jueves, 15 de mayo de 2008

Vera María Angélica c/ Borgatti, Liliana s/ despido.

Vera María Angélica c/ Borgatti, Liliana s/ despido.

Sumarios:
1.- Habiendo los testigos indentificado a los demandados como dueños del negocio, y que manejaban el giro del mismo en forma personal, constituye una seria presunción de que utilizaba la S.R.L en forma fraudulenta y para evadir responsabilidades.
2.- El hecho de que la actora haya laborado a las órdenes de las demandadas en un período que va desde el a 1992 y hasta principios del a 1999, sin haber sido registrado, constituye a todas luces una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral que viabiliza la responsabilidad personal y solidaria de los lntegrantes de la sociedad demandada mediante el juego armónico de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades comerciales.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Septiembre de 2001, para dictar sentencia en estos autos: “VERA, MARIA ANGELICA C/ BORGATTI, LILIANA Y OTROS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ:
I.- La sentencia de primera instancia que sólo en parte ha hecho lugar al reclamo impetrado con invocación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley Nacional de Empleo, viene apelada por la parte actora.
También hay recurso de los demandados quienes consideran excesivos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora y de los peritos, y sus letrados apelan sus honorarios por reducidos. El Sr. perito calígrafo apela de sus honorarios por reducidos.
II.— En líneas generales la apelante aduce que es errada la conclusión a la que ha arribado la Dra. Fullana al considerar que el vinculo habido entre las partes se extinguió por mutuo acuerdo en el marco previsto por el art. 241, ult. parte de la L.C.T. y, por ende, rechazar el reclamo indemnizatorio deducido.—
A mi juicio, el recurso no aporta elementos o datos que sean eficaces como para alterar el fallo, al que además no critica en forma adecuada.—
En efecto, dos fueron las posturas sostenidas en el juicio: la actora invocó una negativa de tareas desde agosto de 1999, y la demandada que aquélla no se reintegró a trabajar desde el vencimiento de su periodo de vacaciones ocurrido en febrero de 1999. Luego de un detallado análisis de la prueba producida en el expediente (en particular la testifical) la “a—quo” consideró acreditada la posición de la demandada y coincido con esta tesitura. Lo digo por cuanto ahora, en la apelación, la actora pretende sostener que todos los testigos de uno u otro modo coincidieron al declarar que todos sabían que no concurría al trabajo porque se encontraba enyesada a raíz de un accidente que tuvo. Sin embargo se trata de hechos introducidos al juicio sólo por los testigos y que no han sido materia de la litis (adviértase que no se menciona nada al respecto en el escrito de demanda donde sólo menciona que a partir del mes de agosto le negaron tareas omitiendo —curiosamente— todo otro dato acerca de los meses anteriores, lo que ahora pretende introducir).—
Por consiguiente entiendo que existió un abandono de la relación con el alcance señalado en el fallo. De tal suerte, llega virtualmente consentida la conclusión que declara que la actora no prestó servicios en ese período, no se reintegró a su labor luego del periodo de vacaciones, ni probó haberse encontrado a disposición de la empleadora, de modo que tampoco corresponde hacer lugar a los salarios reclamados.
III.— El segundo planteo que expresa es el relativo a la fecha de ingreso, la remuneración y el horario de trabajo que la juez ha tenido como probada, y que no es otra cosa que las invocadas por la demandada.— Si bien es cierto que, como se ha podido comprobar, el vínculo de la actora no se encontraba registrado (circunstancia que se castigó con la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 82 de la L.E., y. fallo, fs. 482), no lo es menos que la presunción del art 55 de la L.C no es absoluta ni resulta suficiente “per se” para que todos los extremos invocados deban ser tenidos como ciertos, sin analizar ningún otro elemento de juicio.
Tal como se ha señalado en la sentencia, los testigos allí citados (que trabajaban en la demandada) coincidieron al dar noticias acerca de que la actora se desempeñó en la demandada desde el año 1992, a en que comenzó a funcionar la demandada en la calle V. y que su trabajo (de limpieza) se extendía unas tres horas por día. Comparto el criterio de la sentenciante en cuanto descartó los dichos de los testigos Maciel y Deppiagi por tratarse de personas con sólo conocimiento circunstancial de todo, en tanto vieron a la actora en oportunidad de concurrir al negocio y dijeron saber de los hechos por comentarios de la actora.—
Sobre la base de estos elementos, considero adecuada la remuneración fijada por la Juzgadora (teniendo en cuenta la antigüedad, la cantidad de horas que trabajaba por día y que no se ha demostrado el abuso de firma en blanco invocado ), la que coincide además con la que determina el Convenio Colectivo de la actividad para la categoría de la actora.—
Agrego, a mayor abundamiento, que la apelante no señala, para el caso de acogerse favorablemente su planteo, cómo es que ello incidiría en la alteración del fallo y a cuánto pretende sea elevado el monto de la condena, lo que impide conocer la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345).—
IV La actora cuestiona también que se haya rechazado el reclamo de la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo pero no le veo razón.—
