jueves, 15 de mayo de 2008

Vía Bariloche S.R.L. v. Provincia de Misiones


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Vía Bariloche S.R.L. v. Provincia de Misiones

DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) - Impuesto
a los ingresos brutos - Transporte bajo la modalidad de tráfico libre - Acción
declarativa - Determinación de oficio e intimación de pago

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.-
Considerando: I. A fs. 67/92, Vía Bariloche S.R.L. promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración
de inconstitucionalidad de la ley local 929 (1), por la que dicho Estado se
adhirió al Convenio Multilateral celebrado en la ciudad de Salta el 18/8/1977,
como así también de los arts. 125 , 127 , 129, 131 , 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del Código Fiscal de la Provincia (2) y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en
consecuencia.
Cuestionó la validez de las citadas
disposiciones en cuanto autorizaron a gravar, con el impuesto sobre los
ingresos brutos, a la actividad de transporte público de pasajeros que la
empresa desarrolló -bajo la modalidad de "tráfico libre"- entre la Capital Federal y la Provincia de Misiones, desde 1989
a la fecha.
Afirmó que el transporte interjurisdiccional de
pasajeros por carreteras en todas sus modalidades -"servicio
público", "tráfico libre" y "servicio ejecutivo"- se
encuentra regulado exclusivamente por la Nación, quien fijó un techo tarifario únicamente para
el denominado "servicio público", sin incluir allí el impuesto sobre
los ingresos brutos.
En los restantes supuestos, explicó, la empresa
simplemente informa al Estado las tarifas que cobrará pero, siendo idénticas
las prestaciones brindadas entre las modalidades "tráfico libre" y
"servicio público", la retribución del primero no puede exceder de
la cobrada por el segundo sin quedar, por ello, en una evidente desventaja
comercial que conduciría a una merma en el desarrollo de tal actividad.
Por tal razón, consideró que el Estado Nacional
también ha implícitamente regulado las tarifas de la modalidad "tráfico
libre" e impedido la inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos en
ellas, razón por la cual la pretensión provincial de cobro deviene inconstitucional
y violatoria de la Ley de Coparticipación
Federal.
II. A fs. 109/110, V.E., de conformidad con el
dictamen de este Ministerio Público de fs. 94/95, declaró que la causa
corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de la demanda. En el
mismo acto, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga de promover
acciones que impliquen exigir a la actora pago alguno en concepto de impuesto
sobre los ingresos brutos por el transporte interjurisdiccional desarrollado.
III. A fs. 227/230, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.
Liminarmente, sostuvo que la cuestión no
constituye un "caso", donde medie un interés sustancial y concreto,
con efecto limitado a una declaración válida únicamente entre las partes y
añadió que la accionante tampoco ha identificado debidamente las normas cuya
inconstitucionalidad pretende, lo cual la coloca en un estado de indefensión.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida,
recordó las facultades provinciales para crear impuestos y elegir materias
imponibles, sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional (3).
En tales condiciones, afirmó que el
transportador es el obligado frente al tributo y debe abonarlo aun cuando no
haya propuesto su inclusión para el cálculo de la tarifa. Negó que la
resolución (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) 1008/1994
obste a tal inclusión, pues sólo contiene parámetros genéricos para que cada
empresa fije sus propios costos, sobre los cuales luego se calcula el precio
del pasaje.
IV. Pienso que V.E. sigue teniendo competencia
para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 94/95.
Previamente, cabe advertir que, en el abordjae
de los problemas planteados, este Ministerio Público habrá de ceñirse a la
cuestión federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los hechos
y de las pruebas que la rodean.
V. Como ya señalé, la pretensión de la actora
se encuentra dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la
ley local 929 , de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142 , 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del Código Fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en
consecuencia, por contrarias a los arts. 4 , 9 a 12, 31 , 75 inc. 13 y 126 CN., a la
Ley de Coparticipación Federal y al art. 3 ley 12346 (4).
En este estado y contrariamente a lo sostenido
por la demandada, pienso que existe una controversia definida -tanto sobre la
ley local 929 como sobre los demás preceptos del Código Fiscal citados- que
admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de
V.E. (Fallos 316:1713 [5]; 320:1556 y 2851 [6]).
