sábado, 17 de mayo de 2008

Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido

Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de con­formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Negri, Hitters, San Martín, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.165, "Villalba, Jorge O. contra Danal Sociedad de hecho y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda rechazó parcialmente la demanda interpuesta, con costas a la parte accionada por los rubros acogidos y a la actora por los desestimados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa acogió parcialmente la demanda que entabló Jorge Osvaldo Villalba contra Danal Sociedad de Hecho y otros. Desestimó los reclamos por indem­nizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, haberes de integración mes del despido y por horas extra.
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación de los arts. 52 de la ley 23.551; 9, 57, 62, 63, 103, 115, 126, 128, 137 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita, alegando en lo esencial que:
1) Se demostró en autos y así lo entendió el tribunal de grado, que al actor se le adeudaban los montos reclamados y que motivaron el distracto. A partir de ello, continúa, no pudo válidamente considerarse el despido indirecto apresurado en los términos del art. 57 de la ley 20.744. Por el contrario, afirma, demostradas las deudas salariales existentes, el mismo se encontraba plenamente justificado conforme el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2) El fallo se apartó del principio in dubio pro operarii incurriendo en absurda interpretación de las cons­tancias de la causa.
3) Se violó el principio de buena fe pues el em­pleador incumplió reiteradamente con su obligación esencial de abonar los salarios, no obstante lo cual el juzgador lo consideró un buen empleador.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1) El tribunal de origen, en mérito a las cons­tancias de la causa, consideró que la cesantía indirecta en que se colocó el actor Villalba resultó apresurada, desde que al producirse la misma no había transcurrido el plazo mínimo previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo que habilitara al actor para hacer efectivo el apercibimiento que realizara con la intimación del 20-VII-88. Como consecuencia, estimó no ajustada a derecho la disolución contractual, rechazando la demanda.
De manera tal que considerado inoperante en el caso el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se ad­vierte que en el fallo se infringiera la normativa que denuncia el apelante, porque el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley son imprescindibles cuando se invoca extinción del contrato con justa causa (conforme art. 243, ley citada).
2) En reiterados pronunciamientos se ha dicho que no es la mora en el pago de los haberes lo que autoriza la rescisión del contrato sino el carácter injurioso que puede tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación o el atraso en la misma. La injuria en este supuesto debe ser tal que no consienta la prosecución de la relación laboral debiendo evaluarse, no como hecho aislado sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso (conf. causa L. 39.026, sent. del 1-III-88, "Acuerdos y Sentencias", 1988, t. I, pág. 224).
3) Inacogible resulta también la denuncia de ab­surdo en la apreciación de las constancias de la causa, en atención a que para la procedencia del mismo resulta necesario la demostración del yerro valorativo del tribunal y la imprescindible invocación de violación del precepto legal que rige la labor axiológica de los jueces del trabajo, art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), extremos am­bos no cumplidos por el apelante.
No logra mejorar la suerte del planteo la alegación de transgresión del principio favor operarii que sabido es no resulta aplicable a la apreciación de los hechos (conf. causa L. 55.029, sent. del 13-IX-94).
Firmes los presupuestos fácticos del fallo tam­poco se evidencian las demás infracciones legales que se denuncian.
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri dijo:
Sin perjuicio de lo expuesto en las causas L. 56.715, L. 57.726, L. 54.493, L. 55.328, entre otras, no evidenciando el recurrente el absurdo denunciado adhiero al voto del doctor Salas.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doc­tor Hitters dijo:
Disiento con el criterio expuesto por el colega de primer voto en el punto III ap. 3 en orden a la necesidad de invocar expresamente la existencia del absurdo acom­pañado de la cita del precepto legal que rige la apreciación de la prueba, en el caso, art. 45 inc. "e" dec. ley 7718/71 (t.o.). Ello implica -a mi criterio un exceso ritual.
Así en relación a la necesidad de expresa alegación formal del absurdo, entiendo que este vicio es una figura descalificante que no necesita ser embretado con una denominación específica: "absurdo", resultando por demás suficiente que el litigante que pretenda mostrar su configuración utilice todo el arsenal lexicográfico que le plazca con tal -eso sí- que realice una correcta y concreta fundamentación del agravio ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente demostración del error esencial. Criterio este que fue compartido por esta Corte en una causa de larga data.
Ahora bien, en vinculación con la necesidad de denuncia de violación del precepto ritual antes mencionado, entiendo que tal exigencia resulta evidentemente contradic­toria porque no parece lógico por un lado decir -como lo ha hecho esta Corte que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el ab­surdo se cite el dispositivo ritual violado.
Cuando este Tribunal rompe la barrera del derecho y entra a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas legales, desde que en este caso la Corte no se avoca a con­trolar el derecho, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa. Cuando se llega al ab­surdo, la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial desaparece, y corresponde que el órgano jurisdic­cional lo trate sin necesidad de cita legal alguna.
Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí sí hay un vicio iuris, y entonces hay que citar el artículo infringido, pero en este caso no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello es así, pues se trata de una tí­pica violación de la ley, normada por el art. 279 del Có­digo aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del ab­surdo opera cuando el vicio es fáctico; si el defecto es de derecho no hace falta alegar absurdidad.
A salvo mi opinión al respecto, considero corres­ponde de todos modos el rechazo del agravio en cuestión.
Lo sostengo así, pues para la apertura de la vía extraordinaria por la figura del absurdo, es necesario se acredite claramente el error lógico o material en que incurrió el tribunal de grado, extremo no evidenciado en la es­pecie con la simple exposición de un criterio discordante respecto de la apreciación que de la prueba aportada se realizó en el fallo.
Por lo expuesto y mi adhesión a la solución propiciada por los colegas preopinantes respecto al restante agravio, propongo también el rechazo del recurso; con cos­tas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor San Martín dijo:
Con su habitual modestia el doctor Hitters se abstiene de citar su estudio que sobre el tema hiciese en "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Editora Platense, 1984.
Dice allí (pág. 359) que la exigencia de la cita de las normas generales que tipifican la valoración de la prueba demuestra una contradicción de la Corte porque si, por un lado se expresa que las reglas de referencia son meras pautas de pensamiento y que por ende no son normas jurídicas, no podría pedirse que para alegar el absurdo se cite el dispositivo normativo violado. Si no son leyes, dice, ¿para qué exigir la enunciación de los artículos que la disciplinan?
Pero he aquí que, luego de transitar por varios caminos, la Corte, a partir de un voto del doctor Vivanco (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90) ha terminado por definir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal, e insostenible en la discriminación axiológica". Si consiste en la "tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales", lo menos que puede pedirse es que se cite la norma referida a la apreciación de la prueba, máxime si se lleva en cuenta que se trata de un instituto de excepción y, por lo tanto, sujeto a exigencias especiales.
Por lo expuesto, adhiérome al voto del doctor Salas en todas sus partes.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde y Mercader, por los fundamentos expuestos por los señores jueces doctores Salas y San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.