tag:blogger.com,1999:blog-45550501596401348432024-02-08T07:20:28.810-08:00Jurisprudencia Argentina Letra VFUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comBlogger75125tag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-82090094402360652072008-08-18T22:05:00.000-07:002008-08-18T22:08:08.732-07:00Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salariosTribunal:Corte Sup.<br />Fecha:10/12/1997<br />Partes:Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios.<br /><br />Fallos 320:2665. <br />CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Despido sin causa - Indemnización por antigüedad o despido - Constitucionalidad<br />FALLO DE LA CORTE SUPREMA<br />Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.<br />Vistos los autos: "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers s/ cobro de salarios".<br />Considerando:<br />1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por la ley 24013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 279.<br />2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el art. 14 bis <a name="cita3"></a>de la Carta Magna (fs. 246/254).<br />3º) Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis <a name="cita5"></a>de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).<br />4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).<br />5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 <a name="cita7"></a>de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis <a name="cita8"></a>de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 <a name="cita9"></a>y sus citas).<br />6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245).<br />7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).<br />8º) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 <a name="cita12"></a>de la ley 24013, modificatoria del art. 245 <a name="cita13"></a>de la Ley de Contrato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución Nº 65/92 <a name="cita15"></a>-norma totalmente soslayada por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,766 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 <a name="cita14"></a>de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104 <a name="cita16"></a>).<br />En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.<br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.<br />EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.<br />CONTRATO DE TRABAJO AR_FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-90150116436988387592008-08-18T21:57:00.000-07:002008-08-18T22:04:37.913-07:00Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casaciónTribunal:Corte Sup.<br />Fecha:25/06/1996<br />Partes:Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación<br /><br /><div align="justify">Fallos 319:1082. <br />FALLO IN EXTENSO<br />FALLO DE LA CORTE SUPREMA<br />Buenos Aires, 25 de junio de 1996.<br />Vistos los autos: "Vega, Leonardo Miguel y otros c/D'Angiola Arcucci -apelación de sentencia- inconstitucionalidad y casación".<br />Considerando:<br />1º) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había rechazado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 79/79 vta.<br />2º) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en la indemnización por despido, prevista por el art. 76 <a name="cita1"></a> del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22248). Sostuvieron que la demandada, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición normativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, resultó de =A= 20.000, conforme con la resolución Nº 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año anterior. De tal modo -señalaron- al no haber sido actualizado pese a la alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad, para julio de 1990, era sustancialmente superior -de =A= 31.770 - y que si se actualizara -como pretendieron- el salario establecido por la resolución Nº 7/89, se obtendría un importe mensual de =A= 1.241.545. Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera aceptado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase inconstitucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de raigambre constitucional.<br />3º) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente principal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolución 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116), lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orden o dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución Nº 7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda intervención, fue reafirmado por el a quo.<br />4º) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por parte de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sentido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen.<br />5º) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, entre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario mínimo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de 1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garantiza a todos sus habitantes.<br />6º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14 , inc. 3º de la ley 48).<br />7º) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil -originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil- en el marco de la ley 21307 <a name="cita3"></a>, constituía una atribución propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribunal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 6º).<br />8º) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando anterior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo, de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal función.<br />9º) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo aplicación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7º de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución Nº 7/89 para el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de trabajo, había implicado la pulverización del real significado económico del crédito del actor.<br />10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplicación produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo tarifado.<br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase.<br />JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.<br />FALLO IN EXTENSO</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-17486122557444474602008-08-18T13:27:00.000-07:002008-08-18T13:28:04.018-07:00V. A. T. y otros c./ V. F. y otro s/ colación<div align="justify">"V., A. T. y otros c./ V., F. y otro s/ colación" - CNCIV - SALA F<br />En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//- Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.- A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A., en su carácter de hijas las dos primeras, y de cónyuge supérstite del causante, don F. M. V. la última, demandan a los coherederos, también hijos del causante, F. R. y F. A. V., la colación del valor de las propiedades inmuebles recibidas por ellos en Londres como beneficiarios -se dijo al demandar- de una cesión o donación que les habría hecho su padre. Para el caso de que el valor de dichos bienes excediese el colacionable y afectase, además, la porción legítima de los accionantes, solicitan la reducción mediante el reintegro del dinero suficiente hasta equiparar las hijuelas (demanda de fs. 2/7, ampliada a fs. 21/23)).-Sin embargo, en el transcurso del pleito ha quedado acreditado que dichas propiedades no fueron, en realidad, donadas a los demandados (en el sentido tradicional) sino que las recibieron al fallecer su padre como beneficiarios del fideicomiso constituido por él, según resulta de la documentación incorporada al expediente originariamente sin traducir y más tarde, traducida y legalizada a fs. 486/503.- 2. Para abordar adecuadamente los agravios que vierten las actoras ante esta instancia, haré una suscinta reseña de los antecedentes que surgen de los autos sucesorios de don F. M. V.-F. M. V., el causante, contrajo matrimonio con M. A. A. en 1939. De ese matrimonio nacieron sus dos hijas A. T. y A. M., nacidas en 1940 y 1943, respectivamente.-V. se divorció posteriormente de M. A. A. y tuvo un hijo de su unión con la señora V. M.. Se trata de M. A. V. M.-De una tercera unión del causante, con la señora A. H. R., nacieron F. A. y F. R. V. con quienes convivió largo tiempo en Gran Bretaña. Al tiempo de su fallecimiento el causante convivía con M. J. A.-Según consta a fs. 208 de los autos "V., F. M. s./ Sucesión", con fecha 22 de mayo de 1989 el Juzgado nacional en lo Civil n° 1 dictó declaratoria de herederos a favor de todos los hijos y de su esposa M. A. A. sobre los bienes propios del causante, si los hubiere. Pero con fecha 2 de julio de 1987. M. A. había cedido los derechos hereditarios a favor de sus medio hermanos (fs. 103/105 de los autos sucesorios recién citados).- 3. Los demandados, domiciliados en Londres y debidamente notificados del traslado de la demanda de colación mediante exhorto diplomático, no () comparecieron al juicio por lo que se decretó su rebeldía a fs. 377, que les fuera también notificada. A petición de las actoras se dispuso resolver la causa como de puro derecho y en base a la documentación agregada a los autos (fs. 412).- 4. La sentencia dictada a fs. 422/425 rechazó la demanda.-Consideró el Señor Juez a quo que la pretensión contenida en ella adoleció de imprecisiones iniciales en punto al título o causa en virtud de la cual los demandados habrían recibido las propiedades ubicadas en Londres. Sin embargo, admitió que del análisis de los documentos acompañados surge que se trataría de alguna de las formas de fideicomiso con reserva de propiedad y usufructo a las que el derecho anglosajón denomina trust. Pero entendió que no se estaría frente a una donación típica o, a lo sumo, sería una donación no ostensible, o hasta disimulada, que no ha sido probada a satisfacción del juzgador.- 5. Corresponde, pues, tratar los agravios que a fs. 504/508 vierten las actoras (que, por el fallecimiento de M. A. A., han quedado reducidas a A. T. y A. M. V., sus herederas (ver certificado de defunción agregado a fs. 513 y copia certificada de la declaratoria a fs. 514).- 6. Comienzo por señalar que la acción de colación está expedita entre las partes pues tanto las actoras como los demandados son herederos forzosos -o legitimarios- de don F. V., su padre (arts. 3476, 3478 y concordantes del Cód. Civil).-Sostienen las actoras que, de la documentación aportada, se desprende que los demandados han resultado beneficiarios a título gratuito de las unidades situadas en el 149 de Abbey Road, distrito de Camden, en Londres NW6, individualizadas como el Sótano, el Garaje A y el Departamento del primer piso.-Del documento traducido y legalizado obrante a fs. 501/503 surge -en lo que inT. a la cuestión que ocupa la atención del Tribunal- que el 8 de agosto de 1985 F. M. V. en carácter de fideicomitente designó a Peter Michael Angel y a Enrique Montero Fernández como fideicomisarios de dichos bienes para que mantuviesen los mismos en beneficio de aquél durante su vida y luego en fideicomiso para F. R. V. y F. A. V., dos de los hijos del fideicomitente, por partes iguales.-Del documento agregado a fs. 486, también traducido y legalizado, surge que mediante transferencia del 11 de octubre de 1991 Peter Michael Angel (representante personal de F. M. V.) transfirió los tres bienes a F. R. V. y F. A. V., y que esa transferencia fue inscripta en el Registro de la Propiedad del Distrito de Harrow, el 14 de octubre de 1994.- 7. La circunstancia de que el fideicomiso o trust se rija por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento -es decir, la ley inglesa por aplicación del principio locus regit actum establecido en el art. 8 del Cód. Civil- no obsta a que, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto sean considerados a la luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante. Esta ley puede ser diversa a la que rige la adquisición de bienes o derechos ut singuli comprometidos en la universalidad (arg. art. 3283). Por otra parte el fideicomiso no es una institución extraña a nuestro derecho (conf. art. 1° y sigtes. de la ley 24.441), y por eso sus efectos extraterritoriales no encuentran la valla que establecen los supuestos alcanzados por el art. 14 del mismo Cód. Civil.- 8. Los arts. 3476 y 3477 establecen que toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante, sólo importa un anticipo de herencia de modo que, al fallecimiento del donante, el valor de lo donado debe ser computado en la masa hereditaria y atribuido al donatario en la cuenta particionaria. Se trata, sabido es, de la colación del valor, puesto que los donatarios, herederos que concurren a la sucesión del donante, no traen o devuelven los bienes a la masa, sino que su valor se computa como recibido a cuenta.-A la luz de estos principios generales corresponde analizar si el fideicomiso constituido con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.-Por cierto, si se busca en el articulado del Código Civil no se hallará pista alguna ya que Vélez no se ocupó del trust, y el dominio fiduciario adquirido en virtud de un fideicomiso singular que consagró en el primitivo art. 2662 no tenía en miras, al menos explícitamente, beneficiarios mortis causa. Sin embargo, como lo he expuesto en otro lugar, aún antes de la sanción de la ley 24.441 existían buenos argumentos para admitir los fideicomisos singulares por actos entre vivos constituidos en el marco del art. 2662, siempre que no importaran una sustitución fideicomisaria prohibida por el art. 3723 (porque impusiesen al beneficiario la obligación de transmitir los bienes fideicomitidos a un heredero sustituto). (Ver, Zannoni, Derecho de las sucesiones, 4° ed., 1997, t. II, pág. 412, n° 1227, y sus citas).- 9. Pero por eso, como dije, se hace presente la cuestión de saber si, no obstante, el fideicomiso constituido con miras a beneficiar gratuitamente a un heredero forzoso del fideicomitente, puede ser asimilado a una donación colacionable en la sucesión de éste.-Se ha sostenido que aunque el fideicomiso es, en este caso, un medio para recibir una donación, no es en sí mismo una donación, tanto en el sistema anglosajón como en nuestro régimen latino. Es un instituto distinto y más trascendente. Entre las diferencias más notables se apunta la circunstancia de que en la donación el donatario recibe el bien del donante;; en cambio en el fideicomiso es un tercero el que, en carácter de propietario del dominio fiduciario, se interpone entre el fiduciante y el beneficiario. Se agrega que el fideicomiso puede comprender incluso bienes futuros, a lo que se opone el art. 1800 del Cód. Civil, y es revocable por disposición contractual, a diferencia de la donación cuyas causas de revocación están expresa y taxativamente enumeradas en los arts. 1859 y sigtes., etcétera (conf., Kiper-Lisopravsky, Tratado del dominio fiduciario, 2° ed., pág. 83).-Sin negar estas diferencias es menester advertir que la constitución de fideicomisos singulares en favor de herederos forzosos como beneficiarios a título gratuito del fideicomitente encierra una liberalidad cuyo contenido y trascendencia excede largamente las enumeradas en el art. 1791 del Cód. Civil. Y tampoco es una mera promesa de donación para tener efectos después de la muerte del donante (arg. art. 1790) puesto que el contrato de fideicomiso obliga al fiduciario a entregar los bienes fideicomitidos al beneficiario. En otras palabras, no se trata de una mera promesa sino de un negocio completo que, aunque pueda ser revocado en las condiciones en que se constituyó el fideicomiso, otorgará al beneficiario acción personal contra el fiduciario para obtener la transmisión del dominio una vez producido el fallecimiento del constituyente o fiduciante.-Por lo demás, bien se ha señalado, en casos como el que nos ocupa, el constituyente del trust o fideicomiso programó en realidad su sucesión, y su muerte es la verdadera causa final del acto, por lo que si lo excluyésemos de las donaciones colacionables -o sujetas a reducción- podría llegarse a la conclusión de que configura un acto en fraude a la ley que prohíbe los pactos sucesorios (arg. art. 3599, Cód. Civil) (ver, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, en: "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2001-3-281). Pero esta digresión la hacemos al solo efecto de demostrar la asimilación del negocio al donatum, pues en este caso la validez y ejecución del trust se ha regido por la ley inglesa que, como se sabe, responde a principios diferentes a la ley local.-La misma autora recién citada recuerda y analiza la cuestión suscitada ante los tribunales franceses, en un caso en que se discutía el orden en que debía operar la reducción existiendo legados y donaciones típicas realizadas por el causante con posterioridad a la constitución del fideicomiso. No nos inT. pormenorizar en el asunto aquí, puesto que el caso a decidir por el Tribunal atañe, en principio, a la colación y no a la acción de reducción tendiente a salvaguardar la intangibilidad de la porción legítima.-Creo, a esta altura, que a los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre herederos forzosos -a lo que se ordena la colación- es menester situar el fideicomiso gratuito en su beneficio en el género de los negocios indirectos a través de los cuales el fideicomitente pretende obtener un fin ulterior que excede su función económica típica (conf., Rubino, Doménico, El negocio jurídico indirecto, trad. L. Rodríguez Arias, Madrid, 1953; Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico trad. J. L. de los Mozos, Madrid, 1970, pág.142 y sigtes., n° 21;; Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos trad. R. Atad y J. de la Puente, pág. 98 y sigtes., n° 8, etcétera). Nos explicamos: lo excede en tanto y cuanto a través de él el constituyente haya querido eludir los efectos de la donación franca para lograr la finalidad que la ley condena. Este fin ulterior se revela en el propósito de beneficiar gratuitamente a uno o más herederos forzosos, sustrayendo los bienes fideicomitidos del acervo sucesorio. Por eso los franceses han aludido a una donación indirecta con efectos al día del fallecimiento del constituyente del fideicomiso (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, antes citado). En similar sentido se ha señalado que si un beneficiario es, a la vez, heredero forzoso del fiduciante lo que reciba en aquel carácter será una anticipación de su porción hereditaria. Por ende la liberalidad del fiduciante está subordinada a su situación familiar (Hayzus, Jorge R., Fideicomiso, 2° ed., 2004, pág. 89, n° 32).- 10. Por todo lo hasta aquí expuesto considero que asiste razón a los recurrentes y que la demanda debe ser acogida en los términos del planteo inicial, es decir disponiendo que los coherederos demandados F. R. V. y F. A. V. colacionen en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión (arts. 3477, segundo párrafo y 3602 del Cód. Civil) excediese el valor colacionable por afectar, además, la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas.- De así resolverse, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).- Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- //nos Aires, noviembrede 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A.. Por tanto se condena a F. R. V. y F. A. V. a colacionar en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso, si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión excediese el valor colacionable y afectaran además la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados, vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.//- <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-48818689446246010472008-05-22T21:02:00.000-07:002008-05-22T21:03:10.681-07:00Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.<div align="justify">Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.</div><div align="justify"><br />A C U E R D O<br /> En la ciudad de La Plata, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.657, "Mecanobra S.A. contra Arias, Hugo Aldo y otra. Resolución de contrato" y Ac. 56.654, "Valentini, Mario Alfredo contra Mecanobra S.A. Cumplimiento oblig. de reg. boletos compraventa" y Ac. 56.656, "Mecanobra S.A. contra Valentini, Mario Alfredo y otra. Resolución de con­trato".<br />A N T E C E D E N T E S<br /> La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dictó sentencia única en la que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación de registrar promovida por Mario A. Valentini, Luis Alberto Quaglio, Néstor O. Galli, Hugo A. Arias, Germán H. García y Cecilia Emma Gáspari contra "Mecanobra S.A.", con costas. La revocó con respecto a las demandas de resolución de contrato deducidas por esta última contra Mario A. Valentini y Dora Z. Rodrí­guez; Hugo Aldo Arias y Sonia C. Verrengia, imponiéndole las costas de primera instancia por el rechazo de la misma, así como las de alzada.<br /> Se interpuso, por Mecanobra S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /> Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br /> ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br /> A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:<br /> 1. El apoderado de Mecanobra S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que la Cámara ha violado, dejado de aplicar y aplicado mal el art. 12 de la ley 19.724 en su finalidad básica, no ha tratado el tema propuesto que hace al abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil); ni el del art. 1201 del mismo Código, o el referente al art. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto, conteniendo la sentencia dictada una verdadera arbitrariedad y absurdo.<br /> 2. El recurso no puede prosperar.<br /> En efecto, la Cámara concluyó que la vendedora, en mora en su obligación de inscribir los boletos de com­praventa, no pudo pedir al momento en que lo hiciera la resolución de los contratos, destacando que no se advertía ni conducta maliciosa ni abusiva de los compradores.<br /> Para así resolverlo -luego de hacer un pormenorizado análisis del tema tuvo en cuenta que: a) los compradores dejaron de abonar las cuotas mensuales al mismo tiempo que exigieron el cumplimiento de la ley de prehorizontalidad; b) constituyeron en mora de la obligación de inscribir a la compradora sin resultado; c) que se debió llegar a juicio para obtener esta inscripción; d) que no se ha denunciado incumplimientos previos; e) que del total del precio más de la mitad se encuentra abonado; y f) que el ofrecimiento a escriturar realizado por la vendedora y vol­cado en la comunicación de fs. 25 de los autos sobre cum­plimiento de la obligación de registrar boletos, no se ha acreditado que haya sido concretado efectivamente, por lo que el interés en la registración debe entenderse vigente.<br /> Tiene dicho esta Corte reiteradamente que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crí­tico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, pal­mario y fundamental. Y en el caso, fuera de un enfoque par­ticular sobre las circunstancias de la causa, el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo.<br /> En efecto, disentir con lo resuelto por la Cá­mara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).<br /> No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones in­conciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).<br /> Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de las circunstancias de la causa, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza ‑por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).<br /> Para cerrar mi voto recordaré que por ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva usar con ese fin frases cortas y claras, porque para acreditar lo contrario a la razón no se requiere una larga prédica (conf. Ac. 35.589, sent. del 11-II-86 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-9); más que "demostrado" debe ser "mostrado", "puesto en evidencia" porque por su propia naturaleza pocas palabras bastan para ello (conf. Ac. 52.963, sent. del 20-XII-94).<br /> En cuanto a la afirmación de que la alzada debió pronunciarse sobre la conducta abusiva de los compradores, más allá que de haberse producido una omisión de cuestión esencial -como lo califica esa parte el tema es ajeno al recurso en tratamiento, lo cierto es que expresamente la Cámara abordó el tópico tal como quedara reseñado en la síntesis del fallo que se hiciera más arriba (v. fs. 265/265 vta.).<br /> Por lo demás, no existe la denunciada infracción respecto de la ley 19.724.<br /> En anteriores oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que si el propietario enajenante no ha afec­tado al régimen de la prehorizontalidad que determina la ley 19.724 el inmueble en cuestión con anterioridad al otorgamiento de los contratos, no puede reclamar a los ad­quirentes ni el cumplimiento de sus obligaciones ni la resolución del contrato; aunque la conducta maliciosa o abusiva del adquirente puede obstar a la estricta aplicación de ese principio (conf. causas Ac. 34.322 del 24-IX-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-734; Ac. 34.728 del 11-X-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-144, etc.); extremo este último que como se destacara no concurre en la especie.<br /> Por último, la referencia al contenido del es­crito suscripto por las partes en los autos "Valentini c/Mecanobra s/ Cumplimiento y registración de boletos", no resulta atendible toda vez que se ve desvirtuada por las propias declaraciones de la Cámara, que como se destacó no fueron idóneamente impugnadas (doct. art. 279 del C.P.C.).<br /> En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.<br /> Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.<br /> Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.<br /> Notifíquese y devuélvase.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-77105879985877771172008-05-17T12:09:00.000-07:002008-05-17T12:12:04.703-07:00V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles<div align="justify"><br />Tribunal: Corte Suprema.<br />Fecha: 02/12/2004<br />Partes: V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles</div><br /><div align="justify"><br />DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derechos a la salud y a la vida - Obra social - Paciente con HIV. - Afiliación voluntaria posterior a la extinción de la relación laboral<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. V.E., con apoyo en que los argumentos aducidos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar asuntos de orden federal susceptibles de apreciación en la instancia del art. 14 ley 48, declaró procedente el recurso directo del actor y decretó la suspensión del curso del proceso y el mantenimiento de la medida cautelar (fs. 269 y 280).<br />II. En lo que nos ocupa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 3ª) confirmó la decisión de la anterior instancia que rechazó el reclamo formulado contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC.), dirigido a obtener una cobertura médico-asistencial en condición de adherente voluntario (fs. 165/171).<br />Para así decidir, expresado en síntesis, consideró que la aceptación del ingreso como beneficiario facultativo a OSECAC. se encuentra supeditada al exclusivo criterio del ente asistencial, conforme surge del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por lo que la misma es de estricta naturaleza contractual, lo cual obsta a que la denegación sea tildada de discriminatoria, y que, por lo demás, la quejosa puede siempre acudir al sistema de salud pública (fs. 187/189).<br />Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo apelación federal (fs. 192/199), que fue contestada (fs. 203/213) y denegada a fs. 215, dando lugar al recurso directo de fs. 255/262, declarado por V.E., prima facie, procedente -como se reseñó- a fs. 269.<br />III. La quejosa alega que la sentencia es arbitraria y que vulnera las previsiones de los arts. 33 , 42, 43 y concs. CN. (1); 4, 5 y concs. Pacto de San José de Costa Rica (2) (art. 75 inc. 22 CN.) y disposiciones de las leyes 23798 (3), 24455 (4) y 24754 (5). Dice que omitió considerar los argumentos basados en el derecho a la vida e integridad físico-psíquica del pretensor, limitándose a tratar lo relativo a la discriminación, soslayando, por otro lado, que atañe al imputado de tal proceder acreditar, en todo caso, la ausencia de una responsabilidad en ese sentido.<br />Señala que omitió también examinar que, en el plano de la afiliación voluntaria, la demandada viene a fungir como una suerte de empresa de medicina prepaga, resultándole, por tanto, aplicables las normas de la ley 24754 y el temperamento explicitado en Fallos 324:677 y 754, apreciado todo en el marco de lo que comporta una figura contractual de trascendencia pública, caracterizada, por regla, como de adhesión y consumo.<br />Hace hincapié, igualmente, situada en el contexto reglamentario de la asistencia médica obligatoria, en que ningún perjuicio puede acarrear a la accionada la afiliación del actor, desde que ella involucra como contraprestación el pago de un importe mensual; y en que la definición de la contienda exigía ponderar la validez y relevancia del precepto aprobado por resolución 165/1998 , a la luz de los especiales valores e intereses en juego (fs. 192/199).<br />IV. El pretensor, en su condición de dependiente de la firma BG. S.R.L., fue beneficiario de OSECAC. entre octubre de 1993 y marzo de 2001, fecha en que venció el período de excedencia de tres meses a que se refiere el art. 10 ley 23660 (6), a contar desde el despido que lo desvinculó de su empleadora, el que -según lo relatado- se verificó en diciembre de 2000.<br />El conflicto, en concreto, se suscitó a partir del intento del pretensor de incorporarse como beneficiario voluntario al plan de prestaciones de la demandada conocido como OSECAC. Total, pedido que fue rechazado y que el quejoso atribuyó al hecho de padecer el virus del VIH.-SIDA. desde 1990; agraviándose, entre otros motivos, por entenderse objeto de un trato discriminatorio por parte de la obra social (conf. fs. 13 /18).<br />Conforme se reseñó, tanto el juez de primera instancia (fs. 165/171) como la sala (fs. 187/189) asintieron, en definitiva, a la tesitura expuesta por OSECAC. en orden a que la aceptación de la solicitud de afiliación se hallaba sujeta al exclusivo criterio del ente asistencial, sin que resultara válido inferir de la denegatoria formalizada agravio alguno.<br />V. Examinadas las actuaciones, advierto que las partes debatieron a lo largo del proceso aspectos singularmente vinculados al objeto litigioso que, como bien lo señala el actor, no fueron objeto de una debida consideración por la sala, ceñida, en este punto -lo digo una vez más- al argumento basado en la índole discrecional de la admisión del requerimiento afiliatorio.<br />Destaca notoriamente entre ellos el concerniente a los eventuales derechos de los beneficiarios derivados de una afiliación prolongada a entidades como la demandada, especialmente, en circunstancias de padecimientos como el aquí descripto; máxime a partir del criterio sentado en Fallos 324:677; antecedente traído a colación en forma reiterada por el peticionario, junto con el publicado en Fallos 324:754 (7) (fs. 24 vta./25, 71, 140, 155 y 180/181).<br />Se hizo hincapié allí, si bien en referencia al vínculo habido con una entidad de medicina prepaga, en que se tratan éstas de relaciones jurídicas definidas por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, en las que la estabilidad de la vinculación es su nota relevante, sin que, en cambio, revista mayor trascendencia que el nexo sea concertado por el propio interesado o por su ex empleadora en su beneficio, en tanto, subsistiendo la ecuación económica de la relación -extremo asegurado a través del pago de la cuota por el adherente-, la economía y el objeto específico del negocio resultan salvaguardados.<br />Es de remarcar que la analogía existente entre las obras sociales y las entidades de medicina prepaga -en la que se detiene, por ejemplo, el juez Vázquez en Fallos 324:754, al subrayar las similitudes jurídicas, económicas y operativas habidas entre unas y otras y, a su vez, entre éstas y el contrato de seguro- ha sido recogida aquí por la propia OSECAC., particularmente, al poner énfasis en las semejanzas habidas entre el régimen jurídico inherente a tales empresas y el que atañe al plan OSECAC. Total, al que intentó adherir el actor (fs. 133).