A su vez, estimo que la actora posee un interés
sustancial y concreto, pues busca precaver los efectos de actos en ciernes,
como resultan la resolución determinativa de oficio 323/2001 (fs. 101/104) y
la intimación al pago cursada en el expte. 823/1998 (fs. 105), requerimientos
éstos a los que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos
322:2598; 323:19, entre otros).
VI. En cuanto al fondo del asunto, es asentada
jurisprudencia de V.E. que los arts. 9, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 CN. (texto anterior a la reforma de
1994 [7]) no fueron concebidos para negar -de modo absoluto- todos los
tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a
éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición
general que corresponde a las provincias, sino que la protección que dichos
preceptos acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes
discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquéllos que
encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre
circulación territorial (Fallos 306:516, consid. 10º y sus citas).
Por ello, a partir del precedente citado en el
párrafo anterior, el tribunal -aún con distintas integraciones- admitió el
ejercicio del poder tributario provincial sobre la actividad de transporte
interjurisdiccional (Fallos 308:2153; 310:1602; 321:2517).
Sin embargo, V.E. invalidó el impuesto sobre
los ingresos brutos a los prestatarios de un servicio público de transporte
interjurisdiccional cuando se encontraba acreditado que las tarifas
pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar,
entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y
que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las
ganancias (Fallos 308:2153; 311:1365; 316:2182; 316:2206 [8] y más recientemente en Fallos
321:2501 [9]).
Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando
el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no
estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-
su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el
contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión
del art. 9 inc. b párr. 4º de la entonces vigente Ley de Coparticipación (n.
20221 [10], texto según ley 22006 [11]) y encuadrado en el art. 9 párr.
2º, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador,
consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre
la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que,
encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las
ganancias (ley 20628 y modificatorias [12]), la aplicación
del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble
imposición contraria a las reglas señaladas precedentemente (criterio
reiterado en in re E. 48, L XIX, "Empresa del
Sur y Media Agua v. Mendoza, Provincia de s/repetición", del 9/8/1988).
Sin embargo, estimo que el sub lite difiere de
los precedentes reseñados en los dos párrafos anteriores.
En efecto, en autos la actora reconoce que los
servicios de la litis fueron prestados únicamente bajo la modalidad denominada
"tráfico libre" (conf. fs. 67 vta., párr. 4º y fs. 88, párr. 1º),
circunstancia corroborada a fs. 250 y 339 (pto. 1º) y con la respuesta b) del
informe contable de fs. 367/374. En este sistema, a diferencia del
"servicio público" regulado por el art. 13 decreto 958/1992 (13) no existe
restricción alguna respecto de las tarifas (conf. art. 14), para cuya fijación basta con la
mera comunicación a la autoridad de aplicación, en un plazo no menor a los
treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio.
Tal notificación, realizada en tiempo y forma,
surte los efectos de una autorización automática, que impide al transportista
modificar las condiciones de la prestación sin mediar una nueva comunicación
previa. Los datos de los servicios deben inscribirse en el registro
respectivo, con la fecha de recepción de la comunicación, así como cualquier
modificación que informen los prestadores (conf. art.). Por su parte, toda alteración en
cualesquiera de dichas especificaciones deberá también notificarse a la
autoridad de aplicación con una anticipación de treinta días corridos (art. 27).
En tales condiciones, y contrariamente a lo
sostenido por la actora, es en mi parecer evidente que no existe impedimento
legal para que ella traslade la incidencia del impuesto sobre los ingresos
brutos al precio de sus pasajes.
VII. En lo referente a la desventaja comercial
que alega frente a las competidoras que realizan sus operaciones bajo la
modalidad de "servicio público", no puedo dejar de observar que el
impuesto que ahora viene a cuestionar resulta anterior al inicio de sus
actividades (título II, libro 2º, Código Fiscal, t.o. por decreto 813/1980 y
ley provincial 2860 ).
En tal sentido, es reiterada doctrina de V.E.
que el derecho de trabajar y ejercer industria lícita del art. 14 CN. sólo puede verse afectado por medidas
fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquél derecho, lo que
no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente
requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo
que también, razonablemente, estime adecuado y conforme al art. 16 CN. (Fallos 128:453; 179:98, entre otros).
Como puntualizó el tribunal en Fallos 314:595 (consid. 19º), nunca se ha
considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya
por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de
pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes
realizan determinadas actividades, en relación a los tributos vinculados a
ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como
demostrativas ya sea de su interés, ya sea de su capacidad económica, de modo
de hacer razonable su elección.
