Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Verdini, Edgardo U. v. Instituto de Seguridad Social del Neuquén
Fecha: 19/08/2004
Partes: Verdini, Edgardo U. v. Instituto de Seguridad Social del Neuquén
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - Legislación provincial - Derecho público - Daños y perjuicios por nulidad de acto administrativo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. A fs. 76/79 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas) el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén hizo lugar a la excepción articulada por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén y declaró prescripta la demanda deducida por Edgardo U. Verdini a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nulidad del acto administrativo que dispuso su suspensión como prestador del citado organismo.
Para así decidir sostuvieron sus integrantes -con apoyo en lo resuelto en casos que estimaron análogos- que la aplicación de la prescripción quinquenal de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia (1)- prevalece sobre el plazo decenal del art. 4023 CCiv., toda vez que el Estado local tiene facultadas para legislar en esta materia, tal como se encuentra regulado en el art. 177 ley 1284 y en los arts. 2 ap. a inc. 4 y 19 CPA., sin que por ello se afecten principios constitucionales.
En ese orden de ideas, entendieron que desde que fue notificada la resolución 15/1989 -1/12/1998- hasta la demanda deducida el 10/7/1998 habían transcurrido más de los cinco años previstos en el art. 191 inc. a ley 1284 para iniciarla, sin que dicho plazo haya podido ser modificado, ya sea mediante una suspensión (art. 193) o una interrupción (art. 194).
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 87/90 cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión afecta el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 CN. (2), toda vez que el a quo aplicó el art. 191 inc. a ley 1284, que establece el plazo de cinco años para impugnar los actos nulos, el cual resulta contrario al art. 4023 CCiv., dando así prioridad a las normas locales sobre las nacionales.
Además, expresó que se aparta de lo resuelto por V.E. en los autos "Sandoval, Héctor v. Provincia del Neuquén s/recurso de hecho", del 8/7/1997 (publicado en Fallos 320:1344 [3]), donde se dijo que las regulaciones de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.
III. Ante todo cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad del actor de acceder a la justicia (Fallos 323:1919).
Sentado lo expuesto, en mi concepto, el remedio federal intentado es admisible y, por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestionan normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código Civil y afectar el principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal provincial ha sido a favor de la validez de las primeras, circunstancia expresamente contemplada en el inc. 2 del art. 14 ley 48 (4) como habilitante de la instancia extraordinaria.
IV. En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que, tal como lo señala el tribunal a quo, de los propios términos de la demanda surge inequívoca la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad sancionatoria de carácter administrativo. Desde esa óptica, el examen del pretendido pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la nulidad de tal acto y el plazo de prescripción obligan al a quo a considerar el caso a la luz de la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo provincial- y de la ley 1305 -Código Procesal Administrativo-, interpretándolas en su espíritu y con los efectos que la autonomía local ha querido darles.
De acuerdo con la doctrina del tribunal, el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local; como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas que les sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter administrativo (conf. Fallos 314:94 y 320:217).
Desde esa perspectiva, no obsta a los argumentos expuestos el precedente de Fallos 320:1344 que cita el actor, pues en dicha oportunidad se reclamaba una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato con base en normas generales que regulan el efecto de las convenciones, lo cual constituye una característica relación entre acreedores y deudores, diferente de la pretensión esgrimida en el sub lite, derivada, como se dijo, de la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio, materia típica de naturaleza reglamentaria regulada por normas del derecho público que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus disposiciones (conf. arg. de Fallos 315:1355 y su cita).
V. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 76/79.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Que los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el tribunal en el pronunciamiento del 30/9/2003 en la causa F.194 XXXIV, "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", mayoría y votos concurrentes, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
No obsta a ello lo señalado en el acápite IV del dictamen del procurador general, puesto que, como se destacó en el precedente ut supra citado, de acuerdo con doctrina del tribunal las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, "...pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157[5]; 203:274; 284:319 [6]; 285:209 [7] y 320:1344 [8])...".