<br />Es en ese ámbito en el que V.E. ha puesto de relieve que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial (Fallos 324:677 y 754, voto de los ministros Fayt y Belluscio); sin pasar por alto que, amén de lo expresado, la accionada ha reivindicado su naturaleza predominante de obra social, por sobre lo que puede tener de contractual su plan anexo para beneficiarios voluntarios (fs. 133vta.).<br />A lo expuesto se añade, sin perder de vista que se encuentran aquí en situación de riesgo los derechos a la vida y a la salud del quejoso -sobre cuyo estatuto primordial se explayó V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos 321:1684 (8), 323:1339 (9), 3229, 324:3569 (10), con especial referencia, inclusive, en algunos de ellos, a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga-, que tampoco se hizo cargo la alzada, según es menester, de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor.<br />En efecto, con prescindencia del ligamen jurídico en virtud del cual se relacionaron el accionante y la obra social, lo concreto es que por algo más de siete años aquél accedió al sistema de prestaciones generales provisto por la demandada. En tales circunstancias, y hallándose esta última al tanto de la condición médica del actor -por lo expresado y en razón, además, de lo declarado por el propio peticionario en la solicitud de afiliación (fs. 114/115)-, no puede justificarse que se haya descartado sin, al menos, un abordaje específico, la cuestión relativa a si posee sustento la pretensión de la actora de que se le provean razones que justifiquen el rechazo de su pedido de adhesión a la obra social, allende la mención de que "sometida a la evaluación prevista en la reglamentación vigente... ha sido denegada" (fs. 7).<br />Adviértase en ese sentido, una vez puesta de resalto por el actor la alta relevancia revestida por su inclusión en el plan facultativo de OSECAC. -tanto en orden a la continuidad, regularidad y, diría, inclusive, familiaridad con los tratamientos y centros asistenciales de consulta, así como respecto del interés por evitar eventuales períodos de carencia-, que aquél situó el rechazo referido en el contexto de un ejercicio abusivo de los derechos, citando la disposición del art. 1071 párr. 2º CCiv. (ver fs. 182), sin suscitar, empero, consideración alguna por la alzada, como antes había acaecido con el juez de primera instancia.<br />Igual omisión cabe reprochar respecto del argumento fincado en los derechos constitucionales a la vida y salud del peticionario, invocados ya desde la etapa prejudicial y reiterados a todo lo largo del proceso (conf. fs. 6, 9, 17/18, 23/25, 70, 180/82, etc.), y a la explícita postulación sobre la base de esos dispositivos, superiores en jerarquía, de la inaplicabilidad del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución SSS. 165/1998 (conf. fs. 182), precepto sobre el que se apoyaron, finalmente, las decisiones de ambas instancias.<br />El citado proceder -situados en un contexto en el que el dictado de la ley 23798 ha puesto de manifiesto la intención legislativa de dar a la lucha contra el VIH. el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social (ver Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez), propósito en orden al cual las posteriores leyes 24455 (11) y 24754 no constituyen sino un más que ostensible correlato- considero que termina de privar de sustento al pronunciamiento de fs. 187/189.<br />VI. Cabe puntualizar, por lo demás, que la negativa de la demandada a proveer razones que justifiquen el rechazo de la solicitud de afiliación del pretensor no se ha visto alterada sustancialmente en el derrotero seguido por las actuaciones por ante los tribunales de justicia. En efecto, la obra social ha reiterado la adecuación de su accionar a lo establecido por el art. 3.1 del reglamento aprobado por la resolución 165/1998 (ver fs. 116/125). No obstante, al menos en una ocasión, ha explicado, también, que el criterio para aprobar las solicitudes "... reside en el objeto mismo de la obra social, o sea que en cuanto a prestaciones médicas, tienen prioridad absoluta los beneficiarios naturales de la misma, o sea a quienes debe prestaciones por resultar trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 130/1975..." (el resaltado obra en el escrito original de la demandada); sin que resulte admisible "... distraer fondos de los aportados y debidos a los beneficiarios para atender las necesidades de quienes no están comprendidos en la ley 23660..." (fs. 135).<br />La argumentación transcripta sería pasible de varias observaciones, amén de la obvia referida a que hasta hace escaso tiempo y por un lapso considerable el actor fue, también, un empleado de comercio. Destaca entre ellas -situados en el ámbito definido por el art. 1 ley 23798 (declara de interés nacional a la lucha contra el VIH.-SIDA.) y por las obligaciones instituidas en las leyes 24455 y 24754 - la que se refiere al abono de una cuota mensual por el afiliado/adherente, parte de cuyo monto -no es ocioso resaltarlo- se dirige a coparticipar en el Fondo Solidario de Redistribución de la Superintendencia de Servicios de Salud, extremo que, si hubiera duda de ello, testimonia sobre los vínculos existentes entre el segmento "natural" de la obra social y el inherente a las afiliaciones voluntarias (conf. arts. 6.1 y 5 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 ).<br />Y es que frente a la coexistencia en una entidad como la accionada de un segmento prestacional enmarcado en la preceptiva de la ley 23660 y otro que la propia parte ha analogizado con las prestaciones que provee la así llamada medicina prepaga, resulta cuanto menos controversial, en casos como el aquí examinado, que pueda asentirse a una escisión tan tajante en la conducta y en la responsabilidad como la que la obra social esgrime; en especial, atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior y a los propios dichos de la requerida (fs. 135).<br />Entiendo que, en algún punto, la paradoja implicada en el hecho de que quien en un primer instante defiende su posición aferrado a un argumento de arbitrio contractual relativo al sistema de la resolución 165/1998 intente justificar luego su proceder invocando el compromiso asumido con los trabajadores del gremio mercantil (fs. 135) da cuenta, en parte, de esa dificultad.<br />A propósito del último estatuto, interesa destacar por su proximidad con lo controvertido aquí, que el art. 9.1 del aludido reglamento para los beneficiarios adherentes prevé que en ningún caso podrá la OSECAC. aplicar la cláusula de rescisión del convenio si el afiliado o su grupo social han adquirido alguna patología luego de adscribir al plan; extremo que ilustra nítidamente sobre la existencia de un reproche reglamentario, si bien referido al segmento facultativo, respecto de un obrar que guarda alguna similitud con el que la apelada aquí defiende.<br />A mi entender, entonces, el examen de la cuestión efectuado por la alzada soslayó indebidamente ponderar los extremos indicados, privando así de sustento a lo decidido; sin que quepa, a su turno, extremar el rigor en la apreciación del remedio en este punto, habida cuenta de la índole de los derechos en juego y puesto que, finalmente, se pretende el resguardo de garantías cuya interpretación ha sido confiada a V.E. (Fallos 311:2247, 324:677, etc.).<br />VII. Para concluir, destaco que el actor, tras revistar más de siete años como beneficiario de la accionada y padeciendo el virus del VIH.-SIDA., se ve impedido de contar con la asistencia médica intermediada por ésta, en virtud de las razones de que se da cuenta en el dictamen.<br />En tal contexto, y como se puso de manifiesto en Fallos 324:677 y 325:677, no puede desconocerse que resultaría más que difícil, o acaso imposible, para él, en su actual situación, acceder a otra cobertura sanitaria similar, a lo que se suma, como indicó a fs. 13vta., 22, 69, etc., que la patología que porta impone un tratamiento regular y sin dilaciones y que, en estos casos, su ausencia, en forma y tiempo oportuno, aparece como un agravio susceptible de lesionar los sentimientos más hondos del enfermo, amén de implicar, dependiendo el caso de cada afectado, una violación de derechos esenciales en forma inmediata o mediata (Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez). Por otro lado, la solución que propone la obra social en la comunicación postal cuya copia obra a fs. 11 ("... insertarse en cualquiera de los programas privados u oficiales de asistencia..."), y que retoma, en parte, la alzada al aludir al sistema de salud pública, amén de lo ya señalado, importa desconocer o prescindir de la más que crítica situación por la que atraviesa hoy el último sector. Es por ello y dado que, por todo lo expresado, no descarto que V.E. decida ingresar al fondo del asunto y resolver, en definitiva, la cuestión (Fallos 316:713 [12]; 324:677, entre muchos más), que entiendo menester añadir aquí las consideraciones que siguen.<br />El actor acude por esta vía sumarísima ante los órganos de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de una argumentación de autonomía negocial, la accionada le ha negado la posibilidad de continuar con su cobertura médico-asistencial por ante esa obra social.<br />Reclama, por este medio, la protección de su derecho a la vida y a la salud y a no ser discriminado, y aprecio que le asiste razón en su pretensión de amparo jurisdiccional.<br />Ello es así porque, siempre en referencia a lo ya expresado, estimo que no se evidencia razonable el rechazo de la solicitud de adhesión a la obra social, la que sólo cabe entender, frente a la ausencia de una explicación y prueba concluyente en contrario -que, a mi ver, las circunstancias y la relevancia de los intereses en juego exigían- y frente al ofrecimiento de resguardo del equilibrio patrimonial de la relación, determinada por el deseo de desentenderse de la continuidad del tratamiento de la dolencia padecida por el actor, antes que, como se pretextó, por una decisión de autonomía contractual que, insisto, los extremos de la causa autorizan a descartar.<br />Es más, en el aludido contexto de una relación jurídica preexistente, estimo que la facultad del ente asistencial viene a perder autonomía absoluta y plena y ha de ser interpretada en forma restrictiva, debiendo prevalecer en casos debatibles como el presente una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, y todo ello a favor del principio de buena fe que debe privar en este tipo de vinculaciones (ver art. 1198 CCiv.).<br />Y es que, como tuve ocasión de puntualizarlo al emitir dictamen en el antecedente de Fallos 324:677, el que conviene tener a la vista aquí, supuestos como el de marras aconsejan un abordaje no tan severo y estrechamente negocial del tema, sino uno que tome en cuenta las circunstancias concretas del actor y las particularidades del contexto en el que la relación se inserta. Puesto en otros términos, y siempre desde mi perspectiva, los pormenores de la causa imponían -máxime tratándose de una entidad de origen gremial, dirigida mediatamente a proveer prestaciones médico-sanitarias- otro tipo de conducta por parte de la accionada, respecto de quien, en definitiva, en su calidad de antiguo afiliado, enfrentado a las más que probables limitaciones a la autonomía personal implicadas por el virus que padece (Fallos 323:1339), se limitó a gestionar la continuidad del vínculo, si bien en otra condición reglamentaria.<br />VIII. Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente la impugnación federal y restituir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo indicado; o bien que, en ejercicio de las facultades que V.E. entiende que le confiere en estos casos el art. 16 párr. 2º ley 48 (13), dada la índole y urgencia que reviste el asunto, revoque la sentencia y, de estimarlo pertinente, se pronuncie sobre el fondo de esta cuestión, con el alcance que se expresa.- Nicolás E. Becerra.<br />Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas en estas actuaciones encuentran adecuada respuesta en el dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones, en lo sustancial, corresponde remitir en razón de brevedad.<br />Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 ley 48, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, condenando a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles a incorporar al actor al plan médico solicitado, en los términos y con el alcance previsto en la reglamentación del servicio. Las costas se imponen, en todas las instancias, a la demandada, vencida. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.<br />NOTAS:<br />(1) LA 1995-A-26 - (2) LA 1994-B-1615 - (3) LA 1990-C-2628 - (4) LA 1995-A-114 - (5) LA 1997-A-3 - (6) LA 1989-A-51 - (7) JA 2001-III-368 - (8) JA 1999-II-337 - (9) JA 2003-III, síntesis - (10) JA 2002-II-425 - (11) LA 1995-A-68 - (12) JA 1993-II-718 - (13) ALJA 1853-1958-1-14.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-64553917488267360252008-05-17T12:08:00.003-07:002008-05-17T12:08:54.796-07:00V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.<div align="justify"><br /><br /><br />V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.<br />Sumarios:<br />1.- Si bien es cierto que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa, entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un hijo de los cónyuges, archivado desde 1998.<br />2.- La conexidad apta para producir el desplazamiento de competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. El supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias de divorcio, alimentos, etc y el proceso con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.<br />Buenos Aires,14 de noviembre de 2001.—<br />AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:<br />El Tribunal considera que, no se dan en la especie las circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente para desplazar la competencia del Juzgado Civil N° 77, sorteado para intervenir en los procesos de divorcio, alimentos y medidas cautelares que ocupan a las partes.<br />La conexidad apta para producir dicho desplazamiento, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos.<br />En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél.<br />A la luz de estos principios, cabe concluir que el supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias que se dicten en los autos que se mencionaron y el proceso que tramitó ante el Juzgado del fuero N° 81 con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.<br />A mayor abundamiento, se destaca que, si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, corto así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa (conf. Expte. de Superintendencia N° 997 del 28/12/88 y N° 1077 del 30/5/89), entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un Lijo de los cónyuges, archivado desde 1998<br />Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara SE. RESUELVE: disponer que la presente causa y sus conexos — alimentos y divorcio— queden radicados para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 77.<br />Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 81.— JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-37043407879842192402008-05-17T12:08:00.001-07:002008-05-17T12:08:29.205-07:00V. R., R.<div align="justify"><br /><br />V. R., R.<br />Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por D. O. en la causa V. R., R. s/delito de violación -causa Nº 20.121-, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que revocó la sentencia de primera instancia -que había condenado a R. V. R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de violación y lo absolvió de culpa y cargo, la querella interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.<br /><br />2º Que E. L. S. denunció que el día jueves 8 de noviembre de 1990, su hijo U. D., para esa fecha de seis años de edad, se encontraba dormido y no lo esperó como habitualmente lo hacía, tomando conocimiento a través de su cónyuge D. O. que se había portado mal en el colegio -E. de A. al que concurre para cursar el primer grado y en razón de hallarse muy alterado lo envió a la cama. Manifestó además que los días siguientes lo notó muy agresivo y que el sábado 10 cuando el menor requirió a la madre que lo higienice, ésta notó que había sangre en la defecación y que el ano de su hijo presentaba cortes y lastimaduras, por lo cual lo trasladó al Hospital Alemán donde el doctor J. M. M. W., diagnosticó fisura anal y hematoma en muslo derecho, instando la acción penal.<br /><br />3º Que oportunamente fue oído el menor, quien relató que los baños están siempre abiertos y nunca los cierran con llave. En dicho colegio hay un señor que se llama R. que es el portero y suele encerrar a los niños en el baño cuando se portan mal... que en una sola oportunidad estuvo encerrado en el baño por orden de R. y fue la ocasión que relatará... le pidió permiso a la Sra. L. durante la clase... al llegar estaba R. limpiando el baño, y el dicente se bajó los pantalones hasta la rodilla... Cuando... había hecho un poquito de caca, entró al lugar donde está el inodoro. Lo tomó de la cintura, lo levantó y lo apretó por detrás, metiéndole en la cola un palo que estaba caliente, lo que le produjo dolor. Luego de ello, R. le expresó que lo mataría si contaba algo.... Al ser asistido por el médico de guardia, M. W., sostuvo distinta versión de los hechos, en presencia de su padre, que luego modificó en sede policial, para ampliar en el tribunal instructor, sólo ante la seguridad que R. fuera preso, contaría todo lo sucedido ya que de esa forma no lo podría matar (ver fs. 64 y 65).<br /><br />4º Que el tribunal a quo al revocar el primer decisorio consideró que la responsabilidad del encausado no se encontraba adecuadamente establecida. Sostuvo que los dichos del menor -el que nunca fue enfrentado a la víctima en rueda de personas tiene distintas versiones sobre lo ocurrido, brindadas en sede prevencional al subcomisario que lo interrogara. A ello agrega el cuadro de duda que arroja la forma en que ocurrió el acceso carnal, el ámbito reducido del lugar, para en definitiva lograr una erección peneana y accederlo de a pie sin que fuera puesto en conocimiento de las autoridades del colegio ni recordar la maestra el haber autorizado al menor ir al baño. Sostuvo además la inconsistencia de la prueba vinculada al secuestro de las prendas del encausado, ya que si bien contenían sangre y semen, no se estableció su antigüedad ni fue exhibida al procesado, para propugnar en definitiva el favor rei.<br /><br />5º Que la parte querellante interpuso remedio federal sustentando la presentación en la doctrina de la arbitrariedad, por conculcar el debido proceso legal, de raigambre constitucional. Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicos e inequitativos del material fáctico y probatorio, que parcializa, aisla y no integra ni armoniza debidamente en su conjunto.<br /><br />6º Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y propia de los magistrados de la causa pues en casos como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos, 311:948, 2314, 2402 entre otros).<br /><br />7º Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos, 311:948).<br /><br />8º Que si bien inicialmente el menor eludió responsabilizar directamente a R. V. R., lo cierto es que tanto en la sede de la prevención -relato al oficial policial (ver fs. 4- como en el tribunal instructor (ver fs. 64/65) ninguna duda tuvo en asignarle el hecho del cual había sido víctima, una vez asegurado de que las amenazas para que callara no se harían realidad. No resulta posible exigirle a un menor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáticas como las vividas y que sin duda desconocía y aún desconoce, en sus alcances. Su relato lleva ínsito la lógica de quien con tan escasa edad -sólo seis años al momento del hecho tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas. Es no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces, máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos.<br /><br />9º Que resulta también relevante el cambio de actitud del menor en la fecha que ocurrió el hecho que lo damnificara, como también sucedió en los días posteriores, que en definitiva permitió que los padres tomaran conocimiento de lo que pasaba. Tal estado general se ve corroborado por su propia maestra, siendo que no adquiere relevancia la circunstancia de que manifieste no haber pedido el pequeño permiso para ir al baño, pues el imputado se encontraba desde temprana hora en el establecimiento, lo que coincide con el arribo de aquél, circunstancia a la que deberá adicionarse que no existen constancias de que otra persona del sexo masculino se encontrara en la escuela.<br /><br />10. Que tampoco resulta acertado el tribunal de la instancia anterior cuando desvirtúa lo narrado por el menor, en tanto sostiene que el lugar donde fue violado era un ámbito reducido para accederlo de a pie, siendo que el ilícito se cometió en hora de la mañana. Es que tal elaboración no guarda relación con la realidad; no se advierte que sea necesario espacios acomodados ni horario prefijado para que el sujeto activo de la violación pueda penetrar a la víctima, máxime teniendo presente que una persona de tan escasa edad carece de fuerza como para oponer una resistencia cierta a la voluntad de quien lo acomete y dirige su cuerpo. Es que tampoco tiene asidero la valoración que de la prueba secuestrada formula el tribunal a quo; cuando ni la defensa cuestiona su incorporación al proceso. La prenda perteneciente al acusado no se encuentra controvertida en lo que hace a su propiedad, sino al valor pericial que sobre las manchas de sangre y semen posee. Por cierto que ello echa por tierra los argumentos de la defensa en cuanto a la imposibilidad de tener erección peneana, circunstancia que por otra parte se encuentra desvirtuada en los informes médicos glosados al expediente.<br /><br />11. Que sin duda, la prueba en los delitos contra la honestidad, como en el presente caso, resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba como lo ha hecho el tribunal a quo, quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados. En tales condiciones y acreditada la responsabilidad penal del encausado, ha de ser revocado el fallo de la anterior instancia.<br /><br />Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).<br /><br />DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).<br /><br />Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente y al fiador a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código procesal civil y comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-26548760895326169612008-05-17T12:07:00.002-07:002008-05-17T12:08:02.774-07:00Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo<div align="justify"><br /><br />Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo<br />Sumarios:<br />1.- En primer lugar cabe señalar que el desalojo no queda comprendido dentro del ámbito del Art. 16 de la 25.563 que no es un proceso ejecutivo, . Por otro lado el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.<br />2.- Si bien es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica, ello no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias. En este caso la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por irrazonable y afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .<br />3.- La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.<br />En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio: “Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:<br />CUESTION<br />¿Corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días?<br />VOTACION<br />A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. MEDINA DIJO:<br />I. En el presente proceso de desalojo se presenta la demandada y plantea la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por 180 días, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563.<br />El art. 16 de la ley 25.563 suspende por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la mencionada ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales.<br />En primer lugar cabe señalar que el desalojo no es un proceso ejecutivo, por lo que no le es de aplicación la norma del artículo 16 de la ley 25.263.<br />Por otra parte el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.<br />Esta es la única interpretación del art. 16 de la ley 25.563 que resulta compatible con la Constitución Nacional. Una interpretación del art. 16 que conduzca a la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es claramente inconstitucional.<br />En efecto, la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción (que surge del art. 18 de la CN y se encuentra expresamente reconocido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).<br />La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .<br />El derecho a la jurisdicción ha sido definido como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Bs.As., 1997, pág. 287). En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación ha deducido del derecho constitucional a la defensa en juicio el de contar con la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil (Santos, Fallos 307:282, “Christou, Fallos 308:155).<br />Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.<br />El titular de este derecho a la jurisdicción “es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones” (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, Bs.As. 1995, pág. 624).<br />En este contexto, se ha afirmado que las leyes que disponen la suspensión de procesos judiciales o que transitoriamente impiden su promoción resultan como principio violatorio del derecho a la jurisdicción y por ende inconstitucionales (Cfr. Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Bs.As., 1993, pág. 444).<br />Este derecho a la jurisdicción ha sido reconocido recientemente en todos los fallos de primera instancia que declararon la inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 214/02, en cuanto suspende la tramitación de todos los proceso judiciales en los que se accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1570/01, ley 25.561, Decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del B.C.R.A. dictadas en consecuencia.<br />Es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica. Pero el hecho de que esta ley de moratoria fue dictada en el marco de una situación de emergencia económica no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias (Cfr. Dictamen del Procurador General en Avico c/ De La Pesa, CSJN, 7/12/34, citado en la causa “Peralta”).<br />Ahora bien, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Bs.As., 1995, pág. 362).<br />En el caso concreto, resulta evidente que el medio elegido por el Legislador sería irrazonable si se adoptara la interpretación del art. 16 que realiza la locataria. En efecto, una suspensión automática de todos los procesos de desalojo es irrazonable porque:<br />a.-) La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.<br />b.-) Si lo que se busca es proteger a los deudores que resultaron perjudicados por la evidente crisis económica, resulta irrazonable suspender todos los procesos ejecutivos, y proteger a deudores que se encuentran en mora desde hace años y cuya insolvencia no guarda ninguna relación con la actual crisis económica.<br />Por el contrario, una interpretación del art. 16 que concluyera que dada la situación de emergencia económica se suspenden los actos de ejecución forzosa sobre el deudor (pero no su trámite hasta el dictado de la sentencia de trance o remate) sería razonable porque esto importaría proteger los bienes del deudor durante la emergencia económica pero sin causar un perjuicio innecesario al acreedor (que tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre su derecho a ejecutar el bien, en especial en aquellos casos que dicho derecho ha sido cuestionado mediante la interposición de excepciones) .<br />Aunque insisto este no es el caso del proceso de desalojo que claramente está excluido de la normativa del art 16.<br />Ahora bien, la doctrina constitucionalista es conteste en que la inconstitucionalidad solo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Bs.As, 1999-200, pág 382). En este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que en “materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental” (CSJN Fallos 14:425; 200:187; 105:22).<br />En este marco, existiendo una interpretación del art. 16 que lleva necesariamente a su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última alternativa.<br />Es por ello que entiendo que no corresponde decretar la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por el término de 180 días.<br />Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.<br />Por iguales consideraciones, los señores Jueces Dres. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI votaron también por la NEGATIVA.<br />Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente<br />SENTENCIA<br />Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, este tribunal decide que no corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).<br />Regístrese, notifíquese y devuélvase.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-40020620706297703012008-05-17T12:07:00.001-07:002008-05-17T12:07:27.455-07:00Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.<div align="justify"><br /><br />Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL<br />Suprema Corte:<br />Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal, la actora promovió, por sí y en representación de un hijo menor de las partes, demanda de alimentos contra su esposo, domiciliado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.<br />El demandado dedujo, con éxito, ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de esa ciudad cuestión de competencia por inhibitoria (y. fs. 18).<br />Recibido el requerimiento, el Juez de esta Capital mantuvo su jurisdicción (y. fs. 2ly53 de los autos agregados expte. 264.997), por lo que ha quedado trabado un conflicto de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58).<br />El magistrado provincial sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, en orden al lugar del último domicilio conyugal de los litigantes y al presunto abandono que de éste hiciera la actora. Por su parte, el Juez de esta Capital también la mantuvo atendiendo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual de los alimentarios.<br />Debo poner de manifiesto, en primer término, que esta Corte estableció con arreglo a la doctrina de los arts. 90, inc. 92, del Código Civil y104 de la ley 2393 —entonces vigentes—, que debía enténderse que el último domicilio conyugal determinaba la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio, pro movidas por uno de los esposos contra el otro, entre- las que cabe considerar comprendida a la de alimentos (y. Fallos: 208:26; 224:432 y jurisprudencia allí mencionada).<br />Sin embargo, el régimen legal que sirvió de sustento a la jurisprudencia citada, ha quedado derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado (y. art. 228, inc. 2 del Código Civil, texto reformado por el referido cuerpo legal).<br />En el caso, los demandantes —entre los que se encuentra el hijo menor de las partes— se domicilian actualmente en esta Capital Federal—y. declaraciones testimoniales de fs. 13/14, contestaciones a la pregunta segunda y escrito de demanda de fs. 7 del expte. agregado—. Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición.<br />La solución que propugno, de acuerdo con la consagrada en el nuevo texto legal vigente tiende, dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana (arte. 265 y 267 del Código Civil t. o. 23.264), máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su residencia.<br />En segundo término, advierto que de las constancias que tengo a la vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar —por ahora— el art. 228, inc. 1 del Código Civil, que otorga competencia respecto del juicio de alimentos al juez que hubiera entendido en el divorcio, o el artículo 6 inc. 32, deI Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que, para el caso de haber sido aquél iniciado con anterioridad, establece que el primero pasará a tramitar ante el magistrado en el que se encuentre radicado el juicio de separa ción (y. sentencia del 4 de noviembre de 1986, Comp. 819, L.XX, “Viesca de Romero Feria, María c/ Romero Feris, Raúl Rolando a/reintegro de hijo si inhibitoria”, aplicación a contrario sensu de los considerandos cuarto y quinto).