Por ello, pienso que no resulta de por sí
rechazable que la recurrente esté obligada al pago del tributo por el sólo
hecho de prestar el servicio bajo la modalidad de "tráfico libre",
ni que su carácter de prestadora en tales condiciones sea determinante de su
obligación tributaria, en las que -en cambio- no se incluiría al denominado
"servicio público".
Máxime, cuando no ha acreditado que todas
aquellas competidoras que prestan el servicio bajo la modalidad "servicio
público" se encuentren liberadas del pago del impuesto, ni tampoco la
preceptiva relación de causa a efecto entre esa supuesta franquicia y la
irremediable desventaja que en consecuencia alega experimentar, la cual sería
ocasionada única, necesaria y sin lugar a dudas, por la incidencia de la
gabela, a la cual atribuye, con carácter exclusivo, su eventual exclusión del
mercado del transporte, en una suerte de monocausalismo dogmático que carece
-en mi parecer- de adecuada fundamentación.
En tales condiciones, estimo que la pretensión
de la actora no puede prosperar pues, como tiene dicho el tribunal
reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un
acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como
ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302:457), encontrándose a cargo de quien
invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos 247:121, consid. 4º), recaudos que -desde mi
óptica- no se han satisfecho.
Por último, respecto del art. 3 ley 12346, V.E. ha señalado que no
configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad
tributaria provincial sobre el transporte interjurisdiccional, como pretende
la accionante, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del
poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5 ley 12346, en cuanto reconoce la
subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes" y su
eventual derogacIón sólo por medio de convenios a celebrarse entre las
provincias y el Estado Federal (Fallos 306:516, consid. 14).
VIII. Dejo así contestada la vista conferida
respecto de la cuestión federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo
del planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez que la actora
no se encontró legalmente imposibilitada de trasladar el impuesto sobre los
ingresos brutos, ni adujo que el gravamen pagado vulnere una exención
contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un
convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que sea
discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su
actividad.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Resulta:
I) A fs. 67/92 Vía Bariloche S.R.L. inicia demanda contra la Provincia de Misiones con el fin de obtener la
declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 por la que dicho
Estado se adhirió al Convenio Multilateral del 18/8/1977, como así también de
los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145 Ver, 146, 147 y 148 del Código Fiscal de esa provincia.
Cuestiona, asimismo, las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas con
sustento en tales disposiciones.
Por dichas normas se pretende gravar con el
impuesto local a los ingresos brutos a la actividad de venta de pasajes
interprovinciales que desarrolla en un marco en el que las tarifas son fijadas
por la autoridad nacional sin tener en cuenta ese tributo, con lo que al no
poder ser trasladado al usuario, se produce una interferencia que dificulta e
impide la circulación territorial de las personas amparada por normas
constitucionales y sometida a la jurisdicción federal por la ley 12346.
Expresa que es una sociedad permisionaria de
servicios públicos que presta bajo la modalidad "tráfico libre"
autorizada por los organismos de aplicación y hace extensas referencias al
régimen regulatorio del transporte, en particular la ley 12346 y los decretos 958/1992 y 808/1995 (14).
Dice que el transporte interjurisdiccional de
pasajeros asume diversas modalidades -todas ellas contempladas en la
legislación nacional- como son la de "servicio público",
"tráfico libre" y "servicio ejecutivo". La primera de
ellas presenta un techo tarifario impuesto por la autoridad de la materia que
no prevé el impuesto a los ingresos brutos y, a su vez, los sistemas de
"tráfico libre" y "servicio ejecutivo" permiten a las
empresas proponer tarifas informadas que deben ser aprobadas por el Estado y
que tampoco consideran aquel gravamen. Expresa que se trata de servicios
idénticos en los que prevalece la tarifa más baja, lo que es compatible con el
régimen desregulado vigente, razón por la cual no está contemplada la carga
impositiva. La retribución en el caso del "tráfico libre" -afirma-
no puede exceder de la cobrada por el sistema de "servicio público",
sin quedar por ello en una evidente desventaja comercial que conduciría a afectar
el desarrollo de tal actividad.
Hace una descripción de la legislación que rige
la materia, en particular y en lo que aquí atañe del decreto 958/1992 que instituye la modalidad de
"tráfico libre" y de su complementario 808/1995. Del estudio de esas normas, sostiene,
se desprende que no puede trasladar el gravamen provincial a los
contribuyentes toda vez que -reitera- sus servicios quedarían en evidente
desventaja con los de sus competidoras, lo que haría imposible continuar la
explotación.
