Ventresca Juan c/ Ventresca Roque s/ liquidación de sociedad de hecho.
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a -4- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, San Martín, Negri, Laborde, Ghione, Mercader, Salas, Rodríguez Villar, Sandmeyer, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38 433, "Ventresca, Juan contra Ventresca, Roque Nicolás. Liquidación sociedad".
A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro modificó la decisión de primera instancia y dispuso que la obligación de rendir cuentas pesa únicamente sobre el accionado Roque Nicolás Ventresca y son a su cargo la totalidad de las costas de ambas acciones.
Se interpusieron, por el accionado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo: 1 Denuncia el recurrente vicios formales en la sentencia en infracción a lo dispuesto en el artículo 156 2ª parte de la Constitución provincial.
Alega que en el dictado del pronunciamiento solamente tomaron intervención dos de los tres jueces que integran el tribunal.
2 Como el señor Procurador General en su dictamen considero que el recurso no puede prosperar.
Ha dicho este tribunal en forma reiterada que las Cámaras de Apelación del Interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (conf. a lo dispuesto en el art. 47 de la ley 5827 t. o. ).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde, Ghione, Mercader, Salas, Rodríguez Villar y Sandmeyer, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo: 1 La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había dispuesto la liquidación del ente social y el rechazo de la reconvención y la modificó al establecer que la obligación de rendir cuentas pesa únicamente sobre el demandado poniendo a cargo de éste la totalidad de las costas devengadas.
2 Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y reconviniente por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 872, 873, 974, 1137, 1197, 1198, 1676 del Código Civil; 43 a 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; 21, 22, 23 ley 19 550 modif. por ley 23 909 y 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
3 I) En estas actuaciones, Juan Ventresca demandó a su hermano Roque Ventresca por rendición de cuentas y liquidación de una sociedad de hecho que los unía desde 1955, y este último se opuso al progreso de la acción por rendición, sostuvo que la sociedad había sido parcialmente liquidada, y reconvino por cumplimiento de un convenio que -a su juicio rige la liquidación en lo faltante.
II) La lectura de la sentencia en recurso muestra que se ha hecho por el tribunal a quo un prolijo análisis de las complejas cuestiones traídas a debate, donde se desmenuzan los argumentos de una y otra parte en un orden lógico para llegar a soluciones en apariencia claras y sólidamente fundadas.
Se falla a favor de Juan Ventresca, cuya demanda acoge así como sus defensas contra la reconvención de Roque, a cargo de quien se ponen íntegramente las costas del juicio.
III) Adelanto, no obstante, que el recurso se justifica, y que un examen atento de la sentencia revela errores en el razonamiento y violación de cláusulas legales que deben encontrar remedio en esta instancia de casación.
IV) Juan y Roque Ventresca fueron socios de hecho por más de veinticinco años, y, como dice la sentencia en recurso, amasaron un patrimonio considerable al par que vivieron en una gran intimidad. Los integrantes de la sociedad nunca se sujetaron a las formas legales, ni llevaron una contabilidad que respetase aunque fuera en mínima medida las exigencias de una ordenada administración. Hacia los últimos tiempos la sociedad de hecho se hallaba concentrada en la construcción del edificio de la calle Vélez Sarsfield 136/140, Martínez, por una parte, y por la otra, en la atención de licitaciones y contrataciones con la empresa estatal de ferrocarriles.
Los hermanos se distanciaron. Primero firmaron un convenio -de fecha 24-III-81- para poner fin a los negocios inmobiliarios de la sociedad. Al fin del mismo año y principios del siguiente Juan conformó a Roque saldos de la gestión societaria en materia de licitaciones, y luego, tras un telegrama dirigido por este último al primero en el que se declaraba disuelta la sociedad, se llegó a un acuerdo porque se adjudicaban a Roque todos los contratos con los ferrocarriles (con los bienes muebles necesarios para llevar adelante su ejecución) por un precio, bajo el rótulo "acta de liquidación parcial". Y como evidentemente los acuerdos terminaron allí, Juan, esgrimiendo el texto del mismo telegrama que le había enviado su hermano, lo demandó por rendición de cuentas de los negocios comunes de los diez últimos años, pretensión sucesivamente acogida por los tribunales de primera y segunda instancia.
V) Suscintamente, los fundamentos de la sentencia en recurso son: (I) la circunstancia de haber sido compartida la administración no enerva la obligación de uno de los socios de rendir cuentas de los negocios sociales; (II) la rendición de cuentas de los negocios sociales de los últimos diez años a que condena a Roque no es imposible, y su mayor o menor dificultad contable es una posible situación de hecho a ser considerada en el momento de analizar si está agotado el cumplimiento de la obligación; (III) la mutua confianza que se dispensaban los socios no los relevaba de la obligación de llevar una contabilidad, aspecto en que la propia turpitudo allegata de Roque no debe ser escuchada, porque se trata de una regla inderogable; (IV) es intrascendente la aprobación de saldos de fs. 94/99 si no hay dispensa de la rendición de cuentas anteriores, renuncia que la ley no presume y que debe reputarse inexistente en atención al texto del telegrama de fs. 6, donde el mismo Roque reclama la fijación de bases para una rendición de cuentas; (V) los papeles de fs. 94/99 no son una rendición de cuentas, ni eximen a Roque de prestarla, pues una rendición supone una cuenta formal -requisito al que aquéllos no se adecuan ni lejanamente, y porque en fecha posterior, mediante el ya citado telegrama de fs. 6, Roque admite deberlas; (VI) el convenio del 17-3-82 no es la liquidación del ente social y adjudicación de todo su activo y pasivo, pues no se asume ninguna responsabilidad por éstos, y porque no cumple con el proceso de liquidación prescripto en forma obligatoria y falta por la ley 19 550; y (VII) el convenio del 24-3-81 no tiene fuerza vinculante, pues se celebra antes de la disolución cuando aún alentaba el espíritu societario, y además el inmueble indudablemente pertenece al activo de la sociedad de hecho, y consiguientemente debe ser englobado por la liquidación, cuyo régimen legal no es facultativo cuando como en el caso la sociedad emprende operaciones o existen créditos de terceros.
VI) Estoa argumentos encierran a mi parecer los siguientes defectos: a) En primer término, y si bien es cierto que la circunstancia de ser compartida la administración de la sociedad de hecho no constituye un impedimento para el progreso de la acción por rendición de cuentas de un socio contra el otro, ello es así en tanto y en cuanto los negocios sociales no hayan sido atendidos en forma conjunta sin poder distinguirse los actos de ambos. Hay una contradicción lógica en la sentencia, que, por una parte, afirma que está probada la posibilidad de la rendición de cuentas en el caso, y por la otra utiliza como evidencia de esta conclusión un testimonio que en realidad abona la tesis contraria. Si no resulta posible reconstruir la gestión societaria en parte tan esencial como la "distribución de utilidades o de fondos o saldos resultantes de dinero que realizaban los hermanos entre sí", es difícil imaginar qué sentido puede tener condenar a uno a rendir cuentas al otro (v. fs. 1342 in fine).
b) En segundo lugar, la sentencia en recurso resta todo valor a los acuerdos y reconocimientos a que los hermanos, ya en discordia, habían arribado.
No es posible admitir que quien dio conformidad a los saldos de fs. 94/99 pueda luego hacer de cuenta que tal cosa no ocurrió porque en fecha posterior recibió un telegrama que lo invitaba a "establecer bases para liquidar y rendir cuentas". Ello se opone a la norma del artículo 73 del Código de Comercio. Esta admite incluso la posibilidad de un reconocimiento implícito de la exactitud de una cuenta, por el transcurso de un término sin efectuar observaciones. Tanta mayor virtualidad para considerar rendidas las cuentas ha de tener una explícita conformidad.
No puede razonablemente verse una objeción en la omisión de formas que puede advertirse en estos documentos. Dadas las constancias de la causa sobre la forma en que desde siempre habían llevado los hermanos Ventresca la contabilidad de los negocios sociales, lo sorprendente hubiese sido que estas cuentas las respetaran. A pesar de estos defectos formales, que no violentan normas de orden público y que no quitan valor a la voluntad expresada, de su lectura, que invito a realizar en el contexto señalado, surge con claridad que los hermanos estaban totalmente de acuerdo con las cuentas y saldos resultantes de la gestión societaria en materia de licitaciones y contrataciones con EFEA, lo que impide a cualquiera de ellos formular un reclamo posterior. Al admitirlo el fallo recurrido transgrede la disposición ya citada del Código de Comercio y los artículos 19, 872, 873, 974, 1197 y 1198 del Código Civil, que enumero sólo ejemplificativamente entre una serie mayor de normas que establecen la amplitud que debe concederse a la autonomía de la voluntad en nuestro derecho.
El texto del telegrama de fs. 6 adquiere en la sentencia en recurso una fuerza desmesurada. Se razona así: si Roque buscaba "sentar las bases para una rendición de cuentas", entonces quiere decir que estas rendiciones de cuentas son procedentes aun en los casos de gestión conjunta, y también que la rendición de cuentas es posible, y también que los documentos de fs. 94/99 con las conformidades de Juan no son una rendición de cuentas, y también que por esos documentos Juan no renunció a exigirlas. O dicho en otros términos, en forma positiva, que ese telegrama es la prueba de que la rendición de cuentas es procedente, es posible, no ha quedado agotada con los documentos de fs. 94/99, ni ha sido renunciada por Juan.
Sin embargo, en mi opinión esta comunicación de la otra parte no puede autorizar a su destinatario a pasar sobre las reglas de la lógica o a volver sobre sus propios actos. La sentencia en recurso, que en definitiva así lo permite, se apoya en su texto y en los defectos de los documentos de fs. 94/99 acudiendo a un rigorismo formal que antepone a la necesidad de justicia que reclama el caso. Cito en apoyo de mi postura el voto de mi distinguido colega, el Dr. Negri, en el acuerdo 33 672 in re "Castilla de Bertres (suc. ) c. Moyano, José y otros s/ desalojo, resolución de contrato y daños y perjuicios". Siguiendo un recto sentido de equidad, si hay saldos aprobados, las rendiciones de cuentas que se propician en aquella comunicación telegráfica han de ser otras, o bien se trata de un error, insusceptible de fundar una apelación a la teoría de los propios actos.
c) La inderogabilidad de las normas legales sobre liquidación de sociedades no debe conducir a restar todo valor al convenio suscripto por los socios el 17-3-82 -y su aclaratorio.
En primer término dicho régimen legal no es estrictamente inderogable. En la medida en que no resulten afectadas normas de orden público, los socios pueden acordar un procedimiento distinto, según lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales. La sentencia en recurso considera que esta oportunidad se agota con el contrato a que se refieren los arts. 11 y 12 del mismo cuerpo. Pero esta exégesis del texto legal deja sin explicación al distinto valor que acuerda a la voluntad de los socios cuando ésta no se expresa bajo el rótulo del contrato constitutivo. Las convenciones unánimes de los socios en materia de liquidación de sociedades irregulares o de hecho tienen todas el mismo valor.
Y además, aunque la tendencia moderna es naturalmente la de conferir un carácter público a este estado social, debe enfatizarse que en su origen la liquidación de las sociedades está organizada en beneficio de los socios, a quienes debe concederse la más amplia facultad para regularla con la única condición de respetar el privilegio de los acreedores sociales sobre el fondo social. Si la omisión de las operaciones liquidatorias lesionase los derechos de los terceros, los acreedores sociales conservarían su preferencia sobre los bienes del fondo social y podrían oponerse a la partición entre los socios, antes de la depuración integral del pasivo, y aun quedarían facultados para perseguir directamente a los socios responsables personal y solidariamente por las deudas sociales (Héctor Cámara, "Disolución y liquidación de sociedades mercantiles", pág. 368). Ahora bien en el caso de autos esta facultad ya se encuentra en poder de los acreedores sociales, que gozan al contratar con la sociedad de hecho de la garantía adicional prescripta por el art. 23 de la L. S. C. , de modo que el contrato del 17-III-82 no puede, de ninguna manera, perjudicarlos.
A esta altura conviene efectuar un análisis más próximo de los acuerdos a que arribaron los socios en dicha oportunidad. En sus tres primeras cláusulas el "Acta de liquidación parcial" adjudica a los socios en "propiedad exclusiva" ciertos bienes integrantes del patrimonio social. En especial interesa señalar que "la totalidad de las cinco licitaciones existentes al día de la fecha" se adjudican a Roque Nicolás; la adjudicación comprende vehículos y máquinas vinculadas a esta explotación -véase la cláusula "Segundo"-, y el cobro de los certificados y de todo crédito futuro o a devengarse, tomando el adjudicatario a su cargo el pago de todas las deudas existentes y futuras respecto de las licitaciones o bienes muebles adjudicados. La lectura del acuerdo, si se efectúa considerando el contexto en que se suscribió, induce a la convicción de que los socios -y sus asesores consideraban el negocio concerniente a las licitaciones y contratos de la sociedad con las empresas estatales de ferrocarriles como cosa separada de lo demás, habían llegado a un acuerdo sobre el valor de este fondo -cláusulas "Cuarto" y "Quinto" del acta y habían convenido que esta hacienda se traspasase globalmente a Roque Nicolás Ventresca, con sus créditos y sus deudas.
Esta forma de ver ha de tener importantes consecuencias en la manera de resolver el pleito. Como quiera que la liquidación no es del caso en las hipótesis de cesión global (Héctor Cámara, op. cit. , pág. 363/364), en el caso de la sociedad de los hermanos Ventresca, este proceso, aún por efectuar, no comprenderá la hacienda adjudicada a Roque.
d) Los socios habían acordado cómo concluir los negocios sociales concernientes a la construcción de un edificio en la calle Vélez Sarsfield de la localidad de Martínez suscribiendo el convenio de fecha 24-III-81 Ya se ha visto que la sentencia en recurso lo ha incluido entre las convenciones de los socios a las que niega fuerza vinculante.
Pero el hecho de que fuera suscripto antes de la disolución de la sociedad no es obstáculo para que el vigor de sus prescripciones se proyecte en la etapa de la liquidación. Si el contrato -término al que debe conferirse una interpretación amplia, comprensiva de las convenciones celebradas después de la constitución de la sociedad tiene virtualidad suficiente para reglar lo concerniente a la liquidación (art. 22, L. S. C. ), entonces es evidente que ser anterior a la disolución no es requisito de validez de los acuerdos sobre liquidación.
Y si bien la ejecución del acuerdo no puede ser o sustituir el procedimiento de la liquidación tal como se encuentra normado en los artículos 101 y siguientes de la L. S. C. , los liquidadores que se designen podrán perfectamente ajustar su conducta a sus estipulaciones, en las mismas condiciones previstas por los artículos 22 in fine y 105, segundo párrafo, del mismo cuerpo.
VII) Si lo que dejo expuesto es compartido deberá rechazarse la demanda en tanto exige una rendición de cuentas de los negocios sociales de los últimos diez años, y acogérsela parcialmente en cuanto pretende la liquidación de la sociedad en el sentido de que, por una parte, dicha liquidación no comprenderá la hacienda adjudicada a Roque Nicolás Ventresca en el acuerdo del 17-3-82 ni el automotor cedido a Juan por el mismo convenio, y por la otra, los liquidadores deberán atenerse, al llevar a cabo su cometido, a las estipulaciones del convenio de fecha 24-3-81 Las costas del juicio, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, se soportarán en el orden causado y las comunes por mitades.
Voto por la afirmativa.
El señor juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votó la segunda cuestión por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo: 1 La Cámara a quo modificó el fallo de primera instancia disponiendo que la obligación de rendir cuentas que establece, pese únicamente sobre el demandado y poniendo a cargo de éste la totalidad de las costas devengadas.
2 En lo sustancial fundó su decisión en que: a) Cada uno de los socios de una sociedad irregular o de hecho, puede exigir cuentas acabadas a los restantes, quienes están obligados a rendirlas, sin que enerve dicha obligación que quien la pretende coparticipara en el control y manejo del negocio.
b) No resulta absurda la conclusión del fallo que manda rendir cuentas desde que no es cierta la imposibilidad aducida según surge de la declaración de quien asesoró la contabilidad de la sociedad hasta su disolución y al demandado a partir de entonces.
c) El apelante no se hace cargo de la apreciación del juez de la primera instancia de que ambos socios, después de la fecha de los documentos de fs. 94/99, a través de los telegramas de fs. 6 y 7 confirman que las cuentas no estaban rendidas, al hacerse recíprocos reclamos de reajuste.
d) Aunque no se requiere el empleo de fórmulas sacramentales, toda rendición de cuentas supone una cuenta formal a la que en modo alguno se adecuan los papeles de fs. 94/99 máxime si, como ocurre, no abarcan el período total de la obligación.
e) El juez de la primera instancia en fundamento que no ha sido eficazmente atacado, dijo que el convenio del 17-III-82 (fs. 16/17) no implicó la liquidación del ente social y la adjudicación de todo su activo y pasivo.
f) La liquidación de las sociedades de hecho deben adecuarse a las normas de la ley 19 550 cuyo procedimiento no aparece verificado en el de fs. 16/17 g) El inmueble que da cuenta el convenio de fs. 103/104 -24/III/81- pertenece al activo de la sociedad de hecho por lo que, a no ser por el caso hipotético de particiones parciales, no queda excluido del proceso de liquidación societaria.