<br />Por ello, soy de opinión que, en este estado, corresponde dirimir esta contienda positiva disponiendo que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal continúe entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1988. Andrés José D’Alessio.<br />FALLO DE LA CORTE SUPREMA<br />Buenos Aires, 26 de abril de 1988.<br />Autos y Vistos: Considerando:<br />Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en razón de brevedad.<br />Por ello, se dirime la contienda planteada por la inhibitoria librada por el seÑor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N’ 1 de la Capital Federal, para entender en las actuaciones, las que le serán remitidas.<br />AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PSTRACCHI- J0RGE ANTONIO BACQUE<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-42535286347940776322008-05-17T12:06:00.002-07:002008-05-17T12:07:01.531-07:00V., M. R. C. s/ Hurto<div align="justify"><br /><br />V., M. R. C. s/ Hurto</div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 9 de agosto del 2001.-<br />1.- La sustracción de electricidad mediante utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita la imputada configura una conexión clandestina.<br />2.- A pesar de que la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido por medio de las expensas , cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio y resulta penalmente responsable del delito de hurto.<br />Y VISTOS Y CONSIDERANDO:<br />Convoca la atención de la sala el recurso de apelación deducido por el representante del ministerio público fiscal contra el auto de fs. 35 que decretó el sobreseimiento M. R. C. V. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 162 del C.P.<br />1) Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia efectuada por M. T. I. de A., en su carácter de administradora del consorcio de copropietarios del edificio ubicado en la calle S…. de esta Capital, quien indicó que la ocupante del departamento ubicado en el piso …. alquilado por la imputada, quien durante el mes de noviembre de 1999, mediante la utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita y posteriormente en el de abajo, habría sustraído electricidad del palier del edificio.<br />Que lo expuesto se encuentra en principio acreditado por el encargado del edificio B. P. V. (vid. fs. 15) y por el acta notarial labrada con fecha 26/11/99 a las 16:20 horas donde se constató la situación denunciada.<br />El señor juez de grado sobreseyó a V. sosteniendo que la circunstancia apuntada si bien resulta anormal, es atípica debido a que el hecho de haber tomado corriente eléctrica de un enchufe conectado en el pasillo, de por sí no constituye una conexión clandestina, máxime si la energía es de una toma común al consorcio, razón por la cual, ese consumo le es facturado proporcionalmente a la imputada en las expensas.<br />En este sentido, aún cuando la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido, cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio.<br />En consecuencia, los elementos convictivos reunidos a la encuesta conformar un cuadro presuntivo con sustento suficiente para el dictado de un pronunciamiento en los términos del art. 306 del Código ritual, por lo que se acreditaría “prima facie” la intervención de M. R. C. V. en la comisión del delito de hurto, por lo menos con el alcance requerido por la citada disposición legal.<br />II) Por último, corresponde al señor juez de grado fijar el monto del embargo en función de los términos del artículo 518 del código procesal penal -<br />Por ello, el Tribunal RESUELVE:<br />1) Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 35 y decretar el procesamiento de M. R. C. V., por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de hurto (arts. 45, 162 del Código penal y 306 del Código Procesal Penal).<br />II) Estar a lo precedentemente dispuesto respecto del embargo que corresponde fijar al imputado (art. 518 del C.P.P.).<br />Notifíquese al señor fiscal general y , fecho, devuélvase sirviendo el proveído de atenta nota de envío. ALFREDO BARBAROSCH, CARLOS GEROME<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-84078837752737967382008-05-17T12:06:00.001-07:002008-05-17T12:06:34.862-07:00V. M. F c/ F. A. O.<div align="justify"><br /><br />V. M. F c/ F. A. O. </div><div align="justify"><br />Sumarios:<br />1.- La falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva.<br />En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Septiembre año 2001, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:”V. M. F. y otro contra F. A. O. s/Filiación” y habiendo cordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Gauna dijo:<br />I) Contra la sentencia obrante a fojas 205/209 apelaron y expresaron agravios la parte actora a fojas 226/228 y el demandado a fojas 223/224 cuya contestación por parte de la primera obra a fojas 231/233.- A fojas 235 dictaminó el Señor Fiscal de Cámara y a fojas 236 el Señor Defensor de Menores, habiendo desistido éste último del recurso interpuesto a fojas 211.- En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.<br />II) La parte actora se queja por cuanto la Señora Juez a quo ha rechazado la indemnización solicitada para ella concepto de daño moral y solicita que se revoque la sentencia en lo que hace a este punto. Sintéticamente, aduce que la falta de asistencia económica para la crianza de su hija produce -según su un daño material que conduce derechamente al daño moral.- Ello, por cuanto expone- al tener que afrontar sola todos los gastos de la menor sin recibir ninguna ayuda, produce un estado de angustia que debe repararse.<br /> Alude a que la conducta del demandado ha provocado una lesión a un derecho, derivado del incumplimiento a la obligación de la asistencia económica a la hija.-<br />Por su parte, el demandado cuestiona que se haya fijado una suma indemnizatoria en concepto de daño moral a favor de la menor de autos.-<br />En suma, sostiene que la Señora Juez a que no ha hecho referencia a prueba alguna que indique que él estaba en conocimiento de la existencia de su hija. - Agrega que la actora no ha probado que la falta de reconocimiento de la menor tuviera características de maliciosa o culpable, por lo que faltaría la conducta antijurídica y el factor de atribución de responsabilidad, que existirían sólo —reiteró- en el supuesto de que haya actuado con dolo o culpa. Asimismo, cuestiona que la anterior sentenciante no obstante haber compartido el criterio en cuanto a que el daño sufrido por la menor también ha sido ocasionado por la madre, al haber iniciado ésta la demanda después de seis años de nacida aquélla, lo condenara únicamente a él al pago de la indemnización por daño moral.-<br />Arguye que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita toda vez que si bien en la demanda la actora reclamó en concepto de daño moral reclamó la cantidad de $ 70.000, tanto para ella como para la menor, al solicitar esa suma en conjunto debe inferirse que se trataba de la cantidad de $ 35.000 para cada una y pese a que éste sería el monto máximo, por el que debería haber prosperado la partida, lo condenó a abonar la cantidad de $ 40.000.-<br />Alega que la Señora Juez parece haberle; encontrado un sentido negativo a la buena disposición que mantuvo durante el proceso, al hecho de haber prestado colaboración y accedido a realizarse el examen genético.-<br />Finalmente expresa que la actora no ha probado, que su hija padezca o haya padecido un sufrimiento o desmedro espiritual de gravedad tal que justifique una indemnización por agravio moral, menos en una magnitud como la fijada por Señora Juez, por lo que solicita que se rechace el pedido indemnización de daño moral o que en todo caso se reduzca la partida.<br />III Sintetizados de esa manera los agravios, cabe señalar que se tratarán en primer término las quejas vertidas por el demandado. Luego de efectuar una detenida lectura de su escrito de expresión de agravios, se advierte que aquél no ha hecho más que reiterar alguna de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda.- Ello, pues insiste en que no es posible condenarlo al pago de indemnización alguna por cuanto no supo, ni tuvo oportunidad de saber, de la existencia de su hija y que la actora no logró acreditar que y la falta de reconocimiento haya sido maliciosa o dolosa. Empero estas aseveraciones no permiten arribar al resultado pretendido ya que evidencian que el apelante no se ha hecho cargo de uno de los fundamentos centrales del decisorio en los que se apoyó la Señora Juez para resolver la cuestión de la manera en que lo hizo.-<br />Es que aquélla, puso de relieve que en la de fojas 33/40 el demandado expresó que en caso de que se pruebe que la menor sea hija suya asumiría la paternidad como corresponde”, pero a pesar de ello, a la fecha de la sentencia ningún cambio se produjo, ya que no obstante el resultado de la prueba biológica ( 99,999991 % de probabilidad) , que se encuentra agregada en la causa desde el mes de Agosto de 1997 (v. fs. 59/70), con posterioridad solicitó el rechazo de la demanda (v. fs.193/194) , y esta conclusión no ha sido debidamente rebatido. Es decir, que aun cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la versión de los hechos vertida por el padre de la menor en la contestación de fojas 33/40, en cuanto a que no tuvo conocimiento de la existencia de su hija con anterioridad a la promoción de la demanda, esa circunstancia quedó soslayada a partir del resultado que arrojó la prueba pericial -que ha devenido firme ante la falta de cuestionamiento- . - No obstante ello, y tal como lo expusiera la Señora Juez, al momento de alegar solicitó el rechazo de la demanda, después de que trancurrieran más de dos años desde que se produjo la referida prueba, con el resultado conocido, y que se la agregara a la causa, lo que resulta cuanto menos contradictorio con la postura que ahora esgrime. — Por lo tanto, las argumentaciones expuestas carecen de sustento, por lo que no alcanzan para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se admitió la indemnización por daño moral para la menor de autos.-<br />Además de lo expuesto, no está demás mencionar que la falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva. Asimismo, cabe subrayar que el apelante no ha rebatido los fundamentos explicitados por la sentenciante en torno a la naturaleza del daño y a su procedencia en este tipo de cuestiones ( v. fs.208 vta. l y 2° párrafos) a los que ni siquiera se ha referido.-<br />Desde otro enfoque, cabe señalar que no cambia la suerte del litigio el hecho de que la anterior sentenciante haya expresado que el daño sufrido por la niña también ha sido ocasionado por la madre, quien inició la demanda por filiación después de seis años de haber nacido la menor, puesto que ningún reclamo efectuó el demandado respecto de ello, a todo evento esa circunstancia podría ser ponderada a efectos de la cuantificación del daño, pero no puede ser - analizada con el alcance que pretende darle la apelante.-<br />Por otra parte, cabe destacar que lo expuesto en cuanto a que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita, no encuentra asidero en ninguna de las constancias de la causa. Ello porque el hecho de que la madre haya [ solicitado para sí y para su hija la fijación de una única suma indemnizatoria ($ 70.000) no permite formar convicción en el sentido pretendido, toda vez que de allí no puede inferirse que el reclamo era de $ 35.000 para cada una, menos aun cuando se consignó en la demanda que el monto del :resarcimiento quedaba sujeto al arbitrio del juez.- Por lo tanto, lo expuesto no podrá ser atendido toda vez que constituye una apreciación subjetiva del apelante, lo que no puede permitirse.<br />Finalmente, es dable señalar que la sola aseveración efectuada por el apelante en cuanto a que debe reducirse la indemnización a sus justos límites, sin brindar otra justificación a su solicitud, impide formar convicción, más aun cuando no se han invocado razones de hecho o de derecho que indiquen cual es el error en el que pudo incurrir la sentenciante, de allí que nada corresponda mencionar por lo que cabe proponer que se desestime la queja y se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto de la cuestión.<br />En relación a las argumentaciones vertidas por la sola aseveración efectuada cabe señalar que se advierte que aquélla no ha dado incumplimiento con las pautas que dimanan del artículo 265 del .Código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerarse erróneas. Cierto es que la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso no debe llevarse a cabo Con injustificado rigor formal que afecte la defensa en -juicio (conf .CSNJ. noviembre 26-1971-J.A.1972-v 113 pag. 133; marzo 19-1980., La Ley Tomo 1980-C pag. 225).- Sin embargo, el criterio de amplitud preside la materia no constituye a mi juicio, un obstáculo para concluir en la deserción del recurso cuando, como en este caso la presentación ante el Tribunal de Alzada carece de los recaudos mínimos que posibilite el tratamiento de los fundamentos por la Cámara ( conforme argumento artículos 265 y 266 del Código Procesal).-<br />En la especie, la anterior sentenciante expuso claramente que no existe relación de causalidad entre el hecho que constituye el objeto de la demanda y el daño cuyo resarcimiento reclama la actora, debiendo en su caso ocurrir por la vía y forma correspondiente, sin que ello, que constituye el núcleo central del decisorio, se encuentre debidamente rebatido, por lo que las argumentaciones vertidas sólo traducen un mero disenso con la solución dada al caso.-<br />A mayor abundamiento, cabe expresar que se ha sostenido que el único legitimado activamente para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación, es el propio hijo, por cuanto se trata de una acción de índole personal Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones que no están expresamente contempladas por el derecho vigente.-<br />Sala L, S.F., M.N. 0/ G.L., C.M.A. s/ ordinario del 10-11- 97).-<br />En el mismo sentido se ha manifestado que el único legitimado para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación es el hijo.- Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones en que uno de los progenitores padece sufrimientos por incumplimiento del otro ( CNCiv., Sala L, 14/4/94, M.,C.S. o E y L. F,C.M.”, JA. 1995-11-437, citado por Jorge O. Azpiri en “ Juicios de filiación y patria potestad”, ed. Hammurabi, pág. 188).-<br />Desde otra perspectiva, se ha sostenido que: “Los pesares de la actora a consecuencia de la falta de reconocimiento de su hijo y las consecuencias que ello pudo haber traído en su entorno social, no permiten que pueda invocar la violación de un interés jurídico legítimo que sustente la posibilidad de reparación del daño moral sufrido.- El interés tutelado por el derecho es el del emplazamiento del hijo y este sólo puede ser ejercitado por él, por cuanto se trata de una acción personalísima”.- En apoyo de estas ideas se ha expresado que la madre es damnificada indirecta del hecho ilícito -que ha tenido por damnificado directo al menor- y que, por ende, a tenor de la letra del artículo 1078, Código Civil, carece de legitimación ctiva (Ramón Daniel Pizarro en Daño Moral”, Ed. Hammurabi, pág. 531).<br />De allí que toda vez que lo expuesto por la progenitora no logra conmover los fundamentos de la sentencia la ausencia de verdadera crítica, cabe hacer [ el apercibimiento que contempla el artículo 266 del Código Procesal, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y por ende firme la sentencia de primera instancia, lo que así se deja propuesto al Acuerdo de Sala.-<br />Consecuentemente por las consideraciones precedentemente, habiéndose analizado las constancias de autos en general y en particular a la luz de las reglas de la sana crítica ( art. 386 eód. Proc.), alcance de los agravios y particularidades que ofrece la causa, se propone al propone al Acuerdo que en caso de ser compartido este voto se desestimen los agravios y se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido motivo j apelación y agravios.- Con costas de alzada por su orden atento al resultado obtenido. Los Dres. Achával y Kiper, por las reconsideraciones expuestas por la Dra. Gauna, adhieren al voto. MARCELO JESUS ACHAVAL .- ELSA H. GATZKE REINOSO DE GAUNA .- CLAUDIO MARCELO KIPER.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-67043810345280955552008-05-17T12:05:00.002-07:002008-05-17T12:06:03.630-07:00V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.<div align="justify"><br />V. L., J. W. y otro c/ Obra Social el Personal de Jaboneros.</div><div align="justify"><br />1.- Teniendo en cuenta que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea conocía la carencía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno. Por los motivos expuestos, entonces no puede dudarse, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L.<br />En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “V. L., J. W. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JABONEROS Y OTRO si DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.278/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:<br />Se ajusta a derecho la sentencia apelada?<br />Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.<br />A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:<br />1.- La sentencia de fs.278/285 condenó a la Obra Social del Personal de Jaboneros (en adelante, Obra Social), en su calidad de propietaria del Sanatorio Independencia, a pagarles a J. W., V. L. y a N., R. la suma de $ 96.000 ($ 40.000 en concepto de pérdida de chance; $ 50.000 en concepto de daño moral y $ 6.000 en concepto de daño psicológico) -fijada a valores actuales-; con intereses, desde el 9. 7.93 hasta quedar firme la sentencia a la tasa del 6 anual y en adelante a la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; con más las costas del juicio. Ello, por considerar a la demandada responsable de la muerte del hijo de los actores, nacido en el Sanatorio Independencia el 9.7.93 Y fallecido el 12.7.93.<br />Apelaron ambas partes. La actora fundó su recurso con la pieza de fs.311/313; la demandada hizo lo propio a fs.305/ 310. Ninguno de los memoriales fue contestado (conf. fs.315). Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.<br />II. - Abordaré en primer término la cuestión sustancial de la responsabilidad, que trajera a la alzada la Obra Social.<br />Sobre la base del peritaje de fs.211/2l3 y del dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs.260/264, con arreglo a lo dispuesto en los arts.5l2 y 902 del Código Civil, concluyó el Juez en que debía considerarse a la Obra Social responsable por la muerte del pequeño B. V. L., acaecida a los dos días de nacer, porque -y esto lo consideró decisivo- recibió a una paciente de alto riesgo (la madre) sin tener la infraestructura suficiente para brindar una atención médica adecuada. Y aunque, en razón de los problemas que lo afectaban, el bebé fue trasladado a otro centro debidamente equipado, ese traslado fue inoportuno, ya que al arribar a ese lugar el pequeño presentaba un cuadro grave, que determinó su posterior fallecimiento, el 12.7. 93.<br />Sostiene la demandada que el Juez prescindió de ponderar diversos elementos acopiados en la causa penal que corre por separado. Pero desde ya adelanto que ellos no justifican su liberación. Los examinaré en el orden en que fueron propuestos,<br />El acta de fs.64 y el dictamen de fs. 64/65 de la causa penal no pueden ser tenidos en cuenta, pues se refieren a un allanamiento que -dispuesto por el Juez penal- se cumplió el 3.10.95 (recordar que B. V. L. nació el 9.7.93), cuando el Sanatorio Independencia había cambiado de dueño y había sido remodelado en su totalidad y equipado a partir de agosto de 1995, “ignorándose cuál era la infraestructura de él con anterioridad a esa fecha”.<br />El informe de fs.79 (siempre de la causa penal), emanado del Sanatorio Independencia, se limita a describir su equipamiento en el año 1993. Empero soslaya la demandada que el informe de fs .80/81, que ella misma remitiera en respuesta al requerimiento que le fuera formulado, pone de manifiesto que el bebé fue atendido al nacer “con los medios de mediana complejidad que posee el servicio de neonatología” . Rescato que, según los peritajes de fs.211/213 y 260/ 264 -en los que se fundó el a quo y respecto de los cuales la demandada guarda silencio-, el estado de la Sra. V. L. requería que fuera atendida, en el momento del parto, en un centro de alta complejidad.<br />El dictamen del forense que luce a fs.42/43 de la causa penal sólo expresa que la atención brindada a la madre fue la adecuada “en tiempo y forma a la patología que presentaba”. Pero nada predica en derredor de la que era necesario dispensar al hijo, atento el estado de la madre previo al parto.<br />La resolución de fs. 84/85, en la que se decidió “reservar” las actuaciones -no “archivarlas”, como lo escribe la apelante-, sólo pone de manifiesto que, de conformidad con la opinión de los médicos forenses, “en principio, la atención fue la adecuada a la patología que presentaba la madre”, concluyéndose en que “la prueba reunida no resulta ... calificada como para convocar a persona alguna en los términos del art. 294 del c. p. p.”<br />Estas conclusiones del Juez en lo Criminal no hacen, desde luego, cosa juzgada en sede civil. Pues un mismo hecho, aunque no configure delito penal (único ámbito en el que se movió la causa que corre por separado), puede ser apto para originar la responsabilidad contractual o extracontractual del reclamado, pudiéndose apreciar la conducta de éste en la instancia civil como causa de la obligación de resarcir el daño al perjudicado. Ello en tanto ni siquiera la absolución del procesado recaída en el juicio criminal hace, como principio, cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los perjuicios ocasionados. Y es que el juez civil puede libremente ponderar la culpa a los fines de la reparación del daño y declarar que el demandado incurrió en ella, a pesar de que en sede criminal se haya concluido, respecto del mismo hecho, en la inexistencia de culpa que amerite condena por la comisión de algún delito tipificado en la ley represiva (arg. art.1l03, Código Civil; conf. esta Sala, causa 3252/96 del 2:9.97 y sus citas; CámCivCapital en pleno, 2.4.46, causa “Amoruso, M. y otra c/ Casehla, J.L.”, LL-42-156, LLAN B., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Ai res 1980, t.IV-B, n° 2778; ORGAZ, A., La culpa, Córdoba 1981, p.50/156; BORDA, G., Tratado de derecho civil, Obligaciones, 4*.ed., t.II, n° 1617; etc).<br />Para finalizar diré que, concordemente, los peritajes médicos rendidos en la causa (fs.211/213 y 260/264, este último del Cuerpo Médico Forense) concluyen en que la Sra. V. L. presentaba un embarazo de alto riesgo, que teniendo en cuenta la “patología” asociada con este embarazo y el compromiso de la vitalidad fetal, las afecciones presentadas por el niño después de nacer resultaban totalmente previsibles y que, si se conocía que el sanatorio donde finalmente se realizó la cesárea carecía de una infraestructura adecuada para asistir neonatos con esa complejidad, hubiese correspondido realizar dicha intervención quirúrgica en otro ámbito, siendo el traslado del niño posterior al parto, inoportuno.<br />Que el Sanatorio Independencia contaba sólo con medios de la mediana complejidad resulta no sólo de sus propias manifestaciones (conf. fs.79 de la causa penal) y de la declaración de quien en ese momento era su director y responsable del área de obstetricia y ginecología (conf. testimonial de fs. 234/238 vta., a la 3), sino que surge de la fuerza misma de los hechos: el pequeño B., que nació afectado por dolencias totalmente previsibles en razón del estado anterior de su madre, hubo de ser derivado a otro nosocomio porque el Sanatorio... Independencia no contaba con los medios de alta complejidad que eran necesarios para atenderlo lo cual era también conocido de antemano, o debió haberlo sido obrando con el cuidado y previsión exigibles en las circunstancias del caso.<br />No puede dudarse, entonces, de que la Obra Social ha de ser considerada responsable del fallecimiento de B. V. L. (arts.512 y 902, Código Civil), tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.<br />III. - Impugna la demandada “el monto fijado en concepto de valor vida”.<br />Sobre el punto su recurso debe ser tenido por desierto (arts.265 y 266, Código Procesal), pues al respecto el memo rial se limita a consignar distintas opiniones doctrinarias, pero sin relacionarlas con las circunstancias específicas de la causa, que son, precisamente, las que el Juez tuvo en cuenta para fijar la pérdida de la chance de los esposos V. L. de recibir ayuda futura por parte de su hijo, posibilidad que se frustró con motivo de su fallecimiento, imputable a la demandada.<br />Recuerdo que en casos como el de autos, el capítulo del resarcimiento que se vincula con el denominado “valor vida” apunta a enjugar el perjuicio material que los padres han sufrido con motivo de la muerte de su hijito recién nacido, teniendo en cuenta que, en tales hipótesis, de lo que se trata es de apreciar que su muerte importó para los progenitores la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones que pudieran requerirla, tales como enfermedad, ve jez, etc., y que esta privaci6n de una expectativa legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde, constituye un daño que debe ser resarcido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 303:820; 308:1160; 321:487; esta Sala, causas 7380 del 10.6.90; 1356/93 del 18.3.84; 8074/94 del 22.12.94 y otras; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., tI, p.293/294, nota 20 y t. 1V-A, p.81, nota 138)<br />Y entiendo que el Juez valoró adecuadamente las condiciones personales de los padres (conf. expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos) y del hijo, a los efectos de traducir monetariamente la pérdida de aquella probabilidad, por lo que propiciaré confirmar lo que decidió sobre el particular.<br />IV.- Las críticas de la demandada también se enderezan contra la cantidad establecida para restañar el daño moral y el daño psicológico.<br />No obstante, aquí también la quejosa se limita a re producir criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no /1 vincula con las circunstancias concretas de la causa, y a pregonar axiomáticamente que la indemnización concedida por estos rubros es excesiva.<br />Y esto solo no basta, obviamente, para sostener su recurso (arg. arts.265 y 266, Código Procesal).<br />y. - El tema de los intereses concita, asimismo, las quejas de la Obra Social, pero ninguna de ellas merece ser acogida.<br />Afirma la demandada, en primer término, que no debió condenarse al pago de intereses sobre las cantidades fijadas para resarcir el daño moral. Su curioso fundamento es que no se trata de una deuda dineraria, aunque no explica por qué no enarboló igual impugnación respecto de los otros capítulos del resarcimiento, que tampoco son obligaciones dinerarias, sino deudas de valor.<br />Además de señalar que las exigencias del art. 265 de la ley de rito no se satisfacen con la mera transcripción de distintos fallos (en la especie, sólo uno, porque el otro que se cita se relaciona con el tema de la indexación y no con el de los intereses), recuerdo que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que ésta devengue intereses moratorios, siempre que sea cierta en cuanto a su existencia, ya que el deudor no puede pretender no pagar intereses moratorios —que tienden a compensar al acreedor por la demora en ‘el cobro del crédito- amparándose en que la deuda es ilíquida y seguir utilizando el capital ajeno, porque no existe disposici6n legal alguna que exija que los créditos deban ser líquidos o liquidados en dinero para devengar intereses (conf. esta Sala, causa 8598/93 del 8.9.98, LLAMBÍAS, J.J. ob.cit., t.II-A., n° 912; ALTERINI, A.-AMEAL, C. LOPEZ CABANA, R., Derecho de obligaciones civiles y comercia les, Buenos Aires 1995, n° 1109; BORDA, G., ob.cit., t.I n° 1/ 487/488; etc.)<br />En cuanto a la restante objeción, referida al punto de partida del curso de los réditos y que se pretende sustentar con la sola mención de lo resuelto en una sentencia de primera instancia -relativamente a la cual se ignora las circunstancias f que contempló-, basta con advertir que como en la especie el incumplimiento de la demandada es definitivo, no es necesaria interpelación alguna para que los intereses inicien su curso (conf. esta Sala, causas 650/98 del 3.9.98 y sus ci tas; 11.208/94 del 9.2.99 y otras)<br />VI. - La suma en la que el Juez tasara monetariamente el daño psicológico mueve las críticas de los actores, que la consideran escasa.<br />Para fijarla el Magistrado ponderó el dictamen pericial psicológico de fs. 218/220 y ampliación de fs. 223 y vta. Y así tuvo en cuenta que, aunque el esposo ha superado en la actualidad su cuadro personal y no tiene incapacidad psicológica, se encuentran inhibidos los cónyuges para tener otros hijos; asimismo, hizo mérito el a quo de que el perito opina que la Sra. V. L. presenta una incapacidad psicológica del 20% de la total y que ambos actores requieren de tratamiento especializado.<br />Mas es necesario advertir que ellos debieron preocuparse por establecer las características y duración del tratamiento terapéutico aconsejado por el perito, solicitándole a éste las condignas especificaciones. Y ante esta falta de prueba únicamente a ellos imputable, es claro que la facultad del art.165, in fine, del Código Procesal, debe ser ejercida con suma prudencia, no pudiendo quejarse los accionantes de las 1/ consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 275:218; 280:95; 298:<br />220; 299:373; 302:1397; etc.).<br />Apreciando todos estos elementos, considero no obstante que la indemnización fijada por este capítulo fue escasa, por lo que propicio elevarla a la de $ 12.000, a valores de la fecha de la sentencia en crisis.<br />VII.- Finalmente, voy a con la última queja de la demandada. Versa sobre las costas, cuyo pago le impuso el Juez.<br />Tiene resuelto la Sala que en las hipótesis en que se discute la responsabilidad civil por daños personales —que es el supuesto de autos-, donde la discrecionalidad del Juez juega un papel preponderante, el hecho de que la demanda no prospere íntegramente, ni por el monto reclamado, no empece a que, de conformidad con el criterio objetivo ,de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos -que serán proporcionales a la cuantía de la condena-, ponderando que la actitud de aquél oblig6 a la parte damnificada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas e rogaciones constituyen también un menoscabo indemnizable (conf. causas 1546 del 14.11.82; 11.861/94 del 3.2.98; 1981/97 del 19. 9.99; y otras) .<br />Mucho más si se repara en que la demandada resulta vencida en el sustancial tema de la responsabilidad -que es el más relevante del litigio (conf. esta Sala, causas 1223/91 del 12.12.95; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99 y sus citas; etc.)-, que las pretensiones fueron subordinadas al resultado de la prueba (conf. fs.25) y que el art. 71 del Código Procesal no impone una comparación puramente aritmética entre lo que es admitido y lo que es desestimado (conf. esta Sala, causas 6186 del 1.1.88; 7381 del 16.11.90; 7483/92 del 21.4.98; 1981/97 del 19.9.99; etc.).<br />Con ello va dicho que el postrer agravio de la demandada tampoco puede prosperar.<br />VIII.- Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada en el sentido que surge de los Considerandos precedentes.<br />La demandada soportará las costas de ambos recursos, en su calidad de vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).<br />Es mi voto.<br />El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA.<br /><br /><br />Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.