V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.
1.- Teniendo en cuenta que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea conocía la carencía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno. Por los motivos expuestos, entonces no puede dudarse, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “V. L., J. W. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JABONEROS Y OTRO si DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.278/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.- La sentencia de fs.278/285 condenó a la Obra Social del Personal de Jaboneros (en adelante, Obra Social), en su calidad de propietaria del Sanatorio Independencia, a pagarles a J. W., V. L. y a N., R. la suma de $ 96.000 ($ 40.000 en concepto de pérdida de chance; $ 50.000 en concepto de daño moral y $ 6.000 en concepto de daño psicológico) -fijada a valores actuales-; con intereses, desde el 9. 7.93 hasta quedar firme la sentencia a la tasa del 6 anual y en adelante a la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; con más las costas del juicio. Ello, por considerar a la demandada responsable de la muerte del hijo de los actores, nacido en el Sanatorio Independencia el 9.7.93 Y fallecido el 12.7.93.
Apelaron ambas partes. La actora fundó su recurso con la pieza de fs.311/313; la demandada hizo lo propio a fs.305/ 310. Ninguno de los memoriales fue contestado (conf. fs.315). Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II. - Abordaré en primer término la cuestión sustancial de la responsabilidad, que trajera a la alzada la Obra Social.
Sobre la base del peritaje de fs.211/2l3 y del dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs.260/264, con arreglo a lo dispuesto en los arts.5l2 y 902 del Código Civil, concluyó el Juez en que debía considerarse a la Obra Social responsable por la muerte del pequeño B. V. L., acaecida a los dos días de nacer, porque -y esto lo consideró decisivo- recibió a una paciente de alto riesgo (la madre) sin tener la infraestructura suficiente para brindar una atención médica adecuada. Y aunque, en razón de los problemas que lo afectaban, el bebé fue trasladado a otro centro debidamente equipado, ese traslado fue inoportuno, ya que al arribar a ese lugar el pequeño presentaba un cuadro grave, que determinó su posterior fallecimiento, el 12.7. 93.
Sostiene la demandada que el Juez prescindió de ponderar diversos elementos acopiados en la causa penal que corre por separado. Pero desde ya adelanto que ellos no justifican su liberación. Los examinaré en el orden en que fueron propuestos,
El acta de fs.64 y el dictamen de fs. 64/65 de la causa penal no pueden ser tenidos en cuenta, pues se refieren a un allanamiento que -dispuesto por el Juez penal- se cumplió el 3.10.95 (recordar que B. V. L. nació el 9.7.93), cuando el Sanatorio Independencia había cambiado de dueño y había sido remodelado en su totalidad y equipado a partir de agosto de 1995, “ignorándose cuál era la infraestructura de él con anterioridad a esa fecha”.
El informe de fs.79 (siempre de la causa penal), emanado del Sanatorio Independencia, se limita a describir su equipamiento en el año 1993. Empero soslaya la demandada que el informe de fs .80/81, que ella misma remitiera en respuesta al requerimiento que le fuera formulado, pone de manifiesto que el bebé fue atendido al nacer “con los medios de mediana complejidad que posee el servicio de neonatología” . Rescato que, según los peritajes de fs.211/213 y 260/ 264 -en los que se fundó el a quo y respecto de los cuales la demandada guarda silencio-, el estado de la Sra. V. L. requería que fuera atendida, en el momento del parto, en un centro de alta complejidad.
El dictamen del forense que luce a fs.42/43 de la causa penal sólo expresa que la atención brindada a la madre fue la adecuada “en tiempo y forma a la patología que presentaba”. Pero nada predica en derredor de la que era necesario dispensar al hijo, atento el estado de la madre previo al parto.
La resolución de fs. 84/85, en la que se decidió “reservar” las actuaciones -no “archivarlas”, como lo escribe la apelante-, sólo pone de manifiesto que, de conformidad con la opinión de los médicos forenses, “en principio, la atención fue la adecuada a la patología que presentaba la madre”, concluyéndose en que “la prueba reunida no resulta ... calificada como para convocar a persona alguna en los términos del art. 294 del c. p. p.”
Estas conclusiones del Juez en lo Criminal no hacen, desde luego, cosa juzgada en sede civil. Pues un mismo hecho, aunque no configure delito penal (único ámbito en el que se movió la causa que corre por separado), puede ser apto para originar la responsabilidad contractual o extracontractual del reclamado, pudiéndose apreciar la conducta de éste en la instancia civil como causa de la obligación de resarcir el daño al perjudicado. Ello en tanto ni siquiera la absolución del procesado recaída en el juicio criminal hace, como principio, cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los perjuicios ocasionados. Y es que el juez civil puede libremente ponderar la culpa a los fines de la reparación del daño y declarar que el demandado incurrió en ella, a pesar de que en sede criminal se haya concluido, respecto del mismo hecho, en la inexistencia de culpa que amerite condena por la comisión de algún delito tipificado en la ley represiva (arg. art.1l03, Código Civil; conf. esta Sala, causa 3252/96 del 2:9.97 y sus citas; CámCivCapital en pleno, 2.4.46, causa “Amoruso, M. y otra c/ Casehla, J.L.”, LL-42-156, LLAN B., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Ai res 1980, t.IV-B, n° 2778; ORGAZ, A., La culpa, Córdoba 1981, p.50/156; BORDA, G., Tratado de derecho civil, Obligaciones, 4*.ed., t.II, n° 1617; etc).
