Villagarcía Victor Manuel c/ Manufacturas Varloc S.R.L s/ despido.
Sumarios:
1.- En el caso, la operatoria de transferencia de la empresa utilizada por los recurrentes habría sido instrumentada con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad productiva incurriendo en los dispuesto en el art. 54 de L.S y, por ende, la decisión adoptada por la Sra. Juez “a—quo” no resulta incorrecta ya que la teoría de la penetración Jurídica resulta de plena aplicación en la materia.
2.- Esta transferencia de las cuotas sociales habría implicado, en realidad, la transferencia de la totalidad de los bienes industriales circunstancia que no aparece documentada en el respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de cesión (lo que implica la violación de las prescripciones de la ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora , esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).
Buenos a los 20 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos en acuerdo los integrantes de la sala V, para resolver los autos arriba invocados y oportunamente practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el orden que mas abajo se sigue, y el doctor JOSE EMILIO MORRELL dijo:
I.- Los co-demandados Osvaldo Jsé Verni y Carlos Enrique Locaselli impugnan el fallo condenatorio por entender que la sentenciante ha aplicado injustamente las prescripciones del art. 30 de la LCT imputándoles una responsabilidad solidaria inexistente por haber efectuado un acto legítimo que no fue otro que la transferencia de las cuotas sociales que les pertenecían como integrantes de Varloc SRL:
Los apelantes afirman, en ese marco, que: a) se les ha reconocido a los co-actores derechos indemnizatorios forjados por la ley de contrato de trabajo sin que estos hubiesen acreditado en forma fehaciente la ruptura del vínculo; b) que se ha admitido la aplicación de la ley de empleo sin haber mediado requerimiento previo de regularización; c) que se han tomado como ciertos los baremos retributivos denunciados por los co-actores sin prueba alguna d) que resulta exorbitante la tasa de interés que se ha fijado como accesoria del crédito y e) que son elevados los honorarios regulados.
Por su parte, el co-accionado Longhi, exonerado de toda responsabilidad, solicita se rectifique lo decidió en materia de costas (la juzgadora las impuso con respecto a su persona por su orden en los términos del art. 68 del CPCC):
II.- En lo sustancial no advierto que las impugnaciones formuladas por los co-apelantes Varna y Locoselli resulten viables ya que si bien la juzgadora menciona equívocamente el art. 30 de la LCT al fundamentar su decisorio (ver considerando de fs. 267) lo que se les ha imputado es una responsabilidad directa cuyo fundamento se encuentra en las prescripciones de los arts. 14 de la LCT y 54 de la ley 19.551 ya que esta suficientemente acreditado que los citados apelantes, en un proceso de cierre y desarticulación del establecimiento productivo, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo invocando su condición de representantes del ente societario ocultando que habían transferido sus cuotas sociales a los co-demandados Sendo (ver articulaciones administrativas obrantes en el anexo 2174 agregado por cuerda).
Esta transferencia de las cuotas sociales habría implicado, en realidad, la transferencia de la totalidad de los bienes industriales (ver declaración del contador Ragonese fs. 74) circunstancia que no aparece documentada en el respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de cesión (ver instrumental de fs. 71/2) lo que implica la violación de las prescripciones de la ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora , esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).
Cabe recordar que el art. 54 de la ley de sociedades establece que la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietario, constituya un mero recurso para violar la ley , el orden público o la buena fe para frustar derechos de terceros , se imputará a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados y que , en el caso, la operatoria de transferencia de la empresa utilizada por los recurrentes habría sido instrumentada con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad productiva y, por ende, la decisión adoptada por la Sra. Juez “a—quo” no resulta incorrecta ya que la teoría de la penetración Jurídica —a la que se alude en el decisorio de grado— resulta de plena aplicación en la materia.
Es por ello que, reitero, en lo sustancial debo compartir el criterio de la Juzgadora.
X Es de destacar, dentro de este esquema de pensamiento, que el reconocimiento de las indemnizaciones por despido en beneficio de los co—actores resulta correcto ya que los apelantes no demostraron lo único que podrá exonerarlos de tal responsabilidad, esto es .que los adquirentes de la empresa continuaron el giro del establecimiento productivo y mantuvieron la relación laboral con los tres trabajadores accionantes (art. 377 CPCC).
A su vez, la presunción emergente de las prescripciones del art. 55 de la LCT autoriza a tomar como ciertas las bases retributivas denunciadas por los coactores, máxime cuando las sumas reclamadas no son exorbitantes (cnf. art. 56 de la LCT).
IV. No obstante no advierto que resulte viable la condena impuesta con base en las prescripciones de los arts. 89 y 15 de la ley 24.013 ya que del propio escrito de inicio surge que los co—actores recién intentaron regularizar su situación cuando advirtieron que el establecimiento productivo habLa cerrado, o sea cuando avizoraban como improbable que el vínculo continuase con los co—demandados o con un nuevo adquirente de la empresa.
Como la finalidad de la ley 24.013 no es otra que lograr la regularización de las relaciones de trabajo y no servir de excusa para un in4emento de las indemnizaciones por despido, entiendo que la condena impuesta por los referidos conceptos debe ser revocada y reducirse el crédito de los co—actores a los montos de 31.849,95 para el co—demandante Victor Oscar Villagarcia $ 17.654,96 para el co—accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para don Domingo Rafael Alfonzo.
V. Entiendo también que la tasa de interés fijada como accesoria del crédito resulta elevada y debe reducirse al porcentual del 12% anual que, en casos análogos, las distintas Salas que integran el Tribunal han considerado razonable.
Cabe aclarar que el sentido que estoy dando a mi voto conlleva la rectificación de los honorarios regulados.
VI. En cuanto al agravio del co—accionado Longhi lo entiendo improcedente por simples razones de equidad ya que los co—actores fueron virtuales víctimas del desguace empresario y pudieron creer que Longhi en su carácter de supervisor de la empresa podrá haber sido participe activo de tal situación, lo que hace que por razones de equídad resulte justificado aplicar las directivas del art. 68, segundo párrafo, del CPCC.
En síntesis, corresponde: 1) Modificar la sentencia definitiva reduciendo los créditos a las sumas de $ 31.849,95 para el co—demandante Victor Oscar Villagarcia; $ 17.654,96 para el co—accionante Pedro.Alfredo Villagarcía y $ 12.526,06 para don Domingo Rafael Alfonzo; 2) Reducir la tasa de interés al 12% anual 2) Confirmar la imposición de costas de primera instancia; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados con excepción de los fijados en beneficio del experto contable que se confirman; 4) Imponer las costas de alzada a los co—apelantes Varni y Locoselli con exclusión de las derivadas de la impugnación del co—demandado Longhi que se impondrán por su orden; 5) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los co—actores, co—demandados Varni, Locoselli y Longhi en los porcentuales del 15%, 10%, 10% y 9% sobre el monto de condena —capital más intereses— que resulte al practicarse liquidación y 6) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el 25% de la suma que resulte a su favor por las labores de la instancia anterior.
El doctor ALVARO E. BALESTRINI manifestó que por análogos fundamentos ahiere al voto del sr. Juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Modificar la sentencia definitiva reduciendo los créditos a las sumas de $31.849,95 para el co-demandante Victor Oscar Villagarcia; $17.654,96 para el co-accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para Don Domingo Rafael Alfonso. JOSE EMILIO MORELL .- ALVARO EDUARDO BALESTRINI .- CARLOS POSE (Secretario).