-<br />Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto de la condena por tratamiento psicológico a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000) y se la confirma en los restantes aspectos que fue ron motivo de agravio técnicamente fundado. Costas de alzada en ambos recursos a la demandada vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).<br />De conformidad con lo dispuesto en el art.279 del citado Código, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su 1/ monto (plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, fíjase los honorarios de los doctores Mirna Déborah Marif y Claudio Fabián Britos en las sumas de CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 14.062) y de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.780), respectiva mente. Y establécese los correspondientes a los doctores Rolando Miguel Babjaczuk y Néstor J. Néspola en las de NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 9.700) y de CUATRO MIL OCHOCIENTOS // CINCUENTA PESOS (4.850), en ese orden (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)<br />En atención al carácter de las cuestiones sobre las que se expidieron los peritos doctor Oscar Nieva y doctor Eliseo Oscar Storani, así como a la entidad de sus dictámenes de termínase sus honorarios en los importes de CUATRO MIL OCHO CIENTOS PESOS ($ 4.800) y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1/1/ 4.300), en el mencionado orden.<br />Por el incidente decidido a fs.78 vta., ponderando la entidad de la tarea realizada, confírmase los honorarios regulados al doctor Rolando Miguel Babjaczuk (art.33 de la ley 1/ arancelaria)<br />Por alzada, ponderando el mérito de los recursos y su resultado, regúlase: a) en el de la Obra Social computando el monto de condena -capital e intereses- en TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 3.640) los honorarios del doctor Néstor J. Néspola; y b) en el de la parte actora tomado en consideración la suma por la que prospera -con sus intereses-, en QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) y DOSCIENTOS DOCE PESOS ($ 212) los honorarios de los doctores Claudio Fabián l3ritos y Mirna Déborah Marif respectivamente (art.14 del arancel vigente)<br />Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional) . Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-25968320111812028452008-05-17T12:05:00.001-07:002008-05-17T12:05:28.065-07:00V., J.<div align="justify">V., J. </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto.<br /><br />Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenando el dictado de una nueva conforme a derecho. Setiembre 20 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.<br /><br />Buenos Aires, agosto 13 de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Germán M. Moldes (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa V., J. s/infracción ley 23.737 -causa 11.677-, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a J. V. del delito de tenencia simple de estupefacientes, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador General.<br /><br />2º Que en la causa instruida contra D. B. y otros por infracción a la ley 23.737 [EDLA, 1989-272], el juez federal de San Isidro dispuso la realización de un allanamiento en la finca ubicada en la calle Mariscal Ramón Castilla ..., el que fue efectuado por funcionarios de la policía federal y de la Provincia de Buenos Aires, siendo presenciado el acto por el fiscal federal. En esa ocasión se secuestraron seis envoltorios tipo raviol, los que dieron resultado positivo en relación a la existencia de clorhidrato de cocaína, tres de los cuales fueron hallados en la habitación de B. -a consecuencia de lo cual fue condenada por la justicia federal de San Isidro y otros tres en un cajón de la cómoda existente en el cuarto del procesado (acta de fs. 41/46).<br /><br />En primera instancia el procesado fue absuelto sobre la base de no haberse individualizado los envoltorios con clorhidrato de cocaína hallados en el cuarto de aquél.<br /><br />Al expresar agravios el fiscal cuestionó la valoración de la prueba, la que consideró errónea y arbitraria. Al respecto adujo que carece entonces de relevancia saber cuáles de aquellos ravioles secuestrados estaban en el cuarto de J. V. y cuáles en el de su madre desde que, la diferencia cuantitativa entre los envoltorios hallados no produce alguna consecuencia diferente que la que aquí se sostiene, pues todo lo incautado es sustancia estupefaciente en los términos de la ley 23.737 apta para su fin....<br /><br />3º Que el tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclusión expresó que ...no contamos con medios probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V. Tampoco surge del presente legajo, otro elemento de convicción, fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite fehacientemente que la sustancia incautada fue habida del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado.<br /><br />4º Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en la absurda valoración de las pruebas obrantes en autos, especialmente la pericial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría secuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se agravió asimismo de la omisión de valorar las constancias obrantes en la causa seguida contra D. B. que dio origen a la presente -solicitada su remisión a fs. 203- de donde surgiría la individualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada.<br /><br />5º Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del considerando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión federal en forma suficiente para lograr su tratamiento por la alzada, pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan (confr. Fallos: 306:1069), extremos que satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla.<br /><br />6º Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.<br /><br />7º Que el sub examine es uno de esos casos, puesto que el tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias en que fue incautada la sustancia estupefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.<br /><br />8º Que, ello es así pues del acta de fs. 41 surge el secuestro de tres envoltorios con sustancia de polvo blanco en el cuarto de B. -hecho por el que fue condenada y otros tres en el del procesado, que dieron resultado positivo en relación a la existencia de estupefaciente, lo que ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 49, al expresar que la totalidad de las muestras pertenecientes a los seis envoltorios de papel metalizado contenían clorhidrato de cocaína.<br /><br />En consecuencia al no existir duda sobre la existencia de estupefaciente en la habitación del procesado, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria sustentada en el hecho de que -al no hallarse presente el acusado en el procedimiento policial no se hallaría probada en forma suficiente la disponibilidad entre el sujeto y la droga, debido a la supuesta inexistencia de elementos probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a V..<br /><br />9º Que, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el a quo resta eficacia al acta de fs. 43 debido a la existencia de una supuesta duda en relación a que los hechos hayan ocurrido del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado, argumento desprovisto de razonabilidad dado que el procedimiento policial que determinó la incautación de la droga no ha sido cuestionado y se realizó en resguardo de la defensa en juicio y el debido proceso, ello más aún ante el hecho significativo de que el secuestro del clorhidrato de cocaína y la reacción positiva en referencia a la existencia del estupefaciente en la habitación del procesado fue realizada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.<br /><br />10. Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del art. 13 del cód. de procedimientos en materia penal, dado que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la irrazonable valoración del material probatorio.<br /><br />Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión.<br /><br />Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado a los que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, ley 48). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).<br /><br />DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.<br /><br />Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-83605381244823975202008-05-17T11:59:00.000-07:002008-05-17T12:04:51.922-07:00Vizzoti, Carlos A. v. AMSA. S.A.<div align="justify"><br />Tribunal: Corte Suprema.<br />Fecha: 14/09/2004<br />Partes: Vizzoti, Carlos A. v. AMSA. S.A.<br />Publicado: JA 2004-IV-199. </div><div align="justify"><br />CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Indemnización por despido - Topes - Inconstitucionalidad - Tope que reduce más del 33% la remuneración computable<br /></div><div align="justify">OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. Contra la sentencia de la sala 2ª, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del juez de grado, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el art. 14 inc. 3 ley 48, en cuanto sostuvo la alzada que si bien se trató de un caso resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo -ver fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78-.<br />II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor inició demanda contra AMSA. S.A., a quien le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el art. 245 LCT. (1), reformado por la ley 24013 (2).<br />Sostuvo el accionante que se desempeñó como director médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full time, percibiendo una remuneración mensual de $ 11.000. Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de $ 27.048,06 en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad n. 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías conculcados en los arts. 14 bis y 19 CN. (3), en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.<br />En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales referidas -ver fs. 5/10-.<br />La accionada contestó la demanda, reconoció la relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -ver fs. 19/24-.<br />El magistrado de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 245 LCT., reformado por el 153 Ley de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al accionante -ver fs. 36/51-.<br />Recurrido el decisorio por la demandada, la alzada con fundamento en la jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 245 LCT., modificado por el 153 ley 24013 y rechazó la demanda incoada -ver fs. 74/36 I-.<br />Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos ab initio -ver fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.<br />III. Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario, conforme lo normado por el art. 14 bis CN., con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3 ley 48 (4).<br />Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.<br />Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 17, 18 y 28 CN.-.<br />IV. En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 312:1034; 318:189 [5]; 319:2264 [6], entre otros).<br />En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se sustentó el reclamo del quejoso.<br />Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.<br />En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (ver Fallos 236:27 [7]; 319:2264).<br />Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso -art. 18 CN.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.<br />Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos 312:1656; 314:1887, entre otros).<br />En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.<br />Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.- Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 LCT. (según ley 24013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos 320:2665 [8]; asimismo, Fallos 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/1976).<br />2) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis CN. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó veintiséis años para la demandada, por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.<br />3) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 LCT. (según la ley 24013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 ley 48).<br />4) Que el párr. 1º del citado art. 245 dispone: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa [...], éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".<br />Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (art. 157.3 CCom., según ley 11729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.<br />Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.<br />5) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la LCT., aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23697 (art. 48).<br />En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habitual" del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.<br />6) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.<br />En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.<br />7) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad" ("Carrizo v. Administración General de Puertos", Fallos 304:972 [9], 978, consid. 5 y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 ley 21274 [10]), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a "una insuficiencia de la indemnización" por despido (íd., consid. 6).<br />Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (íd., consid. 5 y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.<br />Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui v. Unión Obreros y Empleados del Plástico". En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales", juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 CN. el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos 306:940, 944, consid. 4 y ss.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de "Jáuregui", apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el párr. 1º del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.<br />8) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.<br />Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "...los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".<br />La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.<br />Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.<br />Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (art. 75 inc. 23 CN.).<br />El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, consid. 5).<br />9) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.<br />Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes "asegurarán: condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y "equitativo", en este contexto significa justo en el caso concreto.<br />No es casual, en consecuencia, que el tribunal haya hecho mérito de la "justicia de la organización del trabajo", al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr., Fallos 251:21 [11], 34, consid. 3). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que "...la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado" (Fallos 252:158 [12], 163, consid. 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que "...también incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos 254:152, 155, consid. 3).<br />Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr., Fallos 181:209, 213/214).<br />Se explica, así, que ya para 1938, el tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que "...el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente", no hacía más que seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos 181:209, 213).<br />A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'" (Fallos 252:158, 161, consid. 3). Su "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (íd., p. 163, consid. 7 y sus citas).<br />10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 CN.). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (13) (arts. 23/25 ), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (14) (art. XIV ), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (15) (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (15) (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (16) (art. 32).<br />Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (ver Craven, Matthew, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", 1998, Ed. Clarendom, Oxford, ps. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).<br />11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.<br />En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el párr. 1º del citado art. 245 LCT., vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y 3º. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114, 125/126 y 210:310, 320, consid. 6, entre muchos otros).<br />Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 CN.<br />La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.<br />Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853/1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.<br />Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.<br />Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (Fallos 290:116, 118, consid. 4).<br />En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente "Mata v. Ferretería Francesa" , al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: "tratándose de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos 252:158, 163/164, consid. 10).<br />La razonable relación que, según el tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.<br />12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428, 430, consid. 5 y sus numerosas citas).<br />En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (consid. 2). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrs. 2º y 3º del citado art. 245 LCT., sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 7370.<br />Por ello, oído el procurador fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.<br />NOTAS:<br />(1) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (2) LA 1991-C-2895 - (3) LA 1995-A-26 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) JA 1995-III-52 - (6) JA 2000-I, síntesis - (7) JA 1956-IV-312 - (8) JA 2001-III, síntesis - (9) JA 1984-I-713 - (10) ALJA 1976-A-21 - (11) JA 1962-II-85 - (12) JA 1962-III-52 - (13) LA 1994-B-1611 - (14) LA 1994-B-1633 - (15) LA 1994-B-1669 - (16) LA 1994-B-1689.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-34360184931164824862008-05-17T11:58:00.002-07:002008-05-17T11:59:20.047-07:00Vittor, Cándido Antonio y otra c/ Alfonso, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios<div align="justify"><br />Vittor, Cándido Antonio y otra c/ Alfonso, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios </div><div align="justify"><br />En la ciudad de La Plata, a veintiséis días de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, San Martín, Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.820, "Vittor, Cándido Antonio y otra contra Alfonso, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios".<br />A N T E C E D E N T E SLa Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 160/161 que había admitido el incidente de caducidad incoado. Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente Cuestión(Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de leyºVotación a la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:I. La Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 160/161 que había hecho lugar al pedido de caducidad incoado.II. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia transgresión a los arts. 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; aplicación errónea de los arts. 272 y 311, última parte del ritual y violación de los arts. 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6, 272 y 384 del mismo Código, así como de la doctrina legal citada.III. El recurso merece parcial acogida. Tres son los agravios planteados de los cuales, sólo el último ha de prosperar:a) en primer lugar, sostiene la recurrente que ha incurrido en un error la alzada al computar, a los efectos de la denunciada caducidad, los dies a quo y ad quem, en tanto de las constancias del proceso surge que el último acto de impulso procesal tuvo lugar el día 14 de noviembre de 1994 y en virtud de los arts. 23 y 24 del Código Civil debe contarse el plazo a partir del primer minuto del día 15 de noviembre del mismo año, venciendo aquél a la medianoche del día de su cumplimiento, por disposición del art. 27 del Código Civil, es decir, en la medianoche del día 15 de febrero de 1995; de manera que al solicitarse la caducidad este último día a las 10.30 hs., no se encontraba aún vencido el citado término. Considero que no le asiste razón. Ello así por cuanto el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial establece expresamente que "los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento" y no, como lo sostiene la quejosa, desde la medianoche o el día siguiente. De tal forma corresponde el rechazo de esta cuestión.b) En segundo lugar entiende que "La deducción del incidente de nulidad de la notificación, promovido por el doctor Stiglitz, produjo la suspensión de las actuaciones principales" (fs. 282 vta.). En virtud de lo establecido por el art. 176 del Código ritual, los incidentes ~como regla no suspenden el proceso principal, a menos que sea dispuesto por el propio Código o el Juez, circunstancia que no se da en la especie, lo cual determina el infortunio del agravio.c) Por último, englobado dentro de lo que la recurrente llama "primera causal de descalificación..." (fs. 281 y vta.), se plantea el tema referido a la incidencia de la feria judicial en el plazo de caducidad, desde dos aspectos: 1) no obstante no haber sido materia de planteo en primera instancia, el tema referido fue resuelto en el pronunciamiento del juez de origen, y atacado por la crítica apelatoria, razón por la cual debió ser considerado por la alzada; 2) el período de la feria judicial del mes de enero fue indebidamente incluido en el plazo de caducidad.En cuanto al primero de los planteos considero que le asiste razón en tanto el tema traído a discusión fue materia de controversia y decisión en la instancia anterior por lo que el fallo apelado debió dar solución al mismo (arts. 166 inc. 6 y 266, C.P.C.C.). Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial corresponde hoy entrar en el tratamiento del agravio que lleva el nº 2. Anticipo mi opinión en sentido favorable al reclamo. Ha dicho esta Corte ~en opinión minoritaria que comparto, en numerosos pronunciamientos, que corresponde excluir los períodos de feria del cálculo que se hace a los fines de la caducidad porque la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo (Ac. 39.440, sent. del 27II90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990I235; Ac. 54.698, sent. del 16IV96; Ac. 55.362, sent. del 8VII97 en D.J.B.A., t. 153, p. 179).En razón de lo expuesto es que propongo admitir el agravio. Si ello es compartido, deberá hacerse lugar al recurso, revocar el fallo que decretara la caducidad de instancia y devolver los autos al tribunal de origen para que prosiga la causa según su estado. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:1. Coincido con las opiniones vertidas por el señor magistrado que me precede en el voto en punto a los agravios iniciales tratados bajo las letras a), b) y c1), a los que presto mi adhesión.2. En cambio en cuanto a lo tratado bajo la letra c 2), relativo a la incorporación del período de la feria judicial, tengo posición comprometida en sentido diverso. En efecto, en oportunidad de votar la causa Ac. 34.151, sent. del 23XII85, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1985III803, en opinión que conformara la mayoría, expresé que los términos que el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial establece para la producción de la caducidad de instancia deben comprender un cómputo por meses enteros, sin exclusión de días feriados o de los de la feria judicial determinándose, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código (Ac. 47.994, sent. Del 28II95; v. además causas Ac. 54.698; sent. del 16IV96; Ac. 52.483, sent. del 30VIII94). En este sentido se agregó en las causas Ac.39.440 (sent. del 27II90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990I235) y Ac. 55.042 (sent. del 5VII96 en D.J.B.A., t. 151, p. 197) también en opinión mayoritaria que "... No existe ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho". Por el contrario, distintos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial ratifican que el plazo de perención de la instancia se cuenta como dice el citado art. 25. La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los plazos de caducidad corren durante estos últimos días (art. 311, Cód. cit.). La claridad de los textos legales no produce ninguna duda en la interpretación. Se dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir la ley. Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa, la que no es atribución propia del Tribunal. No considero, por lo tanto, que aun admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional. Los pocos días durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la caducidad de la instancia. Teniendo en cuenta entonces, que el último acto de impulso procesal se produjo el día 14 de noviembre de 1994 es que considero que el escrito en que se solicitara la caducidad de instancia el día 15 de febrero de 1995, plazo dentro del cual se encontraba el de la feria judicial de enero del mismo año, fue presentado en término, teniendo por acaecida la mencionada caducidad. Lo expuesto define el resultado negativo del intento recursivo por lo que doy mi voto por la negativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Compartiendo la crítica formulada a la solución adoptada por la ley, efectuada por el doctor Hitters en la causa Ac. 55.042 (citada por el doctor San Martín y reiterada en causas Ac. 57.901, sent. del 6V97 y Ac. 55.362 del 8VII97), pero entendiendo que frente al texto expreso de aquélla no cabe arribar a otra hermenéutica, adhiero al voto del distinguido colega que me precede en la decisión, en todo lo que allí se propone.Así lo voto.El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Adhiero al voto del doctor San Martín al que he de agregar mi opinión acerca de la inclusión del término de la feria judicial en el plazo de caducidad, vertida en la causa Ac. 55.042, citada en los votos de los doctores San Martín y Pettigiani.1. El cómputo de la feria judicial. Se trata de un término de meses que se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código, salvo que una regla adjetiva como sucede en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dijera lo contrario. No existe ninguna norma que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho. Por el contrario, distintos preceptos de la ley de enjuiciamiento ratifican que el plazo de perención de la instancia se computa como dice el citado art. 25. La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los términos de caducidad corren durante esos días (art. 311, Cód. cit.). La claridad de los textos legales no produce ninguna duda en la interpretación. Dicen expresamente que dicho lapso corre durante las jornadas inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir lo que dicta la ley. Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa,la que no es atribución propia del Tribunal. No considero, por lo tanto, que aún admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional, porque el litigante sabe de antemano que eso es así. Los "pocos días" durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la muerte de la instancia. 2. Marco normativo. a) Postura mayoritaria de esta Corte. La solución que propugno es la que a mi entender surge del derecho vigente y fue adoptada por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que ha interpretado las normas de la actual ley del rito bonaerense, y otras de similar tenor; aunque de lege ferenda comparto la posición de mi distinguido colega el doctor de Lázzari. Mas hasta tanto no se produzca una modificación legislativa debemos acatar lo que dice la ley, porque como ha sostenido esta Corte, constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (Ac. 39.014, 12IV89; "Acuerdos y Sentencias", 1989I598, L.L., tomo 1990A, pág. 206, D.J.B.A., tomo 1989136, pág. 209, E.D., tomo 139, pág. 415; Ac. 45.868, sent. del 27 VIII 91, E.D., tomo 146, pág. 102, J.A., tomo 1992II, pág. 555, D.J.B.A., tomo 142, pág. 242, Ac. 47.842, sent. del 6 IV 93). Paréceme importante poner de relieve que la problemática aquí planteada ha sido una de las más ríspidas y discutidas tanto en la doctrina de los autores como en la de los tribunales, tan es así que esta propia Corte ha variado su criterio en distintas integraciones, y aún en su composición actual existen disidencias, lo que demuestra que estamos ante un viscoso desideratum de difícil elucidación. En efecto, la primera postura que tomó este Tribunal cuando le cupo interpretar el actual Código, fue ~en el año 1974 la que podríamos llamar no suspensiva (o restrictiva). Allí se consideró que el plazo de caducidad corre durante la feria judicial (Ac. 20.147 del 28V74, "Niembro, Pascual c/Yankelevich, Raquel", "Acuerdos y Sentencias", 1974I1154). Empero tal tesitura fue modificada en 1978. Había variado ya la integración de la Corte y adquirió vigor la corriente suspensiva (o amplia), por medio de la cual se llegó a la conclusión diametralmente opuesta (causa Ac. 23.906, "Rossi de Slipczenko", sent. del 14II78, "Acuerdos y Sentencias", 1978I68), en el sentido que no debe considerarse la feria judicial para computar la caducidad de la instancia (idem causas Ac. 23.609, Ac. 23.817, Ac. 25.545, Ac. 26.295, Ac. 28.756, entre muchas otras). La corriente de marras fue mantenida hasta 1983 (Ac. 32.868, "Magnone, Juan D. c. Novillo, Eduardo C.", sent. Del 6XII1983, votos de los doctores Colombo y Bravo Almonacid, publicado en La Ley, t. 1991A37 y sigtes.), donde se reiteraron los basamentos de la tesis suspensiva. Mas, en el año 1985, este Tribunal nuevamente con diversa integración (la actual, con pocas variantes) por mayoría, puso la mira en la doctrina desarrollada en 1974, y desandando el camino, a través del voto de mi distinguido colega el doctor San Martín, resultó otra vez airosa la tesis no suspensiva (causa Ac. 34.151, "La Segunda Cooperativa Ltda. c. Di Rado" del 23XII85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985III802), que por casi once años se mantiene enhiesta (así, en igual sentido: Ac. 39.440, sent. del 27II90; Ac. 41.569, sent. del 13III90; Ac. 43.469, sent. del 12VI90; Ac. 43.577, sent. del 20VIII91, entre muchas otras). Allí la corriente minoritaria fue pergeñada por el voto del doctor Negri, en la causa Ac. 35.151 del 23XII85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985III802 y seguida posteriormente por los doctores Rodríguez Villar y Pisano (Ac. 47.994, sent. del 28II95, Ac. 47.155, sent. del 14III95, Ac. 47.347, sent. del 11IV95, entre otras), y por el doctor de Lázzari en la presente causa. La argumentación basilar de la posición mayoritaria que comparto mientras no sea modificado el Código del rito parte de la idea de que los términos que el art. 310 establece para la caducidad de la instancia, se cuentan por meses enteros (arts. 25 y 29 del Código Civil), salvo agrego yo que el ordenamiento procesal dijera otra cosa con referencia al tema aquí analizado. Se añade en paralelo que la expresión contenida en el art. 311 del mismo ordenamiento ritual: "por disposición del Juez" no se aplica obviamente a la presente problemática, ya que dicho precepto no está referido a un pleito en particular, y apunta a otros supuestos.Basamentos reforzantes han sido esgrimidos por los epígonos de la tesis no suspensiva que rescato en este voto como por ejemplo la sólida relación que existe entre los arts. 152 y 311 del Código procesal, dado que el último dispone que los plazos de perención no corren los días inhábiles y el primero equipara la feria a los dies festi. Esta es la solución que da la mayoría de los cuerpos jurisdiccionales máximos de las provincias, como por ejemplo la Suprema Corte de Mendoza ("Ezquerro Ernesto...", sent. del 2IX1985), o la Corte de Catamarca ("Tapia Francisco c. Tribunal de Cuentas de la Pcia.", set. 12995), o el Tribunal Superior de Neuquén (nov. 25, 986, "Instituto Provincial de la Vivienda c. la Confianza...", por mayoría, publicado en,Jurisprudencia de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia Provinciales, La Ley, 23IX95, pág. 5). b) Postura minoritaria de esta Corte. Como acabo de señalar, la tesis minoritaria de esta Corte, acompañada por calificada doctrina (Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Ed. 1975, t. I, pág. 484; Morello, Augusto Mario y Kaminker, Mario E., "Caducidad de instancia y feria judicial Dos instituciones en crisis, nota a fallo publicada en J.A., 1994IV335; Oteiza, Eduardo, "Caducidad de la instancia. Cómputo de la feria judicial en la doctrina de la S.C.J.B.A.", nota a fallo publicada en La Ley, t. 1991 A 37) parte de plausibles ideas fuerzas, pero a mi modo de ver hasta ahora sin apoyo normativo, ya que la contundencia argumental que surge de la soldadura de los arts. 152 y 311 de la ley de enjuiciamiento bonaerense es difícil de quebrar. En efecto, se sostiene que durante la feria no se puede impulsar válidamente el procedimiento, salvo los casos de habilitación. A ello es factible replicar, apuntando que si bien esto es exacto, no lo es menos que el litigante sabe de antemano de esta especie de encerrona adjetiva, por lo que debe tomar las medidas para evitar caer en ella, mientras las normas del enjuiciamiento mantengan la actual redacción; porque a mi modo de ver, pese a que son criticables, no violentan el derecho de defensa en juicio. Los seguidores de esta postura tanto doctrinantes como judicantes que se ha denominado suspensiva, han volcado otros razonamientos coadyuvantes en apoyo de la misma. Se ha dicho por ejemplo que la interpretación mayoritaria quebranta el principio de igualdad entre las partes, al tener algunas de ellas menor tiempo útil para los actos de impulso (voto de la minoría en plenario de la Cámara Civil y Comercial de Morón, "González Coltenho de Fernández c/ Soc. Coop. 