Para finalizar diré que, concordemente, los peritajes médicos rendidos en la causa (fs.211/213 y 260/264, este último del Cuerpo Médico Forense) concluyen en que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, que teniendo en cuenta la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si se conocía que el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea carecía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno.
Que el Sanatorio Independencia contaba sólo con medios de la mediana complejidad resulta no sólo de sus propias manifestaciones (conf. fs.79 de la causa penal) y de la declaración de quien en ese momento era su director y responsable del área de obstetricia y ginecología (conf. testimonial de fs. 234/238 vta., a la 3), sino que surge de la fuerza misma de los hechos: el pequeño B., que nació afectado por dolencias totalmente previsibles en razón del estado anterior de su madre, hubo de ser derivado a otro nosocomio porque el Sanatorio... Independencia no contaba con los medios de alta complejidad que eran necesarios para atenderlo lo cual era también conocido de antemano, o debió haberlo sido obrando con el cuidado y previsión exigibles en las circunstancias del caso.
No puede dudarse, entonces, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L. (arts.512 y 902, Código Civil), tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.
III. - Impugna la demandada “el monto fijado en concepto de valor vida”.
Sobre el punto su recurso debe ser tenido por desierto (arts.265 y 266, Código Procesal), pues al respecto el memo rial se limita a consignar distintas opiniones doctrinarias, pero sin relacionarlas con las circunstancias específicas de la causa, que son, precisamente, las que el Juez tuvo en cuenta para fijar la pérdida de la chance de los esposos V. L. de recibir ayuda futura por parte de su hijo, posibilidad que se frustró con motivo de su fallecimiento, imputable a la demandada.
Recuerdo que en casos como el de autos, el capítulo del resarcimiento que se vincula con el denominado “valor vida” apunta a enjugar el perjuicio material que los padres han sufrido con motivo de la muerte de su hijito recién nacido, teniendo en cuenta que, en tales hipótesis, de lo que se trata es de apreciar que su muerte importó para los progenitores la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones que pudieran requerirla, tales como enfermedad, ve jez, etc., y que esta privaci6n de una expectativa legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde, constituye un daño que debe ser resarcido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 303:820; 308:1160; 321:487; esta Sala, causas 7380 del 10.6.90; 1356/93 del 18.3.84; 8074/94 del 22.12.94 y otras; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., tI, p.293/294, nota 20 y t. 1V-A, p.81, nota 138)
Y entiendo que el Juez valoró adecuadamente las condiciones personales de los padres (conf. expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos) y del hijo, a los efectos de traducir monetariamente la pérdida de aquella probabilidad, por lo que propiciaré confirmar lo que decidió sobre el particular.
IV.- Las críticas de la demandada también se enderezan contra la cantidad establecida para restañar el daño moral y el daño psicológico.
No obstante, aquí también la quejosa se limita a re producir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no /1 vincula con las circunstancias concretas de la causa, y a pregonar axiomáticamente que la indemnización concedida por estos rubros es excesiva.
Y esto solo no basta, obviamente, para sostener su recurso (arg. arts.265 y 266, Código Procesal).
y. - El tema de los intereses concita, asimismo, las quejas de la Obra Social, pero ninguna de ellas merece ser acogida.
Afirma la demandada, en primer término, que no debió condenarse al pago de intereses sobre las cantidades fijadas para resarcir el daño moral. Su curioso fundamento es que no se trata de una deuda dineraria, aunque no explica por qué no enarboló igual impugnación respecto de los otros capítulos del resarcimiento, que tampoco son obligaciones dinerarias, sino deudas de valor.
Además de señalar que las exigencias del art. 265 de la ley de rito no se satisfacen con la mera transcripción de distintos fallos (en la especie, sólo uno, porque el otro que se cita se relaciona con el tema de la indexación y no con el de los intereses), recuerdo que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que ésta devengue intereses moratorios, siempre que sea cierta en cuanto a su existencia, ya que el deudor no puede pretender no pagar intereses moratorios —que tienden a compensar al acreedor por la demora en ‘el cobro del crédito- amparándose en que la deuda es ilíquida y seguir utilizando el capital ajeno, porque no existe disposici6n legal alguna que exija que los créditos deban ser líquidos o liquidados en dinero para devengar intereses (conf. esta Sala, causa 8598/93 del 8.9.98, LLAMBÍAS, J.J. ob.cit., t.II-A., n° 912; ALTERINI, A.-AMEAL, C. LOPEZ CABANA, R., Derecho de obligaciones civiles y comercia les, Buenos Aires 1995, n° 1109; BORDA, G., ob.cit., t.I n° 1/ 487/488; etc.)
