con respaldo en la ley fundamental" que destacó es "fuente inspiradora de la ley de accidentes". Consideró aplicables al caso estos criterios, por cuanto el salario mínimo vital y móvil fijado en A 20.000 en julio de 1989 (res. 7/89) permaneció inmodificado hasta setiembre de 1990, por omisión imputable al organismo competente que debía determinarlo periódicamente (Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil). Sólo en setiembre de 1990 se lo llevó a A 720.000, en tanto que, entre julio de 1989 y junio de 1990 (esta última fecha del accidente), "la economía sufrió un incremento inflacionario del orden del 5.700 %".
El remedio federal, concedido a fs. 177, resulta procedente, toda vez que en autos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6°. Que, en primer término, corresponde advertir los reales alcances del planteo del actor. No es tanto una impugnación del tope fijado por el art. 8°, inc. a), de la ley 9688 (según ley 23.643), en sí mismo considerado "pauta abstracta", al decir del fallo de primera instancia sino, más bien, un cuestionamiento de la aplicación al sub lite del monto que al salario mínimo, vital y móvil dio la res. 7/89 (A 20.000, es decir $ 2). Este permanecía inmodificado al momento del fallecimiento de su hijo (junio de 1990) fecha de la determinación de la indemnización conforme al precepto de la ley 9688 antes citado pese a la altísima inflación acaecida durante ese lapso.
Ese es el verdadero sentido que debe darse a los agravios del apelante, lo que surge claramente entre otras expresiones de su pedido según el cual procedería "expresar a moneda constante la suma originariamente dispuesta por la res. 7/89 del CNSMVM reajustando el importe de $ 2 desde el mes de julio/89 hasta la fecha del accidente (16/6/90) conforme índice de precios al consumidor publicados por el Indec", para que lo que "resulta de ello se emplee como pauta para fijar el techo indemnizatorio".
7°. Que corresponde recordar que, en el contexto de la ley 21.307 que atribuyó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determinación del salario mínimo, vital y móvil que, según la ley 16.459 competía originariamente al Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil esta Corte decidió que la determinación del monto que debía alcanzar aquél se encontraba comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (Fallos 306:1964 in re: "Paluri, Heino c. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/despido", del 13/12/84 entre otros).
8°. Que, sin embargo, en ese mismo precedente el tribunal no descartó que en otros casos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Así, cuando resultara probado que la remuneración mínima fijada configurase la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (fallo cit., considerando 6°).
9°. Que no existe razón alguna que permita excluir que las excepciones aludidas en el considerando precedente puedan también presentarse en los lapsos en los cuales por haberse derogado la ley 21.307 la facultad de determinar el salario mínimo, vital y móvil volvió a ser ejercida por el Consejo que estaba integrado por representantes de los trabajadores, los empleadores y el Estado. Tal es el caso del período que interesa en el "sub examine" (años 19891990).
10. Que, desde esta perspectiva, el análisis de la progresión de los otros índices, reveladores del vertiginioso crecimiento de la inflación en el período que se extiende desde julio de 1989 (res. 7/89) hasta junio de 1990 (fecha del accidente), evidencia que el "sub lite" debe ser comprendido en las excepciones enunciadas en el considerando 8° de la presente.
Así por ejemplo, el índice de precios al consumidor (nivel general) fue 3.836,3 en julio de 1989 y 76.363,3 en junio de 1990. El índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios fue 82.511.139,3 en julio de 1989 y 954.816.780,7 en junio de 1990. El índice de costo de la construcción (nivel general) era 147.680.478,2 en julio de 1989 y 1.619.114.161,7 en junio de 1990. Por fin, el salario mensual industrial básico para un obrero peón era de A 33.338 en julio de 1989 y A 632.098 en junio de 1990 (confr. "Señales de la Economía", año 7, N° 81 abril 1991).
Lo reseñado revela que la aplicación de la res. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada en el art. 17 de la ley fundamental.
Ello configura, sin duda, la "supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar" mentada en la doctrina jurisprudencial citada supra (considerando 8°).
11. Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos 301:319, considerando 6°).
12. Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la res. 7/89 del CNSMVM. en su aplicación al caso de autos para la determinación del tope impuesto por el art. 8°, inc. a), de la ley 9688 (texto según la ley 23.643) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que no tendrá en cuenta a la citada resolución.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Carlos S. Fayt. Antonio Boggiano. Augusto César Belluscio. Enrique S. Petracchi. Julio S. Nazareno. Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné O'Connor.