'El Hogar Obrero'", publicado en J.A., 1994IV327). Sin embargo esto puede ser contestado diciendo que las ferias perjudican o benefician por igual a todas las partes de un mismo pleito. Se acotó también en apoyo a la postura comentada, que el legislador se ha referido a los "días inhábiles", pero no a "las ferias judiciales". Mas de ese modo se omite computar que como vimos el citado art. 152 equipara a ambos conceptos, sin ninguna hesitación. Importa puntualizar que la Corte Suprema de la Nación, participa actualmente de la corriente "no suspensiva", claro está, en los casos en los que ha aplicado el vigente Código adjetivo nacional, luego de la reforma de la ley 22.434 ("Karami S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", C.S., 28IV92). Aunque no se debe omitir señalar que con la vigencia de la anterior herramienta procesal ~ley 14.191, manejó la posición opuesta (Fallos, 252:170, 237:375, etc.). c) Conclusiones.Finalmente, no será baladí reiterar que con la legislación adjetiva, tal como está, no queda otra solución, a mi criterio, que la de la tesis mayoritaria de esta Corte, a la que me he plegado, porque si bien desde la perspectiva de la política procesal puede ser correcta la crítica de la minoría, para plasmarla judicialmente es preciso una modificación legislativa, que diga lo que sostiene el actual Código procesal de la Nación en su art. 311 (reformado en este sentido por la ley 22.434); o que, como proponen algunos autores, pulverice el instituto de la caducidad de la instancia, a los fines de evitar, tal cual sostuvo Calamandrei, que se incurra en un "infanticidio procesal" por la muerte prematura del juicio, que deja subsistente de ese modo como agudamente sostiene Morello el conflicto de intereses entre las partes (Morello Kaminker, ob. cit, pág. 339). En definitiva, la interpretación armónica de los arts. 152 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires me lleva a la convicción que la feria judicial debe computarse a los fines de contar el plazo de la caducidad de la instancia. Empero debo aclarar por último que el argumento que utilicé en el apartado 1 de este voto, en el sentido de que mediante la aplicación de los arts. 25 y 29 del Código Civil, los plazos de perención se cuentan por meses, vale mientras no se modifique el actual ordenamiento adjetivo, pues no comparto la vieja teoría civilista, sostenida desde antiguo (Cámara Civil 1& de la Capital, set. 6 de 1940, voto de los doctores Gastón F.Tobal, Argentino G. Barraquero y Rodolfo Mendonça Paz, publicado en J.A., t. 7, pág. 758) y mantenida actualmente por cierta doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los términos que se cuentan por meses o por años, aunque se refieran a actuaciones en juicio, se rigen por el Código Civil. Considero, pues, que la regulación de los plazos de los pleitos es una materia en principio típicamente procesal, cuya regulación corresponde a las provincias (arts. 75 inc. 12 y 122 de la Const. nac.). Tan es ello así que la ley 22.434, como se vio, cambió el art. 311, descontando la feria judicial en el cómputo de la perención, y la propia Corte Suprema de la Nación aplicó sin retaceos la nueva norma. 3. Siendo ello así, resulta claro que habiéndose producido el último acto procesal útil el día 14 de noviembre de 1994, el escrito en el que se solicitara la caducidad de instancia (15 de febrero de 1995) fue presentado una vez vencido el plazo establecido por la ley, incluida la feria judicial, por lo que debe tenerse aquélla por acaecida. Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Labor de y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-34746058017055592642008-05-17T11:58:00.001-07:002008-05-17T11:58:52.798-07:00Vita, Leonardo G. y otros s/ procesamiento<div align="justify"> <br />Vita, Leonardo G. y otros s/ procesamiento</div><div align="justify"><br />Sumarios:<br />1.- La mera acción de colocar en una página de Internet un link que mencionaba sobre la existencia de otra página donde se informaba diversas formas de preparar cigarrillos de marihuana no puede considerarse un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.<br />2.- Los procesados ejerciendo los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación de ideas por la prensa y de dar y recibir información, criticaron la política criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición y persecución penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se derivó inmediatamente ninguna acción contraria a la ley, ni se derivó ningún peligro que justifique la represión de sus ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.<br />3.- Las publicaciones de Vita y González Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa. En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, Internet, en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes" como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa. En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de Internet para difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información sobre el tema antes apuntado.<br />Buenos Aires, 13 de marzo de 2002.<br />Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:<br />I. Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leonardo Gustavo Vita y de Matías González Eggers, contra la resolución del juez de grado mediante la que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos autores del delito previsto por el art. 12 inc. a), en concurso ideal con el delito previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.<br />II. En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó a Vita y González Eggers por considerarlos autores de los delitos antes indicados. Tanto Vita como Eggers tenían registrados a su nombre páginas de Internet en las que el tema central de debate e información lo conformaban la problemática de la prohibición legal de la marihuana y sus distintos usos.<br />Según la valoración del magistrado, a través de la creación de las páginas de Internet www.canabis.com.ar (respecto de Vita) y www .fasito. cjb. net (respecto de González Eggers) los imputados han preconizado y difundido públicamente el uso de estupefacientes y han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho el juez subsumió la conducta de ambos en el tipo penal previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737.<br />Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través de la inclusión de la página de enlace (link) http://porros.freehomepage.com/links.htm en la páginas de Internet de los nombrados, éstos habían llevado adelante la conducta de haber impartido públicamente instrucciones acerca de la producción, elaboración y uso de estupefacientes (art. 28 de la Ley 23.737).<br />III. Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar declaración indagatoria, reconoció que registró el dominio www.cannabis.com.ar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el fin de informar sobre el cáñamo y sus productos asociados (fs. 170/172 de los autos principales).<br />Por su lado, en declaración indagatoria Matías González Eggers manifestó: "Que la página la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba que la ley era absurda en cuanto reprime el consumo de la marihuana, y la idea no era propagar o incentivar dicho consumo sino más bien informar e informarse acerca de las circunstancias de la despenalización de la tenencia para consumo personal la cual, tal como informaba, estaba prohibida" (fs. 175 de los principales). Dijo también que la mayoría de los contenidos de la página fueron recopilados de distintas fuentes, básicamente de páginas españolas, con fines informativos y periodísticos. Agregó que no tuvo la intención de incitar ni incentivar conducta el consumo de estupefacientes sino informarse e informar acerca de las cuestiones legales que giran en torno a la prohibición del uso de estupefacientes (fs. 173/6 del principal).<br />En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación, el abogado de Matías González Eggers, Fernando Díaz Cantón, expuso los motivos por los que había interpuesto la impugnación de la resolución de fs.181/190. En primer término, sostuvo que el auto de procesamiento era nulo porque en el acto de la declaración indagatoria se le imputó a su defendido la infracción al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en el auto de procesamiento el juez imputó también la infracción al art. 28 de la mencionada ley. A la vez, el defensor indicó que la conducta de su defendido no estaba orientada a preconizar y difundir el consumo de estupefacientes sino que su accionar estaba dirigido a generar conciencia para la despenalización del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación relativa al tipo penal contenido en el art. 28 de la ley 23.737, el defensor manifestó que su defendido no ha impartido tales instrucciones porque dichas instrucciones estaban contenidas en otro sitio de Internet. Asimismo, cuestionó el accionar policial por el que se llegó a determinar la existencia de la página perteneciente a González Eggers porque había sido llevado adelante sin control judicial y no mediando razones de urgencia que justificasen tal intervención. En la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó los argumentos mediante los cuales había motivado la apelación agregando, entre otras consideraciones, que la imputación efectuada afectaba la libertad de expresión de su defendido (cfr. nota de fs. 54 del presente incidente).<br />Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ejerciendo la defensa técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó la valoración efectuada por el juez sobre la responsabilidad de Vita en la administración de los contenidos de la página que se le adjudicó. Indicó además que con los elementos que contaba el juez no era posible subsumir la conducta de Vita en los tipos penales previstos por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A su vez, el Defensor Oficial afirmó que en el presente caso se encuentran en juego el derecho a la libertad de expresión y a la publicación de ideas, y que estos valores, tutelados constitucionalmente, deben prevalecer frente a otros valores que se ponen en juego en el caso. Sobre la imputación del tipo penal previsto por el art. 28 de la ley 23.737 la defensa sostuvo que las supuestas instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes se derivan de un sitio de Internet ajeno al perteneciente al imputado.<br />IV. A) Sobre la imputación relacionada con la infracción al art. 28 de la Ley 23.737 le asiste razón a las defensas acerca de la ajenidad de los imputados en relación con el sitio de Internet en el que se impartirían las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.<br />En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página http://porros.freeehomepage.com en la que se muestran los distintos usos de la marihuana y no en las páginas www.cannabis.com.ar y www .fasito.cjb.net. Por lo expuesto, puede concluirse que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre el contenido publicado en el sitio http://porros.freeehomepage.com. Esta circunstancia impide imputarle a los nombrados el delito por el que el juez los sometió a proceso. En el marco de esta imputación, la conducta de ambos se limitó a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página http://porros.freeehomepage.com. Por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de Internet un aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737. Por estos argumentos, habrá de resolverse, sobre este tramo de la imputación, la desincriminación de los imputados.<br />B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó evaluar la conducta imputada a Vita y González Eggers a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó de lado una perspectiva ineludible para el análisis del caso.<br />En adelante, se analizará la adecuación constitucional de la interpretación que el a quo efectuó del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar o difundir públicamente el uso de estupefacientes. Luego se evaluará la prohibición de la inducción a consumir drogas prohibidas contenida también en el referido artículo e inciso.<br />Con respecto a la primera cuestión, en el caso se advierte una evidente tensión entre el derecho a la libre expresión de ideas y la libertad de prensa por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la interpretación efectuada por el juez del art. 12 de la Ley 23.737 implica un cercenamiento de la posibilidad de que los individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal del Estado en materia de consumo y tenencia ilícita de drogas prohibidas.<br />Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo que quien preconiza es quien encomia, elogia, pondera y/o hace mérito y resalta las virtudes de los estupefacientes no permitidos, con publicidad y con la posibilidad de llegar a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó que el que difunde es quien, por medio idóneo, hace que públicamente se extienda la posibilidad del consumo de estupefacientes (ver fs. 186).<br />Seguidamente se revisará el alcance que debe otorgarse a dicha norma frente a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella en el art. 75 inc. 22.<br />En el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32, se establece que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".<br />En el texto de la Constitución formal -explica Germán Bidart Campos- se halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera de sus modos, incluso los diferentes a la prensa, "decimos que respecto a la expresión a través de medios que ono son prensao hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo. Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el vacío" y "nos remite en primer lugar a la norma análoga, (es decir a la más parecida que hallamos en la Constitución, que es la referida a la prensa) y a los valores y principios generales del derecho constitucional" (cfr. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 12). También sostiene Bidart Campos en tal dirección, y haciendo una interpretación dinámica en el tiempo de la Constitución que toma los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico, que se puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental da claro resguardo a la libertad de expresión. Ello a partir de los principios de libertad que contiene nuestra Constitución desde su mismo Preámbulo (cfr. Bidart Campos, op. y loc. cit).<br />En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Ponzetti de Balbín", del 11 de diciembre de 1984, de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver. Fallos 306: 1892 ).<br />Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa. En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, Internet, en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes" como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa.<br />En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de Internet para difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información sobre el tema antes apuntado.<br />La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios casos, ha dado un amplio alcance al derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad de prensa. En la decisión que obra en Fallos 248:291 este Tribunal ha expresado: "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tal sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica".<br />Sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos precedentes, el mencionado Tribunal remarcó que la Constitución Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que "ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: "Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles" (del considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta Sala en el caso "Verbitsky, Horacio", fallada el 10/11/1987, publicada en "El Derecho", T. 126, p. 286 y ss.<br />De acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad de prensa y su carácter de derecho no absoluto, en esta instancia, es necesario dilucidar si la restricción a la libertad de prensa que se evidencia en la resolución del a quo resulta o no legítima. En otros términos, se trata de establecer si dicha interpretación resulta compatible con la Constitución Nacional. Para ello, se analizará si corresponde la represión penal de las expresiones vertidas en las páginas de Internetde Vita y González Eggers.<br />Para casos como el presente, en el que se encuentra en riesgo el derecho a la libre expresión de ideas a partir de una prohibición, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado un test denominado del "peligro claro y actual" (clear and present danger).<br />De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente derivar en tales acciones contrarias a la ley. A su vez, la restricción a la libertad de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función de la protección de un interés estatal serio y no cualquier bien que el Estado quisiese considerar como digno de tutela (ver, Carrió, Alejandro D., Injurias, desacatos y solicitadas: el significado central de la libertad de expresión, La Ley, Tomo 1989-E, p. 147).<br />Dicha doctrina fue expuesta por primera vez en el voto del juez Holmes en el caso "Schenk vs. United States" (reg. 249 US 47 1919). En su voto dicho magistrado sostuvo: "... Admitimos que en muchos lugares y en tiempos normales los acusados habrían actuado dentro de sus derechos constitucionales al decir de todo lo que dijeron en el panfleto. Pero el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a una persona que gritara falsamente 'fuego' en un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales circunstancias y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un peligro claro y actual de forma de producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad y de grado"(cfr. Gullco, Hernán V., La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47)<br />En el caso "Brandenburg vs. Ohio" (395 US 444 1969) la Corte Suprema estadounidense, desarrollando el test del "peligro claro y actual", determinó bajo qué parámetros correspondía reprimir un discurso: "...las garantías constitucionales de la libertad de prensa y expresión no permiten al estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto cuando tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a incitar o producir una inminente acción ilegal y es probable que aquélla incite o produzca tal acción" (cfr. Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 51). La doctrina emanada del precedente citado fue seguida por esta Sala al fallar en el caso "Caviasca, Martín y otros s/procesamiento", resuelto el 3 de julio de 1997 (reg. 485).<br />En síntesis, de conformidad con el test del "peligro claro y actual", si un determinado discurso no promueve en forma inmediata una acción contraria a la ley, dicho discurso debe considerarse amparado constitucionalmente, porque no constituye una función legítima del Estado el decidir cuáles ideas son aceptables y cuáles no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 52).<br />En el caso examinado, Vita y González Eggers, ejerciendo los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación de ideas por la prensa y de dar y recibir información, criticaron la política criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición y persecución penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se derivó inmediatamente ninguna acción contraria a la ley, ni se derivó ningún peligro que justifique la represión de sus ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.<br />Por lo tanto, la represión penal de las ideas de Vita y González Eggers basada únicamente en la difusión de las ideas contrarias a la política criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a la luz del test expuesto, y por lo tanto, constituye una restricción repugnante a la Constitución Nacional.<br />Como se adelantó, no sólo el texto original e histórico de la Constitución Nacional otorga el derecho a los individuos de expresarse libremente y de publicar sus ideas por la prensa, sino que en razón de la reforma constitucional del año 1994, se ha normado sobre el tema en los capítulos correspondientes respectivamente a "Nuevos Derechos y Garantías" y a las "Atribuciones del Congreso" (Artículos 38 y 75, inciso 19 - párrafos 1 y 4-), a lo cual debe sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos Internacionales.<br />La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos fundamentales.<br />En su art. 19 la mencionada Declaración Universal dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, indicando que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.<br />A su vez, en el art. 4 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.<br />Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".<br />La Convención Americana, en su art. 13, dispone que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".<br />Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen de la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La importancia de la jurisprudencia de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y 64 de la Convención y, además, fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina. Esta regla ha sido afirmada, antes de la reforma constitucional de 1994, por dicho tribunal Centre otros en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos 315:1492): "... la interpretación del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José" (considerando 21).<br />Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre 1985, caso "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos)"; expresó: "...Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (del considerando 30).<br />En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana destacó la importancia del derecho a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como derecho individual y social: "En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por cualquier... procedimiento, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. [...] En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas [...] de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista" (de los considerandos 31, 32 y 33).<br />El contenido del art. 13 de la Convención también fue analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad entre la leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: "...Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica" (Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995).<br />De acuerdo con lo expuesto, la decisión tomada por el juez afecta el derecho consagrado en el art. 13 de la Convención Americana dado que cercena la posibilidad a dos individuos de expresar sus ideas sobre la legalización del uso de estupefacientes prohibidos y, además, cierra la posibilidad de que se produzca, a partir de esas expresiones, un debate social sobre esa cuestión. Así, la norma contenida en el art. 12 de la ley 23.737, interpretada con la extensión otorgada por el a quo, constituye una disposición que restringe el goce y ejercicio del derecho reconocido en el art. 13 de la Convención Americana, restricción que resulta incompatible con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, (OC- 6/86), del 9 de mayo de 1986).<br />Por los argumentos expuestos, la forma de interpretación elegida por el juez del art. 12 de la ley 23.737, en lo que respecta a la preconización y difusión pública del uso de estupefacientes, es contraria a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />C) En la resolución de mérito se afirma que tanto Vita como González Eggers indujeron a otros a consumir estupefacientes (art. 12 inc. a) in fine de la Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación puramente dogmática que no se apoya ni en los hechos, ni en las pruebas que obran en la causa.<br />En efecto, técnicamente, inducción es la acción de determinar dolosamente a otro a cometer un hecho antijurídico doloso, tal como se expresa en la última parte del 45 del Código Penal. Para ello el inductor debe provocar la realización del hecho en el autor principal y el dolo del inductor debe hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cuarta edición completamente corregida y ampliada, traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, ps. 625 y ss). En el presente caso, no se identificó a persona alguna que haya sido concretamente inducida por Vita y/o González Eggers a cometer delito alguno relacionado con el consumo de estupefacientes. Ni siquiera mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción concreta de la inducción, quién o quiénes fueron los inducidos y finalmente, si estos hipotéticos inducidos comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito a partir de las publicaciones de Vita y González Eggers.<br />Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación que recae contra los imputados relacionada con la inducción a consumir estupefacientes carece de todo sustento fáctico y probatorio.<br />Finalmente, de conformidad con la resolución que se adoptará en la presente, se torna abstracto el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa de González Eggers.<br />Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:<br />REVOCAR el auto de fs. 181/190 en cuanto dispone el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del delito previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en concurso ideal con el delito contenido en el art. 28 de la Ley 23.737, y el procesamiento de Matías González Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 336 incs. 3 y 4 del Código Procesal Penal de la Nación haciendo expresa mención de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados.<br />Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Gabriel R. Cavallo, Horacio Vigliani, Luisa M. Riva Aramayo.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-36856976619877300602008-05-17T11:57:00.002-07:002008-05-17T11:58:11.763-07:00Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ BCRA s/ proceso de conocimiento .<div align="justify">Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ BCRA s/ proceso de conocimiento .</div><div align="justify"><br />Buenos Aires 2 de diciembre de 1999<br />Vistos los autos: "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".<br />Considerando:<br />1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto condenó al Banco Central a responder por los daños y perjuicios derivados del arbitrario ejercicio del poder de policía financiero que le fue atribuido, y la modificó en lo atinente a la extensión del resarcimiento.<br />2º) Que el tribunal a quo descartó que procediera imputar responsabilidad al Estado por su obrar lícito -implementación de una nueva política financiera en el mes de julio de 1982-, por cuanto no advertía que se hubiera configurado una lesión a una situación jurídicamente protegida. Juzgó que la entidad actora tenía una mera expectativa, y expresó -con apoyo en jurisprudencia de esta Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones pues el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la acción gubernativa. Por tal motivo, concluyó en que no eran resarcibles los daños y perjuicios ocasionados "por la creación exógena de dificultades" (fs. 933) como posible responsabilidad objetiva del Estado por la implementación de las medidas a que se hizo referencia.Por otra parte, consideró que había quedado firme la conclusión del juez de primera instancia que entendió probada la responsabilidad de la demandada por su defectuoso ejercicio del poder de policía financiero. Destacó al respecto que el Banco Central había limitado sus agravios a la defensa de la legalidad de la reforma financiera que tuvo lugar en julio de 1982.En definitiva, si bien negó la procedencia del resarcimiento pretendido por la actora por los rubros "pérdidas sufridas por la entidad en los ejercicios 1983 y 1984" -anteriores a su pedido de liquidación y, asimismo, por el "valor llave", extendió el reconocimiento de los daños admitidos por el juez de la instancia precedente por gastos de administración, pérdidas diversas e incrementos de deuda por inmovilización de activos a los reflejados al cierre de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, según los valores establecidos en el peritaje contable.<br />3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 950 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decretoley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios del Banco Central obra a fs. 986/998 y su contestación a fs. 1010/1026 vta.<br />4º) Que a efectos de una mejor comprensión de la cuestión por resolver, cabe formular una breve reseña de los antecedentes que, tras la implementación de una nueva política financiera en julio de 1982, llevaron a la actora a promover el presente juicio: a) el 22 de diciembre de 1983, la demandante presentó un plan de adecuación de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 34 de la ley 21.526, que no fue respondido por el Banco Central; b) en atención a ello, el 21 de junio de 1984, solicitó autorización para fusionarse por absorción con otra entidad; c) como consecuencia de su deterioro patrimonial, la entidad presentó el 29 de octubre de 1984, un plan de saneamiento que no fue respondido por el banco oficial; d) el 3 de diciembre de 1984, solicitó -por vía judicial su propia liquidación con sustento en lo establecido por el art. 43 de la ley 21.526, que dio origen a la causa caratulada "Viplan S.A. c/ B.C.R.A s/ ordinario"; e) con anterioridad a la contestación de demanda por el Banco Central, éste dictó -el 10 de enero de 1985- las resoluciones de directorio 20/85 y 25/85 por las que revocó la autorización para funcionar de Viplan, dispuso su liquidación, la formulación del pedido de quiebra, y designó delegado liquidador; f) tales resoluciones fueron apeladas mediante el recurso previsto por el art. 46 de la ley 21.526, texto según ley 22.529; el respectivo trámite se suspendió a resultas de lo que se resolviera en la causa "Viplan S.A c/ B.C.R.A s/ ordinario" a que se ha hecho referencia; g) al haber sido declarado inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central por sentencia de esta Corte del 15 de octubre de 1991 en la causa V.162.XXIII Viplan S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", quedó firme la sentencia de la cámara que autorizó a Viplan S.A a realizar su autoliquidación, dejó sin efecto los cargos por defecto de efectivo mínimo y exceso de activos inmovilizados y declaró la nulidad de las resoluciones 20/85 y 25/85; h) la liquidación de la actora estuvo a cargo del Banco Central durante los períodos comprendidos entre el 10 y el 16 de enero de 1985 y, posteriormente, entre el 4 de marzo de 1985 y el 13 de mayo de 1986 (fs. 519 vta.)