En cuanto a la restante objeción, referida al punto de partida del curso de los réditos y que se pretende sustentar con la sola mención de lo resuelto en una sentencia de primera instancia -relativamente a la cual se ignora las circunstancias f que contempló-, basta con advertir que como en la especie el incumplimiento de la demandada es definitivo, no es necesaria interpelación alguna para que los intereses inicien su curso (conf. esta Sala, causas 650/98 del 3.9.98 y sus ci tas; 11.208/94 del 9.2.99 y otras)
VI. - La suma en la que el Juez tasara monetariamente el daño psicológico mueve las críticas de los actores, que la consideran escasa.
Para fijarla el Magistrado ponderó el dictamen pericial psicológico de fs. 218/220 y ampliación de fs. 223 y vta. Y así tuvo en cuenta que, aunque el esposo ha superado en la actualidad su cuadro personal y no tiene incapacidad psicológica, se encuentran inhibidos los cónyuges para tener otros hijos; asimismo, hizo mérito el a quo de que el perito opina que la Sra. V. L. presenta una incapacidad psicológica del 20% de la total y que ambos actores requieren de tratamiento especializado.
Mas es necesario advertir que ellos debieron preocuparse por establecer las características y duración del tratamiento terapéutico aconsejado por el perito, solicitándole a éste las condignas especificaciones. Y ante esta falta de prueba únicamente a ellos imputable, es claro que la facultad del art.165, in fine, del Código Procesal, debe ser ejercida con suma prudencia, no pudiendo quejarse los accionantes de las 1/ consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 275:218; 280:95; 298:
220; 299:373; 302:1397; etc.).
Apreciando todos estos elementos, considero no obstante que la indemnización fijada por este capítulo fue escasa, por lo que propicio elevarla a la de $ 12.000, a valores de la fecha de la sentencia en crisis.
VII.- Finalmente, voy a con la última queja de la demandada. Versa sobre las costas, cuyo pago le impuso el Juez.
Tiene resuelto la Sala que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por daños personales —que es el supuesto de autos-, donde la discrecionalidad del Juez juega un papel preponderante, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente, ni por el monto reclamado, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo ,de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél oblig6 a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas e rogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (conf. causas 1546 del 14.11.82; 11.861/94 del 3.2.98; 1981/97 del 19. 9.99; y otras) .
Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio (conf. esta Sala, causas 1223/91 del 12.12.95; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99 y sus citas; etc.)-, que las pretensiones fueron subordinadas al resultado de la prueba (conf. fs.25) y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (conf. esta Sala, causas 6186 del 1.1.88; 7381 del 16.11.90; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99; etc.).
Con ello va dicho que el postrer agravio de la demandada tampoco puede prosperar.
VIII.- Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada en el sentido que surge de los Considerandos precedentes.
La demandada soportará las costas de ambos recursos, en su calidad de vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto de la condena por tratamiento psicológico a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000) y se la confirma en los restantes aspectos que fue ron motivo de agravio técnicamente fundado. Costas de alzada en ambos recursos a la demandada vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
De conformidad con lo dispuesto en el art.279 del citado Código, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su 1/ monto (plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de los doctores Mirna Déborah Marif y Claudio Fabián Britos en las sumas de CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 14.062) y de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.780), respectiva mente. Y establécese los correspondientes a los doctores Rolando Miguel Babjaczuk y Néstor J. Néspola en las de NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 9.700) y de CUATRO MIL OCHOCIENTOS // CINCUENTA PESOS (4.850), en ese orden (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que se expidieron los peritos doctor Oscar Nieva y doctor Eliseo Oscar Storani, así como a la entidad de sus dictámenes de termínase sus honorarios en los importes de CUATRO MIL OCHO CIENTOS PESOS ($ 4.800) y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1/1/ 4.300), en el mencionado orden.
Por el incidente decidido a fs.78 vta., ponderando la entidad de la tarea realizada, confírmase los honorarios regulados al doctor Rolando Miguel Babjaczuk (art.33 de la ley 1/ arancelaria)
Por alzada, ponderando el mérito de los recursos y su resultado, regúlase: a) en el de la Obra Social computando el monto de condena -capital e intereses- en TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.640) los honorarios del doctor Néstor J. Néspola; y b) en el de la parte actora tomado en consideración la suma por la que prospera -con sus intereses-, en QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) y DOSCIENTOS DOCE PESOS ($ 212) los honorarios de los doctores Claudio Fabián l3ritos y Mirna Déborah Marif respectivamente (art.14 del arancel vigente)
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional) . Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA