jueves, 15 de mayo de 2008

Vido Construcciones


Vido Construcciones

Dictamen del Procurador General de la Nación. - I - Vienen estos autos en vista, en virtud del conflicto de competencia que se habría suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz y el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5, de esta Capital Federal.

En atención a la distinta jurisdicción territorial a la que pertenecen los órganos judiciales en conflicto, y no existir un tribunal superior común a ambos, V.E. resulta habilitada para resolver la contienda conforme a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].

II - Cabe señalar, de inicio, que si bien no se halla configurado debidamente el conflicto, al no haberse expedido concretamente el tribunal nacional de comercio Nº 5, sobre la admisión de la inhibitoria o su rechazo, razones de economía procesal que contribuyen a evitar un mayor dispendio jurisdiccional en una causa iniciada el 13 de mayo de 1996, sin que hasta la fecha tenga una radicación definida, y en atención a que el proceso es de naturaleza universal y genera consecuencias decisivas a los derechos y situación jurídica y económica tanto de los acreedores, como del deudor, autorizan en mi criterio, a que V.E. se avoque al conocimiento de la incidencia que plantea el tribunal provincial, y se expida sobre la solución en derecho que corresponde dar al mismo, en particular porque el juzgado nacional dio curso al procedimiento concursal, no obstante hallarse en trámite el pedido de quiebra en extraña jurisdicción.

Aclarado tal aspecto, debe destacarse que, a los fines de determinar en autos la competencia en materia concursal, cuyas normas son de orden público, cabe estar, en principio, por tratarse de una sociedad regularmente constituida, al domicilio legal inscripto (art. 3º, inc. 3º, ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896]).

Por otra parte, en supuestos como el de autos, donde media la afirmación del tribunal provincial, de que el domicilio se halla en su jurisdicción, con apoyo en la documental adjuntada que así lo acredita, corresponde analizar si la denuncia del cambio posterior del domicilio legal en el ámbito de la capital federal, que fuera oportunamente denunciado por la concursada resulta hábil para fijar la competencia.

Es de destacar que no existe en estos autos constancia fehaciente y completa emanada de la autoridad de aplicación, de que estuviera inscripto tal domicilio en esta jurisdicción (ver fs. 97), como así tampoco de la baja de la anterior inscripción en la Provincia de Santa Cruz, al tiempo de la apertura del concurso preventivo (ver fs. 232/6).

Pero a su vez, de la confrontación de los documentos de la causa, surge que el cambio de domicilio a esta Capital Federal, fue fijado en decisión asamblearia el día 21 de diciembre de 1994 (ver fs. 94); que la concursada denunció como fecha de cesación de pagos el 4 de setiembre de 1995 (ver fs. 181/185); que a los 11 días del mes de octubre de 1995, se decidió la ratificación asamblearia del pedido de formación de concurso preventivo (ver fs. 255); y finalmente, que de las copias de los oficios librados por la concursada a los distintos registros para la inscripción de la inhibición general de bienes y solicitar información sobre la existencia de muebles, se desprende que la inscripción en esta Capital Federal se habría efectuado el día 15 de febrero de 1996 (ver fs. 242/244), lo cual fue ratificado en la presentación de fs. 417/423, donde además la concursada reconoce que inició el trámite en setiembre de 1995.

De lo expuesto, cabe concluir que, al tiempo de solicitar la formación del concurso preventivo, la deudora no había cumplido con los trámites necesarios para registrar su nuevo domicilio en esta Capital Federal, y que dicho procedimiento se habría en cambio iniciado y concluido con posterioridad a la promoción no sólo del pedido de quiebra en extraña jurisdicción, sino también del proceso universal.

En tales condiciones, se hace aplicable la doctrina de V.E. que considera que la inscripción válida a los fines de fijar la competencia, es aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción de juicio universal, a fin de impedir, de tal modo, que la modificación ulterior conduzca a evitar la intervención del juez natural al tiempo que se denuncia su estado de cesación de pagos, que en el caso coincide con la promoción de las primeras acciones acusando su existencia.

En virtud de lo reseñado, adelanto mi criterio favorable a la radicación de la causa ante el tribunal provincial, ya que si bien es cierto que la concursada inscribió la modificación de su domicilio social en jurisdicción de esta Capital Federal, y que ello, en principio, habilitaría la radicación del concurso en el tribunal nacional, por imperio de lo dispuesto en el art. 3º, inc. 3º de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161], en atención al elemento objetivo que fija la norma como parámetro para determinar la competencia de orden público y por ello improrrogable, en materia de concursos, tal criterio admite excepciones cuando, como en el caso se advierte que su aplicación conduce a resultados disvaliosos, no queridos por el legislador y que alteran la economía general y principios substanciales consagrados en la ley.