Por tal razón considera que la autoridad
federal también ha regulado implícitamente las tarifas de la modalidad
"tráfico libre" e impedido la inclusión del impuesto a los ingresos
brutos en ellas. En consecuencia, la pretensión tributaria provincial resulta
inconstitucional y violatoria de la Ley de Coparticipación
Federal.
Se refiere, asimismo, a los aspectos
constitucionales de la cuestión, destacando que la pretensión fiscal de la
provincia contraría los arts. 4, 9 a 12, 31 , 75 inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental, el art. 3 ley 12346 y los preceptos de la
Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 20221 y su modificatoria 22006 en tanto constituye un supuesto de
doble imposición, a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias y a la jurisprudencia del
tribunal.
II) A fs. 227/230 se presenta la Provincia de Misiones y contesta la demanda.
En primer término, cuestiona la existencia de
un "caso" que habilite la vía intentada porque no se manifiesta un
interés sustancial y concreto, y afirma que no se han identificado
correctamente las normas provinciales impugnadas, lo que le impide ejercer con
plenitud su derecho de defensa.
En lo atinente al fondo del asunto, reivindica
las facultades provinciales para crear impuestos y elegir las materias
imponibles en el marco de la Constitución Nacional. En concreto, afirma
que el transportador está obligado al pago del tributo aun cuando no se lo
haya considerado para el cálculo tarifario. Niega que la resolución 1008/1994
del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación obste a esa inclusión porque sólo contiene
parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos sobre los
que luego se fija el precio del servicio.
Considerando: 1º) Que este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN.).
2º) Que, como surge del escrito de demanda, la
actora dirige su pretensión a obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley local 929 y de los artículos que enumera el Código Fiscal de la Provincia, como así también de las resoluciones dictadas
por la Dirección General de Rentas que
considera contrarias a los arts. 4, 9 a 12, 31, 75 inc. 13 y 126 CN., a la
Ley de Coparticipación y al art. 3 ley 12346. A la luz de lo expuesto parece clara la
existencia de una controversia en la que la actora tiene un interés concreto y
legítimo y busca evitar los efectos de un acto en ciernes como resultan la
resolución determinativa de oficio 323/2001 (fs. 101/104) y la intimación de
pago cursada en el expte. 823/1998 (ver fs. 105). Ello justifica la iniciación
de esta acción declarativa (Fallos 323:19, entre muchos otros).
3º) Que, como lo tiene establecido constante
jurisprudencia del tribunal, las disposiciones contenidas en los arts. 9, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 CN. (se refería al texto anterior a
la reforma de 1994) no niegan de manera absoluta la aptitud impositiva local
para gravar el comercio interprovincial reconociendo así a éste una inmunidad
o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que
corersponde a las provincia sino que la protección que dichas normas acuerdan
sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la
superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su
desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación
territorial (Fallos 306:516; consid. 10 y sus citas). Por tal
razón, en determinados casos, se admitió el ejercicio del poder tributario
provincial en la materia (Fallos 306:516; 308:2153; 310:1602; 321:2517).
4º) Que, sin embargo, en los supuestos en que
el impuesto a los ingresos brutos se pretendía aplicar a prestatarios del
servicio público de transporte interjurisdiccional cuyas tarifas habían sido
fijadas por la autoridad nacional sin considerar entre los elementos del costo
aquel gravamen y que la actora era contribuyente en el orden nacional del
impuesto a las ganancias, esta Corte invalidó la pretensión impositiva
provincial (Fallos 308:2153; 316:2182; 316:2206 y en fecha más reciente, Fallos
321:2501). Tal criterio se sustentó en que
cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de
traslación por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado
mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente
soportado por el contribuyente, lo cual excluye al caso de la previsión del
art. 9 inc. b párr. 4º ley 20221 (texto según ley 22006) y lo encuadra en el supuesto que
contempla el párr. 2º, que privilegió el legislador, consistente en la
imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia
imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. Al encontrarse las
rentas de la actora sometidas al pago del impuesto a las ganancias -se
explicaba en el consid. 10 de Fallos 308:2153 - se configuraba una doble imposición
incompatible con la regla antes señalada.