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA.- Considerando: Que las cuestiones planteadas resultan análogas a las debatidas y resueltas en la causa F.194.XXXIV, "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-1135 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1998-I-385 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) JA 1942-III-506 - (6) JA 17-1973-480 - (7) JA 18-1973-390 - (8) JA 1998-I-385.
Para así decidir sostuvieron sus integrantes -con apoyo en lo resuelto en casos que estimaron análogos- que la aplicación de la prescripción quinquenal de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia (1)- prevalece sobre el plazo decenal del art. 4023 CCiv., toda vez que el Estado local tiene facultadas para legislar en esta materia, tal como se encuentra regulado en el art. 177 ley 1284 y en los arts. 2 ap. a inc. 4 y 19 CPA., sin que por ello se afecten principios constitucionales.
En ese orden de ideas, entendieron que desde que fue notificada la resolución 15/1989 -1/12/1998- hasta la demanda deducida el 10/7/1998 habían transcurrido más de los cinco años previstos en el art. 191 inc. a ley 1284 para iniciarla, sin que dicho plazo haya podido ser modificado, ya sea mediante una suspensión (art. 193) o una interrupción (art. 194).
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 87/90 cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión afecta el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 CN. (2), toda vez que el a quo aplicó el art. 191 inc. a ley 1284, que establece el plazo de cinco años para impugnar los actos nulos, el cual resulta contrario al art. 4023 CCiv., dando así prioridad a las normas locales sobre las nacionales.
Además, expresó que se aparta de lo resuelto por V.E. en los autos "Sandoval, Héctor v. Provincia del Neuquén s/recurso de hecho", del 8/7/1997 (publicado en Fallos 320:1344 [3]), donde se dijo que las regulaciones de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.
III. Ante todo cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad del actor de acceder a la justicia (Fallos 323:1919).
Sentado lo expuesto, en mi concepto, el remedio federal intentado es admisible y, por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestionan normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código Civil y afectar el principio de jerarquía normativa consagrado en la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal provincial ha sido a favor de la validez de las primeras, circunstancia expresamente contemplada en el inc. 2 del art. 14 ley 48 (4) como habilitante de la instancia extraordinaria.
IV. En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que, tal como lo señala el tribunal a quo, de los propios términos de la demanda surge inequívoca la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad sancionatoria de carácter administrativo. Desde esa óptica, el examen del pretendido pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la nulidad de tal acto y el plazo de prescripción obligan al a quo a considerar el caso a la luz de la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo provincial- y de la ley 1305 -Código Procesal Administrativo-, interpretándolas en su espíritu y con los efectos que la autonomía local ha querido darles.
De acuerdo con la doctrina del tribunal, el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local; como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas que les sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter administrativo (conf. Fallos 314:94 y 320:217).
Desde esa perspectiva, no obsta a los argumentos expuestos el precedente de Fallos 320:1344 que cita el actor, pues en dicha oportunidad se reclamaba una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato con base en normas generales que regulan el efecto de las convenciones, lo cual constituye una característica relación entre acreedores y deudores, diferente de la pretensión esgrimida en el sub lite, derivada, como se dijo, de la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio, materia típica de naturaleza reglamentaria regulada por normas del derecho público que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus disposiciones (conf. arg. de Fallos 315:1355 y su cita).
V. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 76/79.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Que los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el tribunal en el pronunciamiento del 30/9/2003 en la causa F.194 XXXIV, "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", mayoría y votos concurrentes, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
No obsta a ello lo señalado en el acápite IV del dictamen del procurador general, puesto que, como se destacó en el precedente ut supra citado, de acuerdo con doctrina del tribunal las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, "...pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157[5]; 203:274; 284:319 [6]; 285:209 [7] y 320:1344 [8])...".
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA.- Considerando: Que las cuestiones planteadas resultan análogas a las debatidas y resueltas en la causa F.194.XXXIV, "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-1135 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1998-I-385 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) JA 1942-III-506 - (6) JA 17-1973-480 - (7) JA 18-1973-390 - (8) JA 1998-I-385.