Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo
Sumarios:
1.- En primer lugar cabe señalar que el desalojo no queda comprendido dentro del ámbito del Art. 16 de la 25.563 que no es un proceso ejecutivo, . Por otro lado el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
2.- Si bien es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica, ello no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias. En este caso la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por irrazonable y afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
3.- La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio: “Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. MEDINA DIJO:
I. En el presente proceso de desalojo se presenta la demandada y plantea la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por 180 días, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563.
El art. 16 de la ley 25.563 suspende por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la mencionada ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
En primer lugar cabe señalar que el desalojo no es un proceso ejecutivo, por lo que no le es de aplicación la norma del artículo 16 de la ley 25.263.
Por otra parte el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
Esta es la única interpretación del art. 16 de la ley 25.563 que resulta compatible con la Constitución Nacional. Una interpretación del art. 16 que conduzca a la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es claramente inconstitucional.
En efecto, la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción (que surge del art. 18 de la CN y se encuentra expresamente reconocido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
El derecho a la jurisdicción ha sido definido como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Bs.As., 1997, pág. 287). En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación ha deducido del derecho constitucional a la defensa en juicio el de contar con la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil (Santos, Fallos 307:282, “Christou, Fallos 308:155).
Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El titular de este derecho a la jurisdicción “es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones” (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, Bs.As. 1995, pág. 624).
En este contexto, se ha afirmado que las leyes que disponen la suspensión de procesos judiciales o que transitoriamente impiden su promoción resultan como principio violatorio del derecho a la jurisdicción y por ende inconstitucionales (Cfr. Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Bs.As., 1993, pág. 444).
Este derecho a la jurisdicción ha sido reconocido recientemente en todos los fallos de primera instancia que declararon la inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 214/02, en cuanto suspende la tramitación de todos los proceso judiciales en los que se accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1570/01, ley 25.561, Decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del B.C.R.A. dictadas en consecuencia.
Es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica. Pero el hecho de que esta ley de moratoria fue dictada en el marco de una situación de emergencia económica no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias (Cfr. Dictamen del Procurador General en Avico c/ De La Pesa, CSJN, 7/12/34, citado en la causa “Peralta”).
Ahora bien, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Bs.As., 1995, pág. 362).
En el caso concreto, resulta evidente que el medio elegido por el Legislador sería irrazonable si se adoptara la interpretación del art. 16 que realiza la locataria. En efecto, una suspensión automática de todos los procesos de desalojo es irrazonable porque:
a.-) La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
b.-) Si lo que se busca es proteger a los deudores que resultaron perjudicados por la evidente crisis económica, resulta irrazonable suspender todos los procesos ejecutivos, y proteger a deudores que se encuentran en mora desde hace años y cuya insolvencia no guarda ninguna relación con la actual crisis económica.
Por el contrario, una interpretación del art. 16 que concluyera que dada la situación de emergencia económica se suspenden los actos de ejecución forzosa sobre el deudor (pero no su trámite hasta el dictado de la sentencia de trance o remate) sería razonable porque esto importaría proteger los bienes del deudor durante la emergencia económica pero sin causar un perjuicio innecesario al acreedor (que tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre su derecho a ejecutar el bien, en especial en aquellos casos que dicho derecho ha sido cuestionado mediante la interposición de excepciones) .
Aunque insisto este no es el caso del proceso de desalojo que claramente está excluido de la normativa del art 16.
Ahora bien, la doctrina constitucionalista es conteste en que la inconstitucionalidad solo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Bs.As, 1999-200, pág 382). En este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que en “materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental” (CSJN Fallos 14:425; 200:187; 105:22).
En este marco, existiendo una interpretación del art. 16 que lleva necesariamente a su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última alternativa.
Es por ello que entiendo que no corresponde decretar la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por el término de 180 días.
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por iguales consideraciones, los señores Jueces Dres. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI votaron también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, este tribunal decide que no corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.