5º) Que tal doctrina no resulta aplicable al
sub lite habida cuenta de las particulares circunstancias en que se
desenvuelve la actividad de la actora, la que, según sus dichos, presta
servicios de transporte bajo la modalidad denominada "tráfico libre"
(ver escrito de demanda, fs. 67 vta. y 88). Así lo expresaron también los
informes de fs. 250 y 339, y el peritaje contable de fs. 367/374. En efecto,
el decreto 958/1992, cuyo texto en lo pertinente
reproduce la actora, clasifica el transporte automotor de pasajeros en: a)
servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y
d) servicios de transporte para el turismo.
El régimen de tráfico libre es definido así:
"Son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna
respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias,
horarios, tarifas (énfasis agregado) características de los vehículos y
condiciones o modalidades de tráfico" (art. 14). Como se advierte, no existe
ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación basta con una
comunicación a la autoridad de aplicación de un plazo no menor a los treinta
días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio (art. 26). Por otro
lado, estos servicios están sometidos a un deber de continuidad que difiere
del que corresponde al servicio público (arts. 18 y 28). Estas disposiciones
se reiteran en el decreto 808/1995 con la modificación parcial del art. 28 en aspectos que no interesan al caso
sub lite.
Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado
por la actora, quien sostiene que sus tarifas "son fijadas obligatoriamente
por el Estado Nacional" (fs. 79 vta.), las que efectivamente corresponden
a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción
alguna" (art. 14 decreto 958/1992) y con el solo
requisito de su autorización por el organismo de aplicación. En efecto, no es
lo mismo "fijar las tarifas", como acontece en el servicio público
de transporte, que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de
tráfico libre proponen. Ello demuestra que no hay impedimento para que la
actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.
6º) Que en cuanto a la situación de desventaja
competitiva frente a los prestatarios del transporte caracterizado como
servicio público, no es sino consecuencia de la decisión empresarial de
prestar un servicio que, de acuerdo a la legislación que la rige, no autoriza
a considerarse comprendida en los supuestos que, como se recordó antes,
inhiben, según la jurisprudencia del tribunal, el ejercicio de la potestad
fiscal provincial. Por lo demás, no se ha acreditado que su pago -contingencia
que debió considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el
servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que
determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa
actora. Es que, como dijo el tribunal en Fallos 314:595 -antecedente recordado en el dictamen
de fs. 389/391- "nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de
una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible.
Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como
obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a
tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características
de los sujetos como demostrativas ya sea de su interés, ya de su capacidad
económica, de modo de hacer razonable su elección " (consid. 19).
7º) Que, finalmente, con relación al art. 3 ley 12346, cabe recordar que esta
Corte no lo ha considerado restrictivo de la potestad tributaria provincial
toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de
imposición, como lo pone en evidencia su art. 5 en cuanto reconoce la subsistencia de
ciertos gravámenes locales y que su eventual derogación sólo será posible
mediante convenios entre el Estado federal y las provincias (Fallos 306:516, consid. 14).
8º) Que estas consideraciones conducen a
desestimar la tacha de inconstitucionalidad argüida toda vez que reconocer su
procedencia -ha dicho la Corte- implica un acto de
extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden
jurídico (Fallos 307:531; 312:72; 314:424; 321:441 [15]). Por esa razón es que se pone a
cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre
configurado (Fallos 247:121).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado
por el procurador fiscal subrogante, se decide: I. Rechazar la demanda seguida
por Vía Bariloche S.R.L. contra la Provincia de Misiones. Con
costas (art. 68 CPCCN. [16]). II. Levantar la
prohibición de innovar decretada a fs. 109/110. Notifíquese, devuélvanse los
expedientes administrativos acompañados y, oportunamente, archívese.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- E.
Raúl Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) ALJA 1978-A-946 - (2) LA 1992-B-2739 - (3)
LA 1995-A-26 - (4) ALJA 1853-1958-I-299 - (5) JA 1996-I, síntesis - (6) JA 1998-I-147 - (7) ALJA 1853-1958-1-3 - (8) JA
1987-II, síntesis - (9) JA 1995-IV, síntesis - (10) ALJA 1973-A-165 - (11) LA
1979-A-96 - (12) LA 1997-B-2739 - (13) LA 1992-B-1876 - (14) LA 1995-C-3286 -
(15) JA 1991-III-392 - (16) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.