La norma es clara al se la procedencia de la misma en el caso de despido indirecto, cuando las causas del mismo se relacionan con algunos de los incumplimientos contemplados en los arts. 8, 9 y 10 de la LE (falta de registro, falseamiento del registro en cuanto a fecha de ingreso o remuneración), y también determina como requisito que el empleador acredite en forma fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.—
En el caso, puede advertirse que la actora intimó a la demandada (con fecha 5.8.99) por supuestas negativas de trabajo, deuda salarial y requerimientos relativos a la Ley de Empleo. Seagravia además, que tal telegrama no fue contestado, por lo que ante el silencio y la continuidad de los incumplimientos denunciados dispuso su autodespido con fecha 12.8.99. La prueba de informe —analizada en el fallo— dio cuenta de que no es verdad que el demandado no haya respondido dicho despacho, que fue recibido por la accionante el mismo 12.8.99.—
Ahora bien, independientemente de ello, sabido es que el esquema contemplado en la ley 24.013 tiene como primordial objetivo facilitar la regularización y consiguientemente preservar la continuidad del vínculo (para lo cual la empleadora cuenta con un plazo de 30 días) y es de advertir que en este caso, ante el emplazamiento la demandada respondió desconociendo los extremos allí denunciados y no sólo esto sino que, además, expresamente dijo “se procederá a su regularización en el plazo de ley” (ver telegramas transcriptos en el fallo) a lo que la actora respondió disolviendo el vinculo.—
No puedo dejar de se que tanto la conducta de las partes durante el vinculo, su ruptura así como también en el transcurso del proceso son un elemento de juicio relevante a considerar y en autos juega en contra de la actora el haber dispuesto la disolución del vinculo sin más. luego, no puede decirse que la demandada haya inducido a la actora a tomar tal decisión Propongo, entonces, se confirme el fallo también en este punto.—
V.— La actora apela porque en la primera instancia sólo se ha condenado a la S.R.L demandada (Carteras Italianas S.R.L y no así a los restantes demandados en forma personal y, a mi juicio, su planteo tendrá andamiento favorable.
En efecto, los testigos que han declarado en el fallo (fs. 327, fs. 328, fs. 323/324) han sido suficientemente claros y contestes también cuando identificaron a los demandados como dueño del negocio, como que manejaban el giro del mismo en forma personal, lo que constituye una seria presunción de que utilizaba la S.R.L en forma fraudulenta y para evadir responsabilidades.—
El uso desviado o la utilización fraudulenta de cualquiera de los tipos societarios podría llevar a establecer la responsabilidad personal de sus integrante en la medida en que apareciera justificada la necesidad de descorrer el “velo de la personalidad jurídica de aquella. La aplicación de este mecanismo de imputaci6n de responsabilidad ... solo en supuestos excepcionales de aprovechamiento fraudulento de la sociedad pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad insita en la esencia misma de la instituci6n societaria. (Miguel Angel Pirolo en Aspectos Procesales de la Responsabilidad Solidaria”, Revista de Derecho Laboral, pág. 397 y sgtes.).—
Como puede advertirse, en el presente caso se trata de una persona jurídica constituida con el único fin de que las personas física que la integran o dirigen eludan obligaciones que, de no existir el ente, recaerían sobre su responsabilidad. Luego, el hecho de que la actora haya laborado a las órdenes de las demandadas en un período que va desde el a 1992 y hasta principios del a 1999, sin haber sido registrado, constituye a todas luces una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral que viabiliza la responsabilidad personal y solidaria de los lntegrantes de la sociedad demandada mediante el juego armónico de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades comerciales.
Por lo expuesto, propongo revocar parcialmente el fallo en este substancial punto y hacer extensiva la responsabilidad allí dispuesta también, en forma personal y solidaria a L BIANCONCINI DE BORGATTL, ENNIO RORSATTI Y ALEJANDRO RORGATTI .—
VI.— La solución que dejo propuesta, de tener adhesión mi voto, impone algunas modificaciones de la dispuesto en primera instancia en materia de costas (art. 279 del Código Procesal) - — En esta tesitura, propicio que las costas de primera instancias sean declaradas a cargo de todas las demandadas en forma solidaria, en la proporción en la que han resultado vencidas (art. 68 del Código Procesal), y se mantengan las regulaciones de honorarios allí dispuestas, las que me parecen equitativas en atención al mérito de los trabajos cumplidos (arts. 38 de la ley 18.345).— Sugiero que las costas de alzada se declaren también a cargo de las demandadas en la proporción en que han resultado vencidas (art. 68 del CZdigo Procesal) y se regulen honorarios a su representaci6n letrada y a la de la actora en el 30%, para cada una de ellas, de tos determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).—
EL DOCTOR HORACIO Y. BILLOCH DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede — EL DOCTOR JUAN CARLOS MORANDO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).— Por lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal
RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y extender la condena alli dispuesta en forma personal y solidaria a LILIANA BIANCONCINI DE BORSATTI, ALESANDRO BORGATTI Y ENNIO BORGATI. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de todas las demandadas, en la proporci6n en que han resultado vencidas. 3) Confirmar los honorarios regulados en primera instancia. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 30%, para cada una de ellas de tos determinados para la primera instancia.— Regístrese, notifíquese y devuélvase.—