<br />5º) Que, en función de tales antecedentes, la cámara condenó al Banco Central a resarcir el daño correspondiente a los rubros gastos de administración, pérdidas diversas e incremento de deudas por activos inmovilizados, reflejado al cierre de los ejercicios 30/6/85, 30/6/86, 30/6/87, 30/6/88, 1989 y 1990.<br />6º) Que cabe considerar, en tal contexto, el agravio del Banco Central referente a la falta de ponderación de la relación causal entre la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento ha sido condenado. Al respecto, surge del peritaje contable que el origen de los problemas sufridos por Viplan se encuentra en la mencionada reforma financiera instaurada en julio de 1982. Así, por ejemplo, al expedirse sobre el punto 2.3 -propuesto por la parte actora, mediante el que se requería al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" (autoliquidación), "que tengan relevancia para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente" (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos negativos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los siguientes términos: "1) Marcada disminución del nivel de captación de depósitos. 2) Reducción de los márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo" (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó -entre otras consideraciones lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor llave, éste debería estar elaborado al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular, de la actora, siendo esto concordante...con el sentido de la litis, que hace hincapié en ello" (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del dictamen que "antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje técnico, y libertad en la elección de la política crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas y pasivas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente aclarar que si bien lo referente al "valor llave" carece de trascendencia a esta altura del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión de la actora, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política financiera en la marcha de los negocios de Viplan.<br />7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión comercial, generando su situación de liquidación y forzando su desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la síntesis final de su posición -al responder el memorial de la demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).<br />8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central por la "creación exógena de dificultades" derivadas de la implementación de la nueva política financiera en el mes de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora (confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).<br />9º) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a ésta, resulta formalmente admisible el agravio que persigue la diferenciación entre los gastos propios de toda liquidación -con independencia del sujeto que la realice y los originados exclusivamente en esa ilegítima conducta adoptada por el ente de control. En tal orden de ideas, resulta igualmente atendible el agravio que se dirige contra la falta de consideración de eventuales compensaciones económicas obtenidas durante los años en que los bienes permanecieron en el activo de la entidad, por no haberse autorizado su liquidación.<br />10) Que, planteada del modo descripto la cuestión, es evidente que la reducción de la indemnización que pretende la apelante por la exclusión de los gastos propios de toda liquidación exige una estimación en abstracto por parte del Tribunal, toda vez que se funda en una hipótesis: que Viplan hubiera sido liquidada en el tiempo y en el modo en que lo habían decidido sus autoridades estatutarias. Si bien esa suposición no tuvo concreción fáctica, resulta claro que la entidad habría incurrido en gastos de administración para mantener su funcionamiento durante el proceso de liquidación, por lo que corresponde que este Tribunal formule una prudente evaluación de su incidencia, tomando como base los antecedentes del caso (doctrina de Fallos: 307:2399; 308:265).<br />11) Que, en ese marco, ha de puntualizarse que, aunque puede formularse una estimación aproximada del tiempo que insumió la restitución de los depósitos (v. peritaje contable, fs. 699 punto 2.10, "intereses compensatorios sobre depósitos"), no sucede lo mismo respecto de otros factores que gravitan en el proceso de liquidación e influyen en la disminución paulatina de la actividad y en la consecuente reducción de personal destinado a cumplirla, tales como los referentes a la cartera activa de la entidad. Sin embargo, se encuentra fuera de controversia que la liquidación de los bienes inmuebles sólo fue posible a partir de la sentencia de este Tribunal dictada el 15 de octubre de 1991, lo que sitúa la factibilidad de cumplir con ese trámite regular -y trascendente, en el caso de la liquidación, por lo menos siete años después de exteriorizada formalmente por la actora su voluntad de iniciarlo. Esta comprobación define, por sí misma, la inusitada prolongación del procedimiento liquidatorio por razones imputables a la demandada que son, precisamente, las que fundan la responsabilidad cuyo alcance se examina.<br />12) Que, desde esa perspectiva, la estimación efectuada por el perito con relación a los gastos de administración en que incurrió la entidad, aunque no cuestionada en su exactitud técnica por la demandada (v. presentación de fs. 722/724, espec. fs. 723 in fine y 723 vta.), no refleja la existencia de las circunstancias mencionadas supra que, bajo la forma de hipótesis, disminuyen la incidencia de la conducta ilegítima de la demandada en la magnitud del perjuicio por el cual ésta debe responder.<br />13) Que, en efecto, el peritaje da cuenta de los gastos en que incurrió la actora para desarrollar, durante varios años, una actividad que necesariamente debió haberse presentado bajo dos aspectos: uno, destinado a concretar la liquidación en cuanto ésta era jurídicamente posible, y el otro, a efectuar una administración conservatoria respecto de los bienes que no se le permitía enajenar.<br />14) Que, en orden a las razones antes expuestas, corresponde que este Tribunal modere el reconocimiento del perjuicio determinado por el perito, en función de la prudente estimación de la proporción en que los gastos se hubiesen igualmente producido sin la conducta ilegítima del Banco Central, adoptando para ello un punto de vista que esta Corte ha calificado otras veces como de "inobjetable realismo", al ponderar la incidencia de hipótesis teóricas en la estimación de los daños (doctrina de Fallos: 307:1515, considerando 10; id. E.264.XVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de agosto de 1987, considerandos 7º y 11).<br />15) Que, a los efectos indicados, teniendo en cuenta no sólo la totalidad de las circunstancias expuestas, sino que parte del proceso liquidatorio se cumplió después del período considerado en el peritaje contable -por lo que los gastos que insumió no se encuentran incluidos en la estimación que éste proporciona, se juzga prudente reducir en un 10% la suma indicada por el perito en el punto 2.10, rubro "Gastos de Administración", fs. 699 vta. de su dictamen de fs. 691/710.<br />16) Que, del mismo modo, corresponde deducir el monto percibido por la entidad por la locación de los inmuebles de su propiedad, durante el lapso por el cual se vio impedida de liquidarlos -según resulta del peritaje realizado en la causa y del que constituye su referencia, ya que la percepción de tales sumas atenúa los efectos perjudiciales de la conducta ilegítima del Banco Central en el patrimonio de la actora.<br />17) Que el agravio de la apelante referente a la presunta inconsistencia del peritaje contable, por haber cuantificado los daños resarcibles en un monto que excede largamente el patrimonio neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzaron a producirse, no puede ser considerado por este Tribunal, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado -aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada superaba holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante esta Corte.<br />18) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa, y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica únicamente en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles, del modo indicado en los considerandos. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de responsabilidad que surge de la presente, fue sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68, primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO(en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT(en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.<br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT<br />Considerando:<br />Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 5º inclusive del voto de la mayoría.<br />6º) Que asiste razón al Banco Central en cuanto aduce que no ha sido adecuadamente ponderada en autos la relación causal entre la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento ha sido condendado. En efecto, debe advertirse que del peritaje contable surge con claridad que el origen de los problemas sufridos por Viplanse encuentra en la mencionada reforma financiera instaurada en julio de 1982. Así, por ejemplo, al expedirse sobre el punto 2.3 -propuesto por la parte actora, mediante el que se requería al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" (autoliquidación), "que tengan relevancia para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente" (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos negativos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los siguientes términos: "1) Marcada disminución del nivel de captación de depósitos. 2) Reducción de los márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo" (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó -entre otras consideraciones lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor llave, éste debería estar elaborado al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular, de la actora, siendo esto concordante...con el sentido de la litis, que hace hincapié en ello" (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del dictamen que "antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje técnico, y libertad en la elección de la política crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas y pasivas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente aclarar que si bien lo referente al "valor llave" carece de trascendencia a esta altura del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión de la actora, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política financiera en la marcha de los negocios de Viplan.<br />7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión comercial, generando su situación de liquidación y forzando su desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la síntesis final de su posición -al responder el memorial de la demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).<br />8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central por la "creación exógena de dificultades" derivadas de la implementación de la nueva política financiera en el mes de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora (confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).<br />9º) Que en tal sentido, respecto del reproche que se ha formulado al ente oficial por no haber atendido los pedidos que formuló Viplan antes de decidir su propia liquidación -referentes a planes de adecuación, saneamiento y autorización para fusionarse cabe concluir en que, en el contexto de las circunstancias antes mencionadas, no es dable establecer un nexo causal directo con los daños y perjuicios cuya reparación ha sido admitida por el a quo.<br />10) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a ésta, la prueba relativa a la extensión de los daños resarcibles debe necesariamente discernir entre los propios de todo proceso de liquidación -con prescindencia de quien lo presida y los originados exclusivamente en esa ilegítima conducta adoptada por el ente de control.<br />11) Que el peritaje contable producido en autos (fs. 691/710 vta.) no se expidió concretamente acerca de si los daños que constituyen objeto de reclamo hubieran podido evitarse o reducirse en caso de que no hubiese mediado resistencia del Banco Central a la autoliquidación (punto 2.16 del cuestionario de la actora). La mencionada parte no propuso ampliación o aclaración alguna sobre ello ni aportó otras probanzas. Es verdad que si la pretensión prosperaba en todos sus términos ese punto habría carecido de relevancia, pero al haber sido excluida la responsabilidad del Banco Central derivada de la instauración de la política financiera que ocasionó a Viplan las dificultades que la llevaron a pedir su liquidación, resulta insoslayable la dilucidación de tal extremo, máxime habida cuenta de que la actora había requerido judicialmente su autoliquidación (3 de diciembre de 1984) con anterioridad a que el Banco Central dispusiera la revocación de su autorización para funcionar y subsecuente liquidación, por resolución 20/85 del 10 de enero de 1985.<br />12) Que cabe recordar que el Tribunal debe atender los agravios relativos a la extensión del resarcimiento con la misma competencia que la cámara (Fallos: 311:2385), verificando si efectivamente se han producido los daños y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata del hecho por el que debe responder la demandada cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 310:190).En el caso, el peritaje contable -valorado de acuerdo con la regla de la sana crítica permite afirmar que la ilegítima conducta adoptada por el Banco Central -inclusive acotada a los términos antes referidos ocasionó a Viplan importantes daños; sin embargo, resulta necesario que se efectúen precisiones en los rubros tenidos en cuenta por el a quo, a fin de limitar el importe de la condena a los conceptos que resultan de la presente sentencia.<br />13) Que, por lo tanto, corresponde ordenar que se efectúe un peritaje ampliatorio a fin de que se pronuncie concretamente sobre la cuestión a que se hizo referencia precedentemente, pues al haber sido acotada la responsabilidad del Banco Central a los daños producidos por su ilegítima oposición a que Viplan fuese liquidada del modo por ella pedido, no hay razón que justifique hacer responder a aquél por perjuicios que ésta igualmente habría sufrido aun cuando no hubiese mediado esa oposición.<br />14) Que, por otra parte, con relación al pretendido resarcimiento por "incremento de deudas por activos inmovilizados", la actora propuso que su ponderación se efectuara sobre la base de evaluar que durante el lapso en que el B.C.R.A. estuvo a cargo de la liquidación de la entidad, la inmovilización de activos no se vio atemperada por el arrendamiento de éstos, que permitiese obtener algún género de ingresos (fs. 144); sin embargo, de conformidad con lo establecido por el peritaje contable, tal situación varió radicalmente a partir de mayo de 1986 cuando la entidad fue restituida a sus autoridades estatutarias pues éstas procedieron a alquilar la casi totalidad de los bienes aptos, incluso la sede central (confr. punto 1.33, fs. 525 y punto 1.26, fs. 520/520 vta.). Tal circunstancia determina que proceda valorar, en este punto, el dictamen pericial con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones (Fallos: 317:1716).<br />15) Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos que anteceden, el agravio de la apelante enderezado a descalificar el peritaje contable producido en autos con fundamento en la inconsistencia que se le atribuye por haber cuantificado los daños resarcibles en un monto que excede largamente el del patrimonio neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzaron a producirse, no puede ser considerado por la Corte, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado -aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada superaba holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante este Tribunal.<br />16) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa, y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles. A tal efecto, se ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, disponga las medidas conducentes para la realización de un peritaje contable ampliatorio en el que se dé concreta respuesta a lo establecido en los considerandos 8º y 10 a 14 de la presente sentencia, debiendo reducirse el monto del resarcimiento establecido en el pronunciamiento apelado sobre la base de lo que resulte de dicho peritaje. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de su responsabilidad que surge de la presente, ha sido sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-481814514236787502008-05-17T11:57:00.001-07:002008-05-17T11:57:33.695-07:00Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional<div align="justify"><br />Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional -Mro. de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.</div><div align="justify"><br />Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.Vistos los autos: "Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional -Mro. de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg."Considerando:1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la instancia anterior -salvo en lo relativo a la compensación por vivienda admitió la demanda interpuesta por un conjunto de generales retirados y pensionistas del Ejército Argentino, y en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona, y la compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio, previstos por el decreto 2769/93 y la resolución del Ministerio de Defensa 1459/93. Contra ese pronunciamiento ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios concedidos parcialmente a fs. 480.2) Que para así decidir la cámara consideró que si bien del decreto y la resolución citadas surgía que tales asignaciones habían sido otorgadas con carácter particular y para compensar determinados gastos realizados por los militares en actividad, ello había sido desvirtuado en su aplicación, toda vez que del peritaje contable surgía que aquéllas -salvo la compensación por vivienda se habían aplicado con carácter general, por lo que debían ser computadas para la determinación del haber de retiro.3) Que los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que en el caso se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ellas. Asimismo, si bien el recurso fue concedido parcialmente, conforme con la doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos del recurso (exégesis de normas federales y arbitrariedad) aparecen inescindiblemente ligados entre sí.4) Que en la causa B.474.XXXIV. "Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional -Mº de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg." de la fecha, se ha resuelto una cuestión sustancialmente análoga al presente caso, pero limitada a los suplementos por responsabilidad por cargo o función, por zona y a la compensación por vivienda, por lo que corresponde remitirse a los argumentos allí expuestos -aplicables a todas las asignaciones aquí cuestionadas por razones de brevedad.5) Que, en efecto, de la exégesis de las normas citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Por ello, esos rubros instituidos y aplicados con carácter particular y como compensación de gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de aquella naturaleza, no pueden ser computados para determinar el haber de retiro.6) Que, además, si bien del peritaje contable surge que todos los militares en actividad reciben una u otra de las asignaciones contempladas en el decreto 2769/93 y de la resolución del Ministerio de Defensa, ello no basta para asimilar este caso a lo decidido en el precedente de Fallos: 321:619 -cuyo carácter excepcional no puede ser extendido indiscriminadamente, pues en el sub lite no se ha acreditado, de un modo eficiente, que el porcentaje de cada uno de los suplementos y compensaciones sea de nivel análogo, o sea que posean una significación económica equivalente.7) Que no obsta a la conclusión expuesta que determinados rubros -como el suplemento por responsabilidad de cargo o función, la compensación para adquisición de textos y por vivienda hubiesen sido otorgados -no obstante lo dispuesto por la norma a la casi totalidad de los generales de división y de brigada en actividad puesto que, además de no haberse acreditado que el quantum de tales asignaciones hubiese producido una ruptura en la razonable proporcionalidad que debe existir entre el haber en actividad y el de retiro, tampoco se ha probado que no exista un lazo inescindible entre el cobro de tales ítems y la necesidad de que el personal se encuentre en actividad. Corrobora lo expuesto el hecho de que el suplemento por mayor exigencia de vestuario se extiende sólo durante los períodos en que exista la efectiva prestación de servicios que haga necesario su devengamiento y con exclusión de su pago en los lapsos en que los oficiales se encuentren con licencia.8) Que, además, las asignaciones que se discuten en el sub lite tienen un alcance temporal, pues en algunos supuestos se extienden mientras efectivamente se desempeñe el cargo o función y en otros casos mientras el oficial de carrera no sea trasladado a otro destino, pues de configurarse tal hipótesis se produce automáticamente la baja de las asignaciones que cobraba (ver fs. 236 y 243).9) Que a lo expuesto corresponde agregar que de las constancias de la causa -informes del Ejército Argentino surge que los diversos suplementos y compensaciones examinados sólo son percibidos, gradualmente -según como se configure el presupuesto de hecho que les dio origen por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación, es decir, quienes ejercen efectivamente un cargo con responsabilidad directa en la conducción de personal o en la administración de material; no ocupan vivienda fiscal; están destinados en las zonas previstas por la reglamentación; realizan cursos de perfeccionamiento y actualización, ya sea en el ámbito militar o civil, y requieren de una utilización intensiva de vestuario en razón de las actividades representativas que deben ejercer.Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora. Se declara procedente el deducido por la parte demandada y se deja sin efecto el fallo apelado, en la medida en que hizo lugar a la demanda. Con costas en el orden causado en ambos supuestos, en razón de que los actores pudieron razonablemente considerarse con derecho a reclamar (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.ES COPIAVOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIConsiderando:1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia dictada en la instancia precedente excepto en lo relativo a la "compensación por vivienda", admitió parcialmente la demanda interpuesta por una serie de generales retirados y pensionistas del Ejército Argentino y, consecuentemente, condenó al Estado Nacional a incluir en el rubro "sueldo" sobre la base del cual se les liquidan los haberes de retiro y pensión, los suplementos por "responsabilidad de cargo o función", por "mayores exigencias de vestuario" y la compensación para "adquisición de textos y demás elementos de estudio" previstos en el decreto 2769 de 1993, y el suplemento "de zona" reglamentado en la resolución del Ministerio de Defensa 1459 de 1993. Contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios concedidos a fs. 480.2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada expresó que si bien en el decreto 2769 de 1993 se había dispuesto que el suplemento por responsabilidad de cargo o función fuera percibido por quienes tuvieran responsabilidad directa en la conducción de personal o administración de material, y por no más del 68% de los efectivos, el informe del perito contador solicitado para mejor proveer y oportunamente agregado a la causa demostraba que lo percibía prácticamente todo el personal militar con el mismo grado que los demandantes -generales de división y de brigada. Con relación al suplemento por mayores exigencias de vestuario, establecido en beneficio del personal que por revistar en organismos con funciones representativas de la institución militar deba usar intensivamente los uniformes, señaló que el informe del perito contador indicaba que ese concepto era percibido por el 97% de los generales de brigada y el 73% de los generales de división, y que el 3% y 27%, respectivamente, que no lo percibía, cobraba en su lugar el suplemento por zona, de manera que, uno u otro, eran percibidos por la totalidad del personal militar. En cuanto a la compensación para la adquisición de textos y elementos de estudio expresó que, según el informe antedicho ese rubro era percibido por la totalidad del personal con el grado de general de división o de brigada, además de que el Ejército Argentino había informado que los cursos de perfeccionamiento en virtud de los cuales el personal tenía derecho a percibir esa compensación no se habían dictado desde enero de 1994 en adelante.Expresó que, toda vez que tales conceptos eran percibidos por más del 68% del personal militar -parámetro establecido en el decreto 2769 de 1993 como límite de efectivos que podían beneficiarse con el pago del suplemento por responsabilidad de cargo o función, y dado lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, en el sentido de que a efectos del cálculo del retiro -además del sueldo y los suplementos generales debe ser tenida en cuenta "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad, aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo"-, los rubros en cuestión debían ser considerados como parte del haber y computados para la determinación de los haberes de retiro y pensión respectivos, con criterio análogo al adoptado en el caso de Fallos: 312:802.Contrariamente, y con respecto a la compensación por vivienda, dijo que no correspondía tenerla en cuenta porque la prueba producida en la causa no demostraba que hubiese sido percibida por el personal militar en la misma medida en que lo habían sido las asignaciones ya referidas.3) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que en el caso se halla en juego la interpretación de las normas federales reglamentarias del régimen de sueldos, retiros, y pensiones militares -tarea en la que el Tribunal no está limitado a considerar las argumentaciones de las partes, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ellas (Fallos: 310:409 y 443, 315:772 y 317:1908).4) Que el hecho de que, en clara transgresión a lo dispuesto en la norma respectiva, los rubros en disputa sean percibidos por más del 68% del personal militar en actividad con el mismo grado que los actores, no puede considerarse como indicativo de la voluntad de concederlos de manera generalizada, ni con un alcance distinto del manifestado en el acto que los otorga.5) Que, con independencia de las objeciones del demandado relativas a la inexactitud en que incurrió el tribunal de alzada al computar dicho porcentaje sobre el personal que ha alcanzado el máximo grado de la jerarquía militar y no sobre la totalidad del personal en actividad, cabe advertir que no resulta posible atribuir al mero hecho de su percepción generalizada una fuerza normativa mayor que la que surge del texto expreso del decreto 2769 de 1993.6) Que lo dispuesto por el art. 74 de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, en el sentido de que, a efectos del cálculo del retiro, debe ser tenida en cuenta cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, se refiere naturalmente a aquellas asignaciones que, de acuerdo con lo que indican las normas que respectivamente las instituyen, válidamente tenga derecho a percibir la generalidad del personal en actividad; es decir, alude a las asignaciones que son generales de iure, no a las que han sido generalizadas "de facto".7) Que, habida cuenta que las asignaciones "por responsabilidad de cargo o función", "de zona", y de "mayores exigencias de vestuario" fueron explícitamente creadas con carácter de suplemento particular, limitadas a cierta proporción del personal en actividad, y sujetas a las demás condiciones específicas de otorgamiento que determinase el Estado Mayor de cada fuerza; y que las asignaciones "para adquisición de textos y demás elementos de estudio" y "por vivienda" fueron respectivamente establecidas como compensaciones -esto es, con carácter restitutorio de gastos que el personal habría debido afrontar con motivo del servicio, de conformidad con la ley que específicamente rige la materia (cuya aplicación al caso se pide al Tribunal) no corresponde que tales conceptos sean abonados a todo el personal en actividad ni que sean computados para la determinación de los haberes de retiro (art. 74, ley 19.101, modificada por la ley 22.511).8) Que, por lo demás, a los jueces no les compete inquirir sobre el mayor o menor grado de acierto con que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades delegadas por la ley 19.101, ha elegido y diseñado las condiciones singulares que, a su criterio, habilitan al personal a percibir los suplementos y las compensaciones aludidas. Ello es así toda vez que, en ausencia de parámetros legales de referencia, no cabe inmiscuirse en la cuestión relativa a discernir en qué medida la conducción directa de efectivos militares -a que hace referencia el decreto 2769 de 1993- difiere del poder de mando inherente a cada grado de la jerarquía militar, o si por "administración del material" se ha querido aludir a la adquisición y mantenimiento de vehículos, a la construcción de viviendas para el personal militar, o al acopio de municiones; ni ponderar si el servicio en determinadas funciones o lugares, o la imposibilidad de proporcionar al personal vivienda militar en el lugar de destino, según la costumbre, constituyen circunstancias que justifican una compensación. En otras palabras, salvo ostensible abuso, no es posible que los tribunales revisen y sustituyan el criterio adoptado por el comandante en jefe de las Fuerzas Armadas en la descripción de las modalidades singulares que, a juicio de éste, merecen ser consideradas separadamente del resto de las condiciones generales propias del servicio de armas, a los fines de compensar adecuadamente al personal que lo presta.9) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que en el caso tampoco se ha demostrado que, por virtualidad propia de las distintas asignaciones aquí en disputa, los haberes del personal en actividad resulten ser notoriamente desproporcionados en comparación con los haberes del personal en retiro; a cuyo efecto no puede dejar de tenerse en cuenta lo decidido en Fallos: 318:403 respecto del cómputo proporcional de las asignaciones otorgadas a la totalidad del personal militar en actividad por los decretos 2000 de 1991 y 628 de 1992 en los haberes de retiro, ni lo resuelto en la causa "Franco, Rubén Oscar y otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa)@ (Fallos: 322:1868), respecto de la necesaria inclusión de dichas asignaciones dentro del haber mensual y el consiguiente incremento de los suplementos generales por antigüedad y tiempo mínimo cumplido que sobre él se calculan.10) Que, finalmente, cabe recordar y aplicar en el caso el principio con arreglo al cual los actos que establecen y determinan los salarios de los funcionarios civiles y militares de la administración del Estado no son susceptibles de interpretación extensiva pues, al implicar una directa asunción de nuevos compromisos, su validez está limitada por el quantum de la habilitación presupuestaria que los respalda (confr. art. 33, ley 24.156).Por ello, se resuelve declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios concedidos a fs. 430, admitir el de fs. 431/433, rechazar el de fs. 435/448, y dejar sin efecto el fallo apelado, en la medida en que hizo lugar a la demanda. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-61085201064509796222008-05-17T11:56:00.002-07:002008-05-17T11:57:00.476-07:00Villarreal, Adolfo F. c. Roemmers S.A.<div align="justify"><br /><br />Villarreal, Adolfo F. c. Roemmers S.A.<br /> El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:<br /><br />1. - La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Desestimó la pretensión de cobro de una suma de dinero que resultaría de la reliquidación de la indemnización por despido con prescindencia del tope establecido por el art. 245 de la LCT, según ley 24.013 [EDLA, 1991-1146], vigente al tiempo del despido de la actora, previa declaración de inconstitucionalidad que el actor postuló, y la de percepción de una indemnización con fundamento en los arts. 62 y 63 de la LCT, por violación de la intimidad del demandante.<br /><br />2. - Dijo la señora juez a quo, en sustento de su decisión, que el actor no probó perjuicio alguno en relación con la acción mencionado en último término, y que la pretensión reliquidatoria implica someter a conocimiento del tribunal un problema de política legislativa, que no puede ser corregido por una jurisprudencia creadora ya que el tope de tres meses de promedio de las remuneraciones previstas por la convención colectiva constituye el parámetro escogido por el legislador, en ejercicio de su atribución de reglamentar las relaciones de trabajo y las consecuencias de su ruptura, cuyo rédito y conveniencia son cuestiones ajenas a las incumbencias de los jueces. Agregó que no es el sistema el obstáculo principal a la viabilidad de la pretensión, pues en condiciones normales las remuneraciones convencionales no alcanzarían el tope, sino el importe establecido por resolución, MTSS 65/92 [EDLA, 1992-825], que tomó como último acuerdo salarial el de junio de 1990, soslayando otros posteriores, que surgen de la prueba de informes, situación que pudo ser corregida en sede administrativa, pero insusceptible de juzgamiento en estas actuaciones, ya que importaría introducir de oficio acciones no ejercitadas, en violación del art. 163 del CPCCN.<br /><br />Vienen en apelación el actor, quien expone sus agravios en la memoria de fs. 224/232, replicada a fs. 236/237, el perito contador, que postula la elevación de sus honorarios, y el letrado del demandante, que pretende el mejoramiento de los suyos. Las regulaciones, adelanto, se adecuan a las pautas arancelarias (arts. 6º y 7º, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]; 3º, decretoley 16.638/57).<br /><br />3. - La parte insiste en obtener una declaración de inconstitucionalidad y funda la tacha tanto en razones procesales -forma en que fue promulgada la ley- como de fondo -violación del art. 25 de la ley 23.054 [EDLA, 1984-22] y los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional.<br /><br />Respecto del primero de los planteos, la redacción del art. 72 de la CN vigente antes de la reforma de 1995 no dejaba dudas acerca del procedimiento establecido para los supuestos en que el Poder Ejecutivo ejercía la facultad de observar en parte -que es lo que aquí interesa un proyecto sancionado por el Congreso. El proyecto debía ser devuelto, con sus objeciones, a la Cámara de origen y seguirse, a partir de este acto, el trámite que se establecería. Por ello no era admisible en principio, la promulgación parcial de un proyecto de ley observado. Esto es, a mi juicio, lo que surgía de la correcta hermenéutica del texto constitucional.<br /><br />Sin embargo, tanto un prestigioso sector de la doctrina como la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitieron, por buenas razones de política legislativa, que la regla sólo era aplicable ad isteram cuando la disposición observada y no promulgada era inescindible de un todo global, que no podría ser alterado sin invasión por el Poder Ejecutivo de facultades exclusivas del legislativo (Fallos 268:325). Dado que la Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional y que los tribunales inferiores deben acatamiento a las decisiones interpretativas de la Carta Magna, esta Cámara debe aceptar la validez de la promulgación parcial de las leyes, cuando de su análisis global no resulte afectado el principio de la división de poderes (cfr. dictamen 13.100 del Procurador General del Trabajo, en Palacios, Luis c. EFA).<br /><br />4. - En lo que concierne a la ley en examen, aunque el apelante no ha articulado como debía -ya que no podía desconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia acerca de las situaciones en las que es admisible la promulgación parcial de un proyecto de ley también parcialmente observado sus objeciones a la forma de promulgación de la ley 24.013, limitándose a objetarla sin mayor elaboración, la trascendencia del tema justifica su tratamiento, al margen de la insuficiencia recursiva.<br /><br />Mediante el decreto 2565/91 el Poder Ejecutivo observó los arts. 19, inc. a, 32, 147 y 148; el párr. 2º del art. 150 y el 3º del art. 152. Ellos aluden, respectivamente, a la autorización al Sistema Unico de Registro Laboral de establecer una boleta única de pago de aportes y contribuciones; a la exigencia de no tener deudas con ciertos organismos como requisito habilitante de la contratación según las modalidades promovidas; a las facultades de recaudación de las ex Cajas de Asignaciones Familiares (147 y 148); a la intervención de las mismas cajas en el pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Empleo y a la financiación de la prestación transitoria por desempleo. Todas y cada una de las disposiciones observadas poseen evidente autonomía respecto del contenido global de la ley, y no inciden, directa ni indirectamente, con lo que dispone en materia específicamente contractual. Más aún: la modificación del art. 245 de la LCT no se vincula directamente con el resto de las materias de la ley. En buena técnica, debió ser objeto de una ley especial, lo indudable es que se trata de una disposición perfectamente separable del contexto en el que se la insertó.<br /><br />5. - En lo que se refiere al contenido del art. 245 reformado, el apelante -que puntualiza que los acuerdos a los que aludió el a quo no fueron homologados, por lo que no hubieran podido ser computados por el Ministerio de Trabajo para elaborar el tope indemnizatorio, ya que el art. 245 de la LCT alude al promedio de las remuneraciones establecidas por convenciones colectivas invita a centrar el debate en la equidad, ecuanimidad y legalidad del tope convencional, en función de lo que la ley ordena, que es considerar exclusivamente el último salario convencional homologado, e insiste en la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 de la LCT en su actual redacción en su aplicación al caso concreto de autos, por ser arbitrario, violatorio del derecho de propiedad del actor y confiscatorio, al reducir a una mínima expresión -adelanto 47.722- la indemnización que por el distracto laboral a la actora correspondía percibir.<br /><br />6. - Reiteradamente he sostenido que es de la esencia de los sistemas indemnizatorios tarifarios, cuyos paradigmas son lo que regulan las indemnizaciones por despido y por accidentes de trabajo, la irrelevancia de la existencia o no de una relación razonable entre los montos fijados -directamente o por remisión a módulos determinados o determinables y la entidad de los perjuicios sufridos por el trabajador. De tal suerte ni éste puede pretender que se le pague una indemnización mayor a la que resulta del sistema, acreditando que ha sufrido perjuicios mensurables superiores, ni el obligado al pago liberarse con una menor -o derechamente no pagar probando que los perjuicios han sido menores, o no existieron en absoluto.<br /><br />La racionalidad del sistema debe ser juzgada por sus resultados globales, lo que constituye, por cierto, una cuestión política no justiciable, ya que supone la emisión de un juicio fundado en motivaciones de oportunidad y conveniencia, ajenas a la incumbencia de los jueces.<br /><br />7. - La Constitución Nacional, en su art. 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador, protección contra el despido arbitrario. Deja librado a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo, que podría lograrse mediante la prohibición de despedir sin justa causa -estabilidad, la institución de un sistema de propuesta de despido, o simplemente, el pago de una suma de dinero al trabajador injustamente despedido, cuya determinación queda librada a su criterio -el legislador podría, sin lesión constitucional, ordenar que se pague una suma alzada en cualquier caso, sin atender a la antigüedad y nivel remuneratorio del trabajador, elementos que, con idéntico grado de impecabilidad, ha privilegiado, tradicionalmente la legislación argentina.<br /><br />Dentro de este último sistema, que es el vigente, ni el derecho de propiedad, ni la garantía mencionada, resultan lesionados porque la indemnización no sea idéntica a la multiplicación de la mejor remuneración percibida por el número de años de antigüedad computable -de hecho, sólo en el breve lapso transcurrido entre las sanciones de la ley de emergencia económica y la de empleo, rigió un sistema tal. La fijación de topes constituye un modo racional de distribuir la intensidad de la protección en función de los niveles de necesidad y lucen para utilizar conceptos carga al apelante, como equitativo y ecuánime, tanto como adornado por la virtud de la solidaridad.<br /><br />En concreto, el establecido por el actual art. 245 de la LCT según la modificación introducida por la ley 24.013, asegura en la práctica, para la generalidad de los trabajadores de una actividad, la percepción de una indemnización sin tope alguno, ya que, como señaló el a quo, normalmente no perciben una remuneración que triplique al básico de la categoría. Circunstancias que no han sido explicitadas -y que, de haberlo sido, nada agregarían, hicieron que las partes colectivas de una industria de chacinado negociaran mejoras salariales, durante un lapso prolongado, sin modificar los básicos convencionales. Ello derivó, en el caso concreto, en la liquidación al actor de una indemnización inferior a la que podría haber aspirado a obtener. Circunstancia que, desdichada para él, constituye uno de los precios que es necesario pagar para preservar la racionalidad del sistema, del que constituye una eventualidad previsible, insusceptible de corrección por la vía elegida. Reflexiónese en las consecuencias que acarrearía la intromisión judicial, so capa de equidad y ecuanimidad, en cada caso concreto; los altos empleados que perciben remuneraciones muy superiores al tope legal, podrían con el mismo fundamento que el actor, cuestionar la legitimidad constitucional del sistema, demostrando que la indemnización que les corresponde es muy inferior al producto de su mejor remuneración por los años de antigüedad computables y, por las mismas razones que abonarían la admisión de esta demanda, se debería admitir la prescindencia del tope. Ello traicionaría el sentido de la reglamentación legislativa, que por razones de política distributiva ha establecido distinciones fundadas en el mayor o menor grado de necesidad, y convertiría a los jueces en censores de la actividad legislativa, autorizados a sustituir los criterios de oportunidad y conveniencia de los legisladores por los suyos propios, atentando contra la estructura institucional de la República.<br /><br />8. - Es igualmente infundada la invocación del art. 25 de la ley 23.054 ratificatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la protección judicial frente a actos violatorios de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma convención. Aparentemente, el apelante ha incurrido en un error de lectura, él interpreta que la sentenciante de la instancia anterior consideró no justiciable el tema mismo de la objeción a la legitimidad del sistema indemnizatorio, cuando de hecho lo trató y del contexto se desprende que lo que certificó como ajeno del quehacer judicial fue el juzgamiento en base a razones de oportunidad y conveniencia.<br /><br />9. - El agravio relativo a la desestimación de la acción fundada en la alegada violación de la intimidad, que, recuerda, la sentenciante de grado consideró inviable por no haberse acreditado daños, padece de irredimible insuficiencia, que apareja la deserción, en este punto, del recurso (art. 116, CPL, ley 18.345 [ED, 30-933]).<br /><br />En efecto, la existencia de un daño patrimonial o moral, es el presupuesto de fondo de toda relación jurídica de responsabilidad (art. 1066 y ss., del cód. civil). El apelante sostiene en el marco de una exposición signada por una extrema vaguedad, que se ha acreditado la existencia de perturbaciones familiares consecuencia del despido -efecto que produce normalmente la desgraciada experiencia de la pérdida del empleo, cuando el trabajador no ha logrado sustituirlo por una posición semejante o mejor y que el quejoso no ha tenido a bien explicar en qué consistieron en el caso concreto, ni cómo resultaron acreditadas, y que, en función de alguna omisión relacionada aparentemente con una revista distribuida por la demandada, habría resultado algún perjuicio, no especificado. Sólo trae, sin suficiente elaboración al dato de que alguna de las circunstancias indicadas -o todas ellas, de alguna manera no explicitada deriva en una intensificación de los picos de ansiedad de su hija. Esto significa que, en la medida en que ello genere un daño resarcible -lo que dista de ser autoevidente y que se pudiera considerar a los brumosos acontecimientos como causa adecuada de él -lo que cuesta imaginar, no se trataría de un daño propio del pretensor, sino de un tercero, por lo que el demandante carecería de legitimatio ad causam y su demanda debería, de todos modos, ser rechazada (art. 499, cód. civil).<br /><br />10. - Ni aún con la óptica más favorable al actor se podría llegar a afirmar que actuó con algún grado de razonable convicción acerca de la viabilidad de las pretensiones rechazadas. No existen fundamentos para acceder a su sugerencia de que se soslaye la regla general del art. 68 del CPCCN.<br /><br />11. - Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se le confirme, con costas (art. 68, CPCCN). Estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los regulados en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).<br /><br />El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dijo:<br /><br />Antes de entrar al conocimiento de la apelación de la actora vinculada con la insuficiencia de la indemnización por despido que le fue abonada, debo mencionar que Villarreal, a la fecha del cese contaba con 22 años de antigüedad, que su mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada fue de $ 4.919,64 correspondiente a junio de 1992, que se trata de un trabajador convencionado, para quien el tope del resarcimiento en los términos del art. 245 de la LCT -3 salarios del promedio del convenio colectivo aplicable asciende a $ 1.230,53, y que la demandada le abonó la suma de $ 26.400- en concepto de indemnización por antigüedad que en definitiva se estableció en $ 27.071,76.<br /><br />Considero fundamental determinar si la indemnización total satisface la garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis, relativa a la protección contra el despido arbitrario.<br /><br />En virtud de la aplicación del art. 245 de la LCT el actor con salario de $ 4.191,64 quedó equiparado, en cuanto a su nivel de protección contra el despido arbitrario, a los trabajadores ubicados en una franja remuneratoria que va entre 410,17 a 1.230,53 por mes. Lo que implica una remuneración computable equivalente aproximadamente a la cuarta parte de la que devengaba Villarreal.<br /><br />Como consecuencia del mecanismo utilizado en la norma citada para el cálculo de la indemnización y sin entrar a considerar las posibles deformaciones de la política salarial convencional, lo cierto es que el actor percibió luego de 22 años de labor menos de 6 salarios habituales, lo que en mi opinión no satisface la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN).<br /><br />Para opinar al respecto tengo en cuenta que esta garantía debe tener un contenido patrimonial que desaliente al empleador que comete el ilícito que juzgamos, y que a la vez, fomenta la conservación del empleo, siendo éste el bien más preciado para el trabajador, el que es objeto de especial preocupación por el Estado, en este momento. Al respecto destaco que las medidas defensivas para evitar la pérdida del empleo deben ser puestas hoy en situación de igualdad con las relativas a la generación de empleo y no resulta sostenible pensar que, abaratando al extremo el costo de los despidos puede darse debido cumplimiento al mandato constitucional.<br /><br />Esta es la inteligencia razonable que debe dársele a la protección que contempla el art. 14 bis de la Carta Magna, porque, además, dicho cuerpo normativo debe interpretarse en forma armónica de modo de respetar su unidad sistemática.<br /><br />En el caso que trato, la interpretación expresada afirma el derecho de propiedad que consagra su art. 17, y expresa una pauta del progreso económico con justicia social previsto en el art. 75, inc. 19 de la CN.<br /><br />Cuestiones como la presente si bien deben ser resuelta, caso a caso, han sido motivo de similares pronunciamientos provenientes de esta misma Sala en el caso Berenstein de Mittelman, Marta B. c. Asociación Mutual Israelita Argentina, sent. del 5-11-97 [TySS, 1991-582], en la cual con voto del Dr. Capón Filas se dijo que: ... si en un supuesto concreto la aplicación de la tarifa legalmente establecida para la indemnización por despido causa un efecto injusto, carece de sentido jurídico, por lo que ella o su monto han de ser reemplazados por la decisión fundada del juez... la sala III de este mismo Tribunal, en la causa Cuevas, Guillermo Ernesto c. Tres Cruces, S.A. del 31-5-96, por voto de la Dra. Elsa Porta, sostuvo que la inconstitucionalidad de la tarifa en virtud de que: el salario promedio fijado por la referida Resolución, no guardaba una razonable proporción con la remuneración del trabajador demandante toda vez que resultaba casi cinco veces inferior a ésta... y el Procurador Gral. del Trabajo en el dictamen emitido en la causa Salgado, José c. Guía de la Industria, S.A. en expediente originario de la sala I, reiterando su dictamen 13.666 del 7-9-92 en autos Morales Rubén c. BYK Liprandi, S.A. que la sala VII compartiera en expte. 2094/92, sostuvo que en casos como el presente en donde se cuestionaba la tarifa lo relevante residía en dilucidar si su aplicación configuraba un polo de desprotección con independencia del módulo de la tarifa que le ocasionaba y por ello propicia la declaración de inconstitucionalidad en un supuesto de manifiesta semejanza con el que trato, ya que el trabajador despedido contaba con 22 años de antigüedad y sólo había percibido una suma que, por la vigencia del tope se limitó al importe que apenas superó los 4 meses de remuneración.<br /><br />La doctrina judicial que señalo en definitiva, trata de afirmar el principio de justicia y como he dicho más arriba el de justicia social armonizando las normas constitucionales y dándoles prevalencia, para mi caso sobre la disposición del art. 245 de la LCT, que con dicho alcance, es inconstitucional.<br /><br />En el caso, la manifiesta desproporción entre la antigüedad del actor (22 años) y sus ingresos ($ 4.191,64) y lo que se le debía entregar según el art. 245 de la LCT en concepto de la indemnización por despido ($ 27.071,76), rebela la ineficacia de este resarcimiento a los fines del cumplimiento del precepto constitucional. Este quedaría vaciado de contenido por una norma de jerarquía inferior que lo privaría de sus finalidades específicas.<br /><br />Por lo tanto propicio se haga lugar a la demanda, por el monto que responde a lo pedido por la actora, de $ 63.140.- que considero es la medida de resarcimiento que protege adecuadamente contra el acto ilícito, configurado por el despido arbitrario de que se trata. El importe más arriba indicado llevará los accesorios dispuestos en la instancia anterior (intereses).<br /><br />Las costas en ambas instancias, deberán estar a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN).<br /><br />Estimo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes, actora y demandada, y del perito contador, en el 17%, 12% y 5% del monto de condena con intereses.<br /><br />El doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas dijo:<br /><br />Adhiero al voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid. Y así voto.<br /><br />En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y establecer como nuevo monto de condena la suma de $ 63.140.-, la que llevará los accesorios establecidos en el fallo de primera instancia. 2) Costas de ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el 17%, 12% y5% del monto de condena con intereses. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan. - Juan Carlos E. Morando. - Juan Carlos Fernández Madrid. - Rodolfo Ernesto Capón Filas.<br /><br />Buenos Aires, diciembre 10 de 1997. - Vistos los autos: Villarreal, Adolfo F. c. Roemmers s/cobro de salarios.<br /><br />Considerando: 1º. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la del tope previsto en el art. 245 de la LCT (reformado por la ley 24.013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido (a fs. 279).<br /><br />2º. Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, la consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).<br /><br />3º. Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).<br /><br />4º. Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, ley 48).<br /><br />5º. Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 de la LCT, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).<br /><br />6º. Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos 290:245)<br /><br />7º. Que asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo, vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).<br /><br />8º. Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aun cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitando para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24.013, modificatoria del art. 245 de la LCT, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230, 53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,76 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104).<br /><br />En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-65887756673065019942008-05-17T11:56:00.001-07:002008-05-17T11:56:27.122-07:00Villar de Puenzo, Leticia C. c. Provincia de Buenos Aires<div align="justify"><br />Villar de Puenzo, Leticia C. c. Provincia de Buenos Aires<br />SC Buenos Aires, febrero 20-984. - Villar de Puenzo, Leticia C. c. Provincia de Buenos Aires<br />La Plata, febrero 20 de 1984.<br />Considerando: I Que la excepción se sustenta argumentando que no existe en el caso resolución de "autoridad administrativa" en los términos de los arts. 149, inc. 3º de la Constitución Provincial, 1º, 3º y 28 del Cód. Procesal respectivo, en tanto la actora pretende la anulación de decisiones de la Suprema Corte de Justicia provincial adoptadas en consecuencia de un contrato de suministro celebrado entre ambas partes (res. 1745 del 3/X/78 que rechazó la entrega de muebles comprendidos en la orden de compra núm. 598/77; res. 112 del 3/11/79 que desestimó el pedido de reconsideración, y res. 355 del 27/lIP79 que resolvió el contrato).<br />El letrado de la Fiscalía cita en su apoyo pronunciamientos anteriores de la Corte que niegan aptitud a las decisiones de los Poderes Legislativo y Judicial para ser revisados en vía contenciosoadministrativa, en, la inteligencia de que no son dictadas por la "autoridad administrativa" a que dichos preceptos se refieren, entendida exclusivamente como Poder Ejecutivo.<br />II - Que la doctrina jurisprudencial elaborada en tomo al concepto expuesto por la excepcionante, lo ha sido en mérito a consideraciones que, a juzgar por la evolución operada en la material corresponde revisar para verificar su adecuación a los principios generales de derecho administrativo.<br />En primer lugar, cabe destacar que los actos de los Poderes Legislativo y Judicial que sistemáticamente fueran excluidos de revisibilidad judicial por esta vía, han sido los vinculados con el nombramiento o remoción del personal y con el ejercicio del poder disciplinario (causas B.43.545 "Medone" 9/VI/1959, "Acuerdos y Sentencias", 1959-11 p. 245; B. 45.261 "Cantero" 29/X/1968, D. J. B. A., t. 85, p. 301 -Rep. La Ley, t. XX, p. 217, sum. 23; Rev. La Ley, t. 133, p. 502; B. 46.306 "Giménez" res. 29/XII/70, Sensus, t. V, p. 59; B. 46.565, "Cortina" res. 3/VIII/71; B. 47.836 "Basso" res. 27/IX/77; B. 48.218 "Bertoldi y Blanc" res. del 21/VIII/79). Y si bien el fundamento reiteradamente expuesto consistió en la imposibilidad reconocida de subsumir a tales poderes en el concepto de "autoridad administrativa" mencionado en el art. 149, inc. 3º de la Constitución, excepcionalmente se reconoció a los actos de los mismos emanados en esas materias, el carácter de "actos administrativos" (conf. causa B. 46.306 "Giménez", citada).<br />b) En el caso, la vinculación jurídica de la actora con la Corte provincial nació de la adjudicación operada por res. 1541 de fecha 27 de diciembre de 1977, emanada en el expediente 3003-1280/77 -Poder Judicial- Dirección de Administración (art. 4º, apart. F) de conformidad con el dec. 3300/72 y el Reglamento de Contrataciones para el Poder Judicial, y documentada luego en la orden de compra núm. 598 de fecha 29/XII/77 para la provisión de ficheros metálicos, casilleros metálicos para Mesa de Entradas, archivos metálicos y una caja de seguridad (ver expte. agregado sin acumular).<br />El 3 de octubre de 1978, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 64 y 66 del dec. 3300/72 reglamento de la ley de contabilidad 7764 y lo dispuesto en el art. 2º, párr. 2º de la res. 209/77, el tribunal resolvió rechazar la entrega de algunos de los muebles contratados (res. 1745/78); y el 27 de marzo de 1979 -resuelta ya la reconsideración interpuesta contra ese acto- rescindió el contrato formalizado para la provisión de los mismos.<br />c) El art. 3º del Cód. de Proced. Contenciosoadministrativo autoriza a impugnar por demanda contenciosoadministrativa todas las resoluciones administrativas de las autoridades administrativas que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su carácter de poder público, incluyendo el codificador en tal categoría a los contratos celebrados para las "provisiones de elementos o efectos de aplicación pública" (nota al precepto citado; conc. D.J.B.A., t. 28; p. 781; causa B. 47.489 "Cegelec", 8/VII/80, D.J.B.A., t. 119, p. 602 -Rep. LA LEY, t. XL, A-1, p. 493, sum. 6-). Y la Corte ha interpretado con criterio amplio tal norma, incluyendo en la competencia contenciosoadministrativa a las incidencias a que den lugar la interpretación y realización de los contratos administrativos ("Acuerdos y Sentencias", serie 18a, t. IX, p. 101 y demos allí citados; conc. Ac. 27.713 "Cesacatti" 3/VI/80, D.J.B.A., t. 119, p. 489; Act. 27.701 "Constructora del Oeste, S. C. A." 25/IX/79, D.J.B.A., t. 117, p. 312, B. 47.931 "Babic S. A." 19/V/81, D.J.B.A. t. 121, p. 109 -Rep. La Ley, t. XLI, A-1, p. 582, sum. 37- entre otras).<br />III - Que con tales antecedentes, ningún obstáculo o razón suficiente se advierte para excluir el conocimiento y decisión de las mismas cuestiones cuando el contrato para las "provisiones de elementos o efectos de aplicación pública" (conf. nota al art. 3º) ha sido celebrado por el Poder Judicial aplicando las normas administrativas que rigen con carácter general en materia de contrataciones de la Provincia.<br />a) La doctrina moderna reconoce la existencia de actividad administrativa en el ámbito del Poder Judicial en base a la distinción entre el Poder del Estado, único y sus diversas funciones (Villegas Basavilvaso, "Derecho administrativo", t. I, p. 75; Marienhoff, "Tratado de derecho administrativo", t. 1, ps. 38 y sigts. y 79 con cita de André de Laubadere, "Traité élémentaire de droit administratif" núms. 274 a 300; Fiorini "Derecho administrativo", t. I, p. 34; Gordillo, "Tratado de derecho administrativo" p. VII-10; Sayagués Laso "Tratado de derecho administrativo" t. I, ps. 34 y sigts.). Y si bien la función administrativa es realizada principalmente por el Poder Ejecutivo y sus órganos centralizados o descentralizados, nacional, provincial o municipal, nada obsta a la existencia de actividad administrativa en el ámbito de los restantes poderes constitucionalmente reconocidos, cuando éstos no ejercen su función primordial sino que se vinculan con los particulares para proveer a la infraestructura u organización necesarias para el desarrollo de esa función (conf. Fiorini, ob. cit., t. I, ps. 25 y sigts., y cap. II aparts. I y II).<br />b) En tal inteligencia, no subsumirse el contrato de suministro celebrado por la Corte en algunos de los actos estatales autorizados constitucionalmente. Y si la celebración del contrato y la actividad consecuente en manera alguna encuadran la esencia de la función judicial, en tanto modo de dirimir contiendas para cumplir la finalidad estatal de evitar la justicia por mano propia, es obvio su naturaleza administrativa y su imputación a la Provincia de Buenos Aires en tal carácter funcional, sin perjuicio del órgano provincial que lo haya concertado (Marienhoff, ob. cit., t. I, ps. 33 y 1336 y t. III-A, ps. 34 y sigts.). El particular contratista se vincula a la Provincia de idéntica manera que si se hubiera contratado por el Poder Ejecutivo y éste es el alcance que debe atribuirse a la expresión constitucional "autoridad administrativa" (art. 149, inc. 3º), reiterada en el art. 3º del Cód. de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo, precepto aplicable por excelencia al caso. Es autoridad en función administrativa sin perjuicio de la órbita del Poder al que pertenezca el órgano y superando así la mera discriminación subjetiva u orgánica de las actividades del Estado para reconocer la diferencia en base a un criterio sustancial o funcional (conf. Villegas Basavilbaso, ob. cit., ps. 71 y siguientes).<br />c) La conclusión se corrobora con sólo advertir que el elemento fundamental esgrimido por el codificador para determinar la materia contenciosoadministrativa, ha sido la existencia de un derecho administrativo lesionado, entendido como la situación jurídica preexistente reconocida a favor del particular por una ley, o un acto administrativo de alcance general o particular (nota al art. 1º). Tal situación jurídica de naturaleza administrativa, nace, en el caso de los contratos, por el carácter administrativo de la vinculación jurídica del particular con la Provincia. Y no puede admitirse, que la situación del particular varíe de esencia por la mera circunstancia de que la vinculación se operó con el Poder Judicial actuando éste en función ajena a su cometido final de dictar sentencias dirimiendo contiendas.<br />Sobre todo, cuando el Código dictado para la Provincia de Buenos Aires descartó la enumeración de todos los casos en que procede la acción contenciosoadministrativa, adoptando en su lugar el sistema opuesto para aceptar la revisión judicial de "todas las reclamaciones fundadas en la violación de las obligaciones impuestas a la administración por las leyes o reglamentos que la rigen o por los contratos que ella suscribe" procediendo "como poder administrador" (nota citada).<br />IV. - Que por ende, corresponde desestimar la excepción de incompetencia del tribunal imponiendo las costas en el orden causado por no ser el caso del art. 17 del Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo.<br />Por ello, el tribunal resuelve desestimar la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la Fiscalía de Estado, quien deberá contestar la demanda en el plazo legal (arts. 39, inc. 1º, 46, 47 y conc., Cód. de Proced. en lo Contenciosoadministrativo). - Augusto M. Morello. -Juan A. Ortiz - Martín J. Lasarte. - Pedro L. Soria (h.). - José L. Villada. - María A. Fernández Arancibia. - Sara E. Rozas de Sora. - Ofelia Jimeno.