3 Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y reconviniente por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 872, 873, 974, 1137, 1197, 1198, 1676 del Código Civil; 43 a 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; 21, 22, 23, ley 19 550 modif. por ley 23 909 y 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aduce en suma que: a) Si dos socios administran lo mismo y actuaron conjuntamente es incongruente exigirle a uno que "de cuentas" al otro que compartió la gestión y lo que ambos hicieron.
b) Obran en autos instrumentos reconocidos por el actor (fs. 94/99), donde él presta conformidad con cuentas rendidas y se fija expresamente que ello es por el "saldo".
c) El Código Civil establece el principio de la libertad de formas, y la Cámara no menciona cual es la normativa aplicable que lleva a decir que la rendición de fs. 94/99 debió adecuarse a formalidades predeterminadas.
d) Se viola el art. 22 y concordantes de la ley de sociedades comerciales al afirmarse que el proceso liquidatorio impuesto en la ley es obligatorio y fatal desde que los contratos sucriptos por las partes tienen plena eficacia para disponer de qué manera las partes concluirán con los negocios sociales, actuando la ley en forma supletoria.
e) La sentencia juzgando más allá del quid petitum insiste en los intereses de terceros comprometidos, a fin de negar eficacia a los convenios firmados pero de acuerdo a lo prescripto por el art. 23 de la ley de sociedades no existe el perjuicio que quiere evitar el juzgador.
f) De acuerdo a lo prescripto por el art. 26 (L. S. C. ) los bienes inmuebles por pertenecer a los socios individualmente y no a la sociedad irregular pueden ser objeto de disposición sin limitaciones.
4 El recurso no puede prosperar.
La posibilidad jurídica de que el demandado rinda cuentas a la actora como se le demandó no puede ser discutida en esta instncia desde que según surge de los telegramas de fs. 6 y 7 ambas partes estaban contestes en la necesidad de establecer bases para la liquidación y rendición de cuentas de los negocios sociales.
Es aplicable así, la reiterada doctrina de este tribunal según la cual resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 33 130, del 5-II-85).
La argumentación del demandado referida a que en la documentación de fs. 94/99 el actor prestó conformidad con las cuentas rendidas determinándose allí el saldo a su favor no puede tener andamiento.
En efecto, dijo la Cámara que no fue cuestionada en la expresión de agravios la fundamentación del juez de primera instancia referida a que ambos socios después de la fecha de los documentos de fs. 94/99 y a través de los telegramas de fs. 6 y 7 confirmaron que las cuentas no estaban rendidas. Tal conclusión al no haber sido tampoco cuestionada en el recurso deviene firme a esta instancia. Cabe agregar además que determinar si la documentación agregada a fs. 94/99 constituye o no una rendición de cuentas constituye una típica "cuestión de hecho", irrevisible en casación salvo supuesto de absurdo, el cual no ha sido demostrado (conf. Ac. 36 834, del 22-III-88; Ac. 33 239, del 31-VIII-84).
Concluyó el tribunal a quo, en uso de facultades de los jueces ordinarios (art. 149, inc. 4, a), Const. prov. ), que el convenio de fs. 15/17 no implicó la liquidación del ente social y que el inmueble de que da cuenta el convenio de fs. 103/104 pertenece al activo de la sociedad de hecho.
Ha decidido, otra vez, una típica "cuestión de hecho" cual es la interpretación de documentos. Ha dicho reiteradamente este Tribunal que para que pueda reverse en casación la apreciación de la prueba, el recurrente deberá demostrar cabalmente que los juicios elaborados en las instancias ordinarias son absurdos, entendiendo por tal el razonamiento viciado de modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, siendo que aun la circunstancia de que puedan considerarse discutibles o poco convincentes no configura aquel remedio que debe apreciarse con criterio restrictivo (conf. Ac. 36 846, del 26-II-88; Ac. 37 835, del 26-VII-88).
Tal situación excepcional no se da en la especie donde el recurrente exhibe su criterio valorativo discordante con el del sentenciante y por más respetable que aquél sea, resulta ineficaz para entender que el del tribunal sea absurdo.
Por ello, no habiéndose acreditado las violaciones denunciadas (art. 279, C. P. C. y su doctrina) doy mi voto por la negativa.
El señor juez doctor Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo: Adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín, excepto en cuanto a las que considera cuestiones de hecho, aspectos en que expreso que no se han demostrado transgresiones legales.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo: Me adhiero al voto del doctor San Martín con la salvedad señalada por el doctor Ghione.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sandmeyer dijo: Adhiero al voto del doctor San Martín, con la salvedad precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A La Plata, 4 de julio de 1989 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General respecto del de nulidad, se rechazan por mayoría los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C. P. C. C. ).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C. P. C. C. ), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 Notifíquese y devuélvase.