En este sentido, corresponde poner de relieve que el concurso, produce consecuencias de orden sustancial y formal de indudable relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de los acreedores a un procedimiento especial, la intervención de terceros auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al juez del concurso, la aplicación del principio de inmediación, la concentración de los procesos por vía del fuero de atracción en el tribunal de la causa y así otras muchas situaciones peculiares, que se apartan del común tratamiento de conflictos judiciales.

Todo lo cual ha llevado a que el legislador pautara, detalladamente, en la ley de quiebras, las normas relativas a la competencia, a fin de asegurar un mejor servicio de justicia logrado a través de una efectiva inmediación dentro del excepcional supuesto del declarado estado de cesación de pagos del deudor, razón por la cual mal podría una eventual aplicación literal de la norma, violentar el fin perseguido por ésta.

Considero que en el sub lite, se dan circunstancias suficientes que permiten apartarse del principio general del domicilio inscripto -en este caso el último en tanto, en primer lugar, dicho domicilio fue fijado por las autoridades societarias que lo inscribieron en otra jurisdicción, sin cancelar la inscripción anterior, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.550 [ED, 42-943], y privándole valor y efecto a la decisión respecto de terceros.

Además procede advertir, que la inscripción efectuada en la Inspección General de Justicia de la Capital Federal, lo fue con posterioridad al reconocimiento del estado de impotencia patrimonial, y el acto por el cual la asamblea societaria decidió su transformación y cambio de jurisdicción social.

La empresa, asimismo, siguió manteniendo su actividad económica y social en la Provincia o sus cercanías, y la mayoría de sus activos y bienes registrables de mayor valor se mantienen en dicha jurisdicción local.

Entonces, se debe concluir que la modificación de la sede social a distinta jurisdicción en las condiciones señaladas ut supra, configura el presupuesto, explicitado por V.E. en numerosos precedentes, de constitución de un domicilio ficticio, entendiéndose por tal a aquel sólo aparente o convencional destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia, o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el interés público (conf. Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A. s/quiebra, Comp. 460, L.XX, sentencia del 26 de setiembre de 1985 y Trillagro, S.A. s/pedido de quiebra por FINAGRI, S.A., Comp. Nº 28, L.XXIII, sentencia del 9 de abril de 1991).

Así lo pienso, por cuanto en la quiebra, al hallarse en juego una universalidad de intereses, bienes, negocios, reclamos y relaciones jurídicas, que involucran a la concursada y un número indeterminado de terceros, el Estado los protege mediante reglas -tales como las que se refieren a la competencia que les aseguran un adecuado ejercicio de sus derechos, en especial, el de defensa en juicio y la garantía del juez natural.

En el sub lite, de otro lado surge claro que, al tiempo en que la empresa decidió modificar sus estatutos y efectuar el cambio de su domicilio, se hallaba en una situación financiera resentida, que la llevó a decidir su presentación de concurso de acreedores.

Se encuentra acreditado con ello, que el asiento real y efectivo de la sociedad al momento de concursarse, era en la Provincia de Santa Cruz y que la sede social inscripta en jurisdicción de la Capital Federal es sólo un acto de naturaleza formal, que no se corresponde con la realidad efectiva.

En tal inteligencia, al quedar demostrado que la fallida produjo la modificación de su domicilio societario sin ajustarse a las formalidades establecidas por la ley, y que lo hizo estando ya en situación de crisis económica, todo conduce a la convicción de que se intentó entorpecer la acción de los acreedores, alejándolos de la sede natural del proceso concursal.

Si a lo dicho se agrega, por último, que el pedido de quiebra en sede provincial es anterior al concurso preventivo, y que tal solución es la que condice, con que la actividad económica de la concursada no desarrolló hasta la presentación en concurso en jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz o sus cercanías, y que la mayor parte de sus acreedores también tienen allí su domicilio, así como radicada la casi totalidad de sus bienes y los procesos judiciales en trámite, se impone la aplicación de la mentada doctrina del Alto Tribunal, por la cual en condiciones como la presente es aconsejable que ceda el principio del domicilio legal , como determinante de la competencia, (Fallos: Cía. Azucarera Argentina Comercial e Industrial Ingenio La Corona, S.A. s/quiebra, Comp. Nº 262, L.XXII, sentencia del 13 de abril de 1989).

Por todo lo expuesto, opino que resulta competente, para entender en el proceso concursal, el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz. Agosto 12 de 1997. - Eduardo Nicolás Becerra.

Buenos Aires, setiembre 25 de 1997. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial y de Minería de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, resulta competente para seguir conociendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 5, a la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y a la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.