Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal, la actora promovió, por sí y en representación de un hijo menor de las partes, demanda de alimentos contra su esposo, domiciliado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.
El demandado dedujo, con éxito, ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de esa ciudad cuestión de competencia por inhibitoria (y. fs. 18).
Recibido el requerimiento, el Juez de esta Capital mantuvo su jurisdicción (y. fs. 2ly53 de los autos agregados expte. 264.997), por lo que ha quedado trabado un conflicto de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58).
El magistrado provincial sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, en orden al lugar del último domicilio conyugal de los litigantes y al presunto abandono que de éste hiciera la actora. Por su parte, el Juez de esta Capital también la mantuvo atendiendo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual de los alimentarios.
Debo poner de manifiesto, en primer término, que esta Corte estableció con arreglo a la doctrina de los arts. 90, inc. 92, del Código Civil y104 de la ley 2393 —entonces vigentes—, que debía enténderse que el último domicilio conyugal determinaba la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio, pro movidas por uno de los esposos contra el otro, entre- las que cabe considerar comprendida a la de alimentos (y. Fallos: 208:26; 224:432 y jurisprudencia allí mencionada).
Sin embargo, el régimen legal que sirvió de sustento a la jurisprudencia citada, ha quedado derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado (y. art. 228, inc. 2 del Código Civil, texto reformado por el referido cuerpo legal).
En el caso, los demandantes —entre los que se encuentra el hijo menor de las partes— se domicilian actualmente en esta Capital Federal—y. declaraciones testimoniales de fs. 13/14, contestaciones a la pregunta segunda y escrito de demanda de fs. 7 del expte. agregado—. Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición.
La solución que propugno, de acuerdo con la consagrada en el nuevo texto legal vigente tiende, dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana (arte. 265 y 267 del Código Civil t. o. 23.264), máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su residencia.
En segundo término, advierto que de las constancias que tengo a la vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar —por ahora— el art. 228, inc. 1 del Código Civil, que otorga competencia respecto del juicio de alimentos al juez que hubiera entendido en el divorcio, o el artículo 6 inc. 32, deI Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que, para el caso de haber sido aquél iniciado con anterioridad, establece que el primero pasará a tramitar ante el magistrado en el que se encuentre radicado el juicio de separa ción (y. sentencia del 4 de noviembre de 1986, Comp. 819, L.XX, “Viesca de Romero Feria, María c/ Romero Feris, Raúl Rolando a/reintegro de hijo si inhibitoria”, aplicación a contrario sensu de los considerandos cuarto y quinto).
Por ello, soy de opinión que, en este estado, corresponde dirimir esta contienda positiva disponiendo que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal continúe entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1988. Andrés José D’Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Autos y Vistos: Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en razón de brevedad.
Por ello, se dirime la contienda planteada por la inhibitoria librada por el seÑor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N’ 1 de la Capital Federal, para entender en las actuaciones, las que le serán remitidas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PSTRACCHI- J0RGE ANTONIO BACQUE