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-2480143032668445702008-05-17T11:55:00.002-07:002008-05-17T11:56:01.175-07:00Villalonga Furlong S.A c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos<div align="justify"><br />Villalonga Furlong S.A c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.<br />Sumarios:<br />1.- El razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se aparta de criterios lógicos ni incurre en vicios groseros, como confundir el examen de legalidad del acto de adjudicación de la licitación 6/83 y el examen de legalidad del acto de rescisión. Ello es así, pues el contrato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las maniobras del oferente destinadas a obtener espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas causales de rescisión de la relación contractual en curso.<br />2.- No encierra contradicción la rescisión del contrato por una causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configuración salió a la luz tras la investigación provocada por la “observación legal” a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de Empresas Públicas<br />3.- La doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, ya que de lo contrario se abrirla una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa seria sustituido por la Corte, en materia no federal. Sin embargo, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión apelada omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta situación es la que se verifica en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. Ello es así porque, a fin de dilucidar la validez de los actos de la demandada, los jueces de la causa no pudieron soslayar ciertas circunstancias que rodearon el conflicto, puestas de manifiesto por la actora ante la Alzada. (Del Dictamen del Sr. Procurador).<br />4.- El decisorio en recurso no sólo no advirtió que las pretensiones procesales de la demandada son incompatibles entre sí, por excluirse mutuamente -tal como se señaló ut supra y lo introdujo la actora al contestar la expresión de agravios ante la Alzada- sino que tampoco diferenció adecuadamente el examen de legalidad del acto de rescisión y del acto de adjudicación, refiriéndose a ambos en forma indistinta, cuando resulta obvio que los modos de extinción de los contratos administrativos que se cuestionan en el sub lite —rescisión por incumplimiento de la contratista y anulación del acto de adjudicación por razones de ilegitimidad- responden a fundamentos diversos y producen efectos jurídicos totalmente disímiles. (Del Dictamen del Sr. Procurador).<br />Suprema Corte:<br />—I—<br />Villalonga Furlong S.A. inició demanda contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (Encotel, en adelante), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1266-E/85 dictada por el Administrador General, por la que se dispuso rescindir el contrato que ligaba a ambas partes, así como la de todo acto de ejecución o consecuencia de aquélla y se condene a la segunda al pago de los daños y perjuicios que ese acto ilegítimo le ocasione.<br />Expresó que, en abril de 1983, Encotel llamó a la licitación pública N° 6/83 para la prestación de servicios de transporte por vía terrestre en todo el país, la cual le fue adjudicada por Resolución N° 1440-E/83. El 28 de octubre de 1983, ambas partes firmaron el correspondiente contrato estableciendo las “órdenes de prestación de servicios” por cinco años con vigencia desde el l de julio de 1983. Posteriormente, se suprimieron convencionalmente ciertos servicios y se instituyeron otros, siempre respetando el plazo de cinco años. Sin embargo, en febrero de 1985, Encotel dictó la Resolución N° 232-E/SS, por la cual autorizó la contratación -por licitación pública- de servicios que se hallaba prestando Villalonga Furlong S.A., en razón de órdenes de compra vigentes. Luego llamó a licitación privada para la contratación de los servicios adjudicados a la actora. Ante esta situación, aquélla interpuso recurso jerárquico y solicitó la suspensión del trámite licitatorio, requerimientos que reiteró ante la falta de respuesta de la demandada y, finalmente, demandó la nulidad de la citada resolución y de los llamados a licitación mencionados.<br />El 18 de junio de 1985 Encotel —a su turno- dictó la Resolución N° 1266- E/85, por la que dispuso rescindir el contrato adjudicado y hasta allí ejecutado por la actora por las siguientes causales: a) vicios en el llamado a licitación; b) irregularidades en la oferta de Villalonga Furlong S.A, y c) incumplimiento culposo de los deberes de esta ultima<br />La actora fundó su impugnación de la Resolución N° 1266-E185, sosteniendo que constituye tanto la revocación del acto de adjudicación, como una declaración de caducidad por supuestas irregularidades en el cumplimiento del contrato En esta inteligencia, puntualizó que se ha violado el ordenamiento jurídico vigente y atentado contra los derechos de propiedad y de trabajar (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), a lo que agregó que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, insanable y manifiesta por haber sido dictado sin competencia (arts. 7, inc. “a” y 15 de la ley 19.549), puesto que, de haber existido los alegados vicios en el procedimiento licitatorio, que determinaran la nulidad o anulabilidad del acto de adjudicación, en ambos supuestos la norma requiere la declaración judicial de invalidez (arts. 14, 15 y 17 de la ley 19.549). En cuanto a la caducidad del contrato, tampoco se cumplió —a su entender- con ninguno de los tres requisitos que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esto es, el incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato, la previa constitución en mora y la concesión de un plazo suplementario razonable, a los efectos de que cumpla con lo incumplido. Por otra parte, afirmó la inexactitud, irrelevancia y/o superación de las supuestas irregularidades que habrían fundado el acto de caducidad (cf. Capítulo V de la demanda) y que se trata de un acto ilegítimo dictado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con la finalidad de desentenderse del contrato, lo que configura desviación de poder.<br />Amplió demanda en tres oportunidades a fs 563/567 —en tanto se le notificó la Resolución N° 1394-13/85, que rectifica el error material cometido en la N° 1266-13/85-, a fs. 594/597 —en relación a la falta de cumplimiento, por parte de Encotel, de la decisión adoptada por la Cámara del fuero a fs. 462/464- y a fs. 695/724 —tendiente a individualizar los daños que el acto de Encotel le habría ocasionado<br />-II-<br />A fs. 739/778, Encotel contestó el traslado de la demanda y reconvino por nulidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública N° 6/83. Al referirse a los motivos por los cuales dictó el acto de rescisión contractual, señaló que la actora había incurrido en reiterados incumplimientos, entre los cuales destacó la falta de acreditación de titularidad del dominio y puesta a disposición de la Administración, de la cantidad de sesenta (60) vehículos requeridos para la ejecución efectiva del contrato y la negativa a prestar el servicio en diversas jurisdicciones. Respecto de tales deficiencias, indicó que se practicaron las correspondientes intimaciones para asegurar el debido proceso. Añadió que la contratista sólo había afectado inicialmente treinta y siete (37) unidades a la prestación del servicio y que esta situación subsistió hasta el 20 de marzo de 1985, fecha en que la actora hizo saber que afectaría cincuenta (50) unidades. Por otra parte, si bien estaba autorizada a subcontratar vehículos, ello sólo podía ocurrir cuando se solicitara los sesenta (60) exigidos. Sin embargo, la actora comenzó a subcontratar mucho antes, sin darle aviso, circunstancia de la que tomó conocimiento a través de la investigación administrativa que llevó a cabo, pues aquélla se negaba a proporcionar información sobre los automóviles utilizados y choferes designados. Respecto de esta conducta, Encotel efectuó la pertinente denuncia penal.<br />Analizó las facultades rescisorias que competen a Encotel, las que fueron expresamente pactadas con la actora en el contrato de transporte del sub lite, el cual no importó una concesión o permiso alguno. Y concluyó que el acto impugnado en autos (Resolución N° 1266-E/85) no implicó una declaración de caducidad, sino una rescisión por incumplimiento de la actora en la ejecución contractual (v. fs. 752 vta./757 vta.).<br />En cuanto a la reconvención, fundamentó la procedencia de la nulidad del acto de adjudicación, pues aun cuando ya se había rescindido el contrato administrativo, la nulidad no tiene por objeto disolverlo nuevamente —ya que no existe- sino impedir que subsistan los efectos que ese contrato nulo haya generado. Aclaró que Encotel primero rescindió el contrato con efectos “ex nunc” y, en el sub examine, pide la nulidad del acto de adjudicación lo que le permite —por su consecuente efecto “ex tune”- reclamar la reparación del enriquecimiento indebido de la contratista (v. fs. 766).<br />Puntualizó, seguidamente, los vicios que habrían existido en el llamado a la licitación N° 6/83 y en el acto de adjudicación, tales como modificaciones efectuadas por autoridad incompetente al pliego de bases y condiciones y al contrato tipo; que no se hallaba claramente definido el carácter de los servicios que se tendía a contratar; que se violaron disposiciones del Estatuto Orgánico de Encotel que exigen el llamado a licitación pública con las debidas garantías de publicidad y competencia por haber presentado la contratista veintitrés (23) facturas proforma de adquisición de vehículos (compra que recién se concretó cuatro meses más tarde y sin que fueran las mismas unidades) y por hallarse viciada la voluntad de la Administración por error esencial y dolo, al tener por ciertos hechos y antecedentes que no existían.<br />—III—<br />A fs. 2742/2764, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 resolvió hacer lugar a la demanda, declaró la ilegitimidad de la Resolución N° 1 266-E185 y el derecho de la actora a que se le abone indemnización por los daños y perjuicios sufridos.<br />Fundó esta decisión, en primer término, en que las supuestas falencias del procedimiento licitatorio que invalidarían el acto de adjudicación, invocadas por la demandada, carecen de prueba concreta que las sustenten (v. fs. 2755/6), motivo por el cual rechazó la reconvención deducida por Encotel.<br />En cuanto a la Resolución N° 1266-E185, consideró en forma separada cada una de las imputaciones que, por dicho acto, se efectúan a la actora para justificar la rescisión del contrato:<br />a) El incumplimiento relativo a la cantidad de unidades realmente afectadas por la actora a la prestación del servicio. Al respecto, tuvo en cuenta los peritajes producidos y otras constancias de la causa para concluir que, al momento de la oferta, se encontraban registrados un total de cuarenta y seis (46) vehículos y por otras veintitrés (23) unidades se presentaron facturas de compra. Y si bien esos veintitrés (23) vehículos no fueron en definitiva adquiridos, surge del peritaje contable que, al momento de la oferta y de la adjudicación, el parque automotor de la actora contaba con setenta y dos (72) unidades y, al momento de la rescisión, con ciento diecinueve (119). Por otra parte, la habilidad de dicha documentación, a los efectos de la adjudicación, no fue oportunamente cuestionada ni se ha demostrado que esta circunstancia incidiera directa o inmediatamente en la prestación adecuada del servicio.<br />b) En relación al tiempo y modo en que podía recurrirse a la subcontratación de vehículos, sostuvo que no existe norma expresa que indicara en qué orden debían utilizarse los automotores, es decir, si una vez puestos en uso todos los vehículos propios ofertados y comprometidos se podían utilizar vehículos de terceros, o si se podían utilizar unidades contratadas aún sin haber agotado las propias. Además —según surge del peritaje contable- la demandada tenía conocimiento de la existencia de subcontratistas c) En cuanto a las sanciones impuestas a la actora, entendió que las deficiencias determinadas no implicaron la falta de prestación de los servicios encomendados y que ellas representaban niveles técnicamente bajos de incumplimiento.<br />d) La falta de prestación del servicio en las jurisdicciones de La Quiaca (Jujuy) y Juan Bautista Alberdi/Germania (Provincia de Buenos Aires) contó con la conformidad de la demandada, según surge de las constancias agregadas a la causa.<br />e) La imputación de haber ofrecido para la licitación pública N° 6/83 los mismos vehículos que habían sido ofrecidos para las licitaciones Nros. 13/83 y 42/82 y al permiso N° 61 también fue desestimada, por cuanto quedó demostrado que —a la fecha de la rescisión- la actora contaba con una flota integrada por ciento treinta y nueve (139) automotores que se destinaban a los tres contratos, sesenta y dos (62) de los cuales estaban destinados al permiso N° 61.<br />De tales consideraciones, concluyó que las deficiencias o irregularidades formales concernientes al procedimiento licitatorio —aun aceptando como hipótesis que realmente se hubieran verificado- no pueden fundar la rescisión contractual, toda vez que media una incompatibilidad casi absoluta entre anulación y rescisión y que la pretensión anulatoria de la Administración implica —en el caso- volver sobre sus propios actos, anteriormente consentidos y que resultan, genéricamente, abarcados por la preclusión emergente de la ejecución material del servicio contratado. Tampoco se encuentran fehacientemente comprobados —a juicio del magistrado- los incumplimientos que se imputan a la actora como causales de rescisión contractual, máxime cuando el servicio, en términos globales, fue eficientemente prestado. En tal sentido, puso de resalto que, al ser la rescisión una solución extrema, debieron arbitrarse los mecanismos necesarios para corregir —de haber existido las deficiencias en la prestación del servicio, en lugar de promover la aniquilación del contrato con la consecuente interf en el servicio público encomendado.<br />Finalmente, admitida la ilegitimidad de la Resolución 1266/85, procedió a examinar los distintos rubros resarcitorios reclamados por la actora.<br />-IV-<br />Apelada esta decisión por ambas partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV- la revocó a fs. 2884/2893.<br />Para así decidir, consideró que, si bien en virtud del art. 17 de la ley 19.549 la adjudicación del contrato resultaba irrevocable en sede administrativa, al haber generado a favor del adjudicatario derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, el art. 18 de la misma norma establece la posibilidad de que la Administración revoque un acto administrativo regular cuando —entre otras circunstancias- el interesado hubiera conocido el vicio. Si la Administración cuenta con esta facultad —afirmó- aún tratándose de un vicio leve, con mayor razón podrá hacerlo cuando se trata de un acto irregular, pues de lo contrario, “se reconocería mayor estabilidad al acto administrativo nulo de nulidad absoluta e insanable que al acto anulable que sólo presenta un vicio de mínima gravedad”.<br />Advirtió, seguidamente, que correspondía establecer si la exigencia de propiedad de los sesenta (60) vehículos de transporte era una condición del llamado a licitación y si la presentación de las facturas proforma de adquisición de unidades constituyó una maniobra de la actora con el fin de hacer incurrir en error a la Administración, de tal modo que este actuar justificara la acción rescisoria del Estado, pese a que el contrato ya se estaba cumpliendo.<br />Tras examinar los términos del contrato y el informe emitido por el perito actuante acerca de la conformación del parque automotriz de la actora, concluyó que ésta no se ajustó a las exigencias de la licitación y que actuó engañosamente respecto de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar. Tal conclusión —agregó- no se modifica por la circunstancia de que Villalonga Furlong poseía, al momento de otorgarse la “concesión”, setenta y un (71) vehículos de su propiedad, puesto que no es posible aceptar que se hubiera admitido la utilización promiscua de las unidades en esas tareas y en otras asumidas en las demás licitaciones a las que había accedido.<br />Asimismo, sostuvo que tal actitud resulta violatoria de la buena fe que se debe exigir a todo participante en una licitación pública, causal suficiente para declarar la nulidad del acto de la “concesión”. Puso de resalto, además, que la firma actora, al presentarse al concurso, ocultó su verdadera situación en relación al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para acceder a la contratación, con pleno conocimiento de, que ese requisito fundamental no fue satisfecho.<br />A ello agregó que, según surge del régimen de contrataciones de Encotel, ésta se encontraba facultada para rescindir el contrato sin derecho a indemnización alguna, cuando se comprobare que el contratista ha cometido hechos dolosos para obtener la adjudicación, circunstancia que se verifica —a su entender- en el sub lite, toda vez que, a fin de completar el mínimo exigido, la actora mencionó como propios vehículos de cuya titularidad sólo había acompañado fotocopias de facturas proforma, relacionadas con adquisiciones que luego no hizo efectivas, lo que demostraría una clara actitud dolosa con el fin de engañar al ente oficial.<br />Este ocultamiento malicioso, por parte de la firma Villalonga Furlong, de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del llamado a licitación N° 6/83, configura un vicio grave que justifica la anulación de la “concesión otorgada”, sin tener que examinar las demás causales invocadas por Encotel al reconvenir.<br />-V-<br />Disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 2898/2922, el que fue denegado y dio origen a la presente queja.<br />Sostiene que la sentencia es arbitraria por prescindir de prueba decisiva; por tener un fundamento aparente; por apartarse del texto legal sin dar razones para ello y por violar derechos constitucionales.<br />Pone de resalto que la Cámara, tras afirmar que la actora debía contar con la propiedad de un mínimo de sesenta (60) unidades discriminadas según su capacidad, sostuvo que “conforme lo acredita el perito actuante en su informe”, ella sólo cumplía con dicho requisito respecto de cuarenta y seis (46) vehículos, sin especificar a cuál de los expertos se refiere —perito contador, perito ingeniero o consultores técnicos- y sin que entre los informes producidos por ellos se encuentre la expresión referida en la sentencia. Agrega que esta prueba resulta contradictoria con otras producidas en la causa (peritaje técnico del ingeniero, prueba informativa del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, peritaje contable y sus aclaraciones, informes de los consultores técnicos contables de la actora y de la demandada), de las cuales surgiría que la actora acreditó la afectación de más de sesenta (60) unidades de su propiedad para la ejecución del contrato.<br />Aduce que lo resuelto por el tribunal, con relación a su actitud engañosa al presentarse a la licitación, carece de fundamento fáctico, en razón de que en la entrega de veintitrés (23) facturas proforma no hubo fraude ni error y que Encotel conoció el contenido de la oferta y tuvo la oportunidad de estudiarla y rechazarla. Sin embargo, la aceptó, dando por cumplido el requisito establecido en el Pliego de Bases y Condiciones en lo que hace a la propiedad de sesenta automotores, sin efectuar ninguna observación ni impugnación. Agrega que la adjudicación sin reservas impide a Encotel alegar su propia torpeza y rescindir un contrato en pleno cumplimiento, pues ello implicaría volver sobre actos administrativos definitivamente concluidos.<br />La Cámara incurre en la misma causal de arbitrariedad —continúa- al considerar que la circunstancia de poseer setenta y un (71) vehículos propios al momento de otorgarse la concesión, no modifica la falta de cumplimiento de la exigencia indicada supra. Del texto del Considerando 19 de la sentencia (v. fs. 2891 vta./2892), surge que el a quo reconoce que en la licitación se exigía únicamente que los sesenta (60) vehículos estuvieran a disposición exclusiva de Encotel, lo cual no implicaba la prohibición de que ellos pudieran ser utilizados para prestar servicios de otras licitaciones otorgadas por la demandada, mientras no se afectara el cumplimiento de dichos servicios. Destaca que el contrato fue cumplido en forma eficiente y que los servicios fueron ejecutados conforme a las órdenes de prestaciones emitidas.<br />Otra prueba fundamental —a su modo de ver- que no fue tenida en cuenta por el tribunal, la constituye el peritaje técnico de fs. 1610/1649, el cual formula un cuadro comparativo de las características de los contratos adjudicados a Villalonga Furlong. Al referirse específicamente a los automotores requeridos en cada uno de ellos, se estableció que, para el contrato N° 6/83, la actora afectaba sesenta (60) unidades y para los otros dos, la cantidad de diecisiete (17) lo que hace un total de setenta y siete (67), mientras que —como también quedó demostrado- a la fecha de la rescisión, la actora era propietaria de una flota de ciento treinta y nueve (139) automotores que se afectaban a los tres contratos y al Permiso N° 61.<br />En relación a lo que dispone el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación, expresa que no surge de sus términos que la contratista no pudiera afectar a la prestación del contrato N° 6/83 vehículos que hubieran sido ofrecidos en otras licitaciones en ejecución simultánea, motivo por el cual la consideración del tribunal, acerca del ofrecimiento de los mismos vehículos para varias licitaciones, carece de entidad para fundamentar válidamente la rescisión del contrato dispuesta por la Resolución N° 1266-1985.<br />Niega que haya existido el engaño ni el ocultamiento que invoca la Cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, porque Encotel —empresa que cuenta con órganos técnicos especializados- tuvo oportunidad de evaluar la oferta presentada por ‘Villalonga Furlong y conocer su íntegro contenido antes de aceptarla, a lo que añade que, si no, se formalizaron las operaciones de compra referidas a las veintitrés (23) facturas proforma presentadas, este hecho no afectó el servicio porque la actora tenía vehículos bastantes para prestarlo adecuadamente.<br />Aduce que la causal de arbitrariedad más importante está constituida por haber prescindido -el tribunal a quo- de considerar que Encotel reconoció la improcedencia de la rescisión en el convenio transaccional celebrado con la actora pues, aun cuando no adquirió vigencia por la observación efectuada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, resulta relevante para la evaluación de los hechos debatidos en el sub lite, ya que de los actos administrativos producidos en consecuencia y del convenio mismo, surgiría que Encotel admitió la dificultad de probar incumplimientos contractuales graves y variados que justificaran la rescisión del contrato y que, por ende resultaba previsible el resultado adverso del litigio para ella.<br />Asimismo, considera que la sentencia carece de fundamento normativo, pues los argumentos esgrimidos en punto a que la Resolución N° 1266-EJ8S no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549 —previa constitución en mora y concesión de un plazo razonable para el cumplimiento de las obligaciones-, no fueron siquiera mencionados, sin que se hubiera explicado el motivo de tal omisión.<br />-VI-<br />Ante todo, es preciso señalar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, ya que de lo contrario se abrirla una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa seria sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888). Sin embargo, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión apelada omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1764).<br />Esta situación es la que se verifica en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida —que, por una parte, justifica la anulación del contrato celebrado con Villalonga Furlong por vicio grave en el procedimiento previo a la adjudicación y, al mismo tiempo, sostiene que Encotel se hallaba facultada a rescindir el contrato por incumplimientos en la ejecución- satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.<br />Ello es así porque, a fin de dilucidar la validez de los actos de la demandada, los jueces de la causa no pudieron soslayar ciertas circunstancias que rodearon el conflicto, puestas de manifiesto por la actora ante la Alzada y que serán mencionadas seguidamente, sin que ello signifique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión.<br />En primer término, más allá de que los pliegos correspondientes a la licitación N° 6/83 exigieran la propiedad de sesenta (60) automotores o sólo la puesta a disposición de Encotel de ese número de unidades, lo cierto es que, ante la presentación efectuada por la actora de los títulos de propiedad de cuarenta y seis (46) vehículos y de las facturas profirma por otros veintitrés (23), la demandada no rechazó aquella oferta ni intimó a la oferente a ajustarse a las condiciones del llamado, sino que dictó el acto de adjudicación (Resolución N° 1440-E/83) y, sin reservas, suscribió el pertinente contrato, que comenzó a ejecutarse el 10 de julio de 1983.<br />A partir de ese momento, Encotel libró órdenes de prestación y pagó por los servicios realizados por la actora y, recién tiempo después, al realizar investigaciones sobre el llamado a licitación y el cumplimiento del contrato, optó por rescindir el vínculo contractual que la ligaba a Villalonga Furiong S.A., tal como surge de los propios términos de la Resolución N° 1266-E/85, en donde señala que “sin perjuicio de los vicios que rodearon al llamado y los restantes procedimientos seguidos que conllevaron el acto de adjudicación “, la conducta asumida por la contratista “permite concluir que ha cumplido, a la fecha, negligente y defectuosamente las prestaciones que se encontraban a su cargo” (v. fotocopia del telegrama obrante a fs. 8/17).<br />De lo expuesto, puede advertirse que la postura adoptada por Encotel, hasta el momento de deducir la reconvención de fs. 739/778, fue clara en el sentido de tener por válido el contrato de prestación eventual del servicio de transporte que ligaba la actora y que, por ende, comenzó a ejecutarse, jurídicamente relevante y eficaz que suscito en ésta una expectativa de comportamiento futuro. Posteriormente, congruente con ello, declaró su rescisión, con fundamento en diversas causales de incumplimiento contractual.<br />Habida cuenta de lo expuesto, aun cuando la demandada pueda, entre otras alternativas, introducir nuevas pretensiones al proceso a través de la reconvención, la pretensión de nulidad del acto de adjudicación —luego de haber defendido extensamente la legalidad de su acto de rescisión (v. contestación de demanda, en especial fs. 747/764)-, la coloca en contradicción con sus propios actos. Precisamente, si los reiterados incumplimientos en que habría incurrido la actora la autorizaron a rescindir el contrato, la pretensión posterior —no de carácter subsidiario, ni eventual- de anular el acto de adjudicación, constituye una conducta incompatible con la asumida anteriormente, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 307:1602; 315:1738).<br />El decisorio en recurso no sólo no advirtió que las pretensiones procesales de la demandada son incompatibles entre sí, por excluirse mutuamente -tal como se señaló ut supra y lo introdujo la actora al contestar la expresión de agravios ante la Alzada- sino que tampoco diferenció adecuadamente el examen de legalidad del acto de rescisión y del acto de adjudicación, refiriéndose a ambos en forma indistinta, cuando resulta obvio que los modos de extinción de los contratos administrativos que se cuestionan en el sub lite —rescisión por incumplimiento de la contratista y anulación del acto de adjudicación por razones de ilegitimidad- responden a fundamentos diversos y producen efectos jurídicos totalmente disímiles. En efecto, al decir que examinará “la facultad de la Administración de haber declarado por sí, y sin recurrir a los estrados judiciales, la rescisión del contrato, invocando encontrarse éste viciado de nulidad absoluta” (y. Considerando 15°), continuar con el estudio de los vicios en el procedimiento licitatorio que justificaran la “acción rescisoria del Estado”, para finalizar en que la existencia de un vicio grave ‘ la anulación de la concesión otorgada” ( v. Considerando 24°, énfasis agregados), muestra que el tribunal no ha precisado en forma nítida, como hubiera sido menester para la correcta solución del litigio, si sólo consideró válida la rescisión por encontrarse acreditado que la actora no cumplió con el requisito de la propiedad de sesenta (60) vehículos o si los vicios que afectaron al acto de adjudicación eran de tal magnitud que habilitaban anular el contrato de servicio de transporte eventual por vía terrestre, así caracterizado por las Cláusulas Particulares del Pliego de Bases y Condiciones (y. fs. 19/21) y no la “concesión”, como lo califica el a quo, sin valorar la inexistencia de las modulaciones propias del contrato administrativo de concesión.<br />En tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que —sin abrir juicio respecto de la validez del acto administrativo de rescisión que se ha puesto en tela de juicio y tampoco sobre las serias y fundadas alegaciones de la actora sobre el particular- entiendo que correspondería descalificar la resolución apelada, con arreglo a la doctrina de ¡a Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos; 320:444).<br />-VIl-<br />Por todo ello, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal interpuesto y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.<br />Buenos Aires, 28 de septiembre de 2000.- NICOLAS EDUARDO BECERRA.<br /><br /><br />Buenos Aires, 11 de Diciembre del 2001.<br />Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villalonga Furlong S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”, para decidir sobre su procedencia.<br />Considerando:<br />1°) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instancia anterior y, consecuentemente, rechazó la demanda deducida por Villalonga Furlong S.A. contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -hoy liquidada- por nulidad de la resolución 1266-E/85 y resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían derivado del acto administrativo impugnado. Asimismo, el a quo estimó abstracta la consideración de la reconvención planteada por la demandada, impuso las costas de la demandada a la actora y distribuyó las correspondientes a la reconvención en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue contestado por su contraria y fue declarado inadmisible mediante el auto de fs. 2944. Ello motivó la presentación de queja ante esta Corte, cuyo trámite dio lugar a la intervención del se Procurador General, que corre a fs. 357/363 vta.<br />2°) Que el apelante solícita la apertura de la vía extraordinaria por vicio de arbitrariedad de sentencia, sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se habría prescindido de prueba decisiva pues la sentencia afirma que la actora no satisfizo las exigencias del contrato ni en cuanto a la propiedad de los vehículos ni en cuanto al número de unidades afectadas al servicio; esas conclusiones, a juicio de la actora, se contradicen con el conjunto de pruebas aportadas y se basan en una lectura del pliego de bases y condiciones de la licitación que no fue plasmada en el con trato; b) la cámara sólo da un fundamento aparente de su decisión, pues no advierte que la rescisión del contrato mediante la resolución 1266-E/85 es incompatible con la pretensión deducida por Encotel en este litigio mediante la reconvención, centrada en la nulidad del acto de adjudicación, en abierta contradicción con sus propios actos; c) no existió ni el engaño ni el ocultamiento que invoca la cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, pues Encotel tuvo oporotunidad de evaluar su oferta antes de la adjudicación y antes de comenzar la ejecución de las prestaciones comprometidas; d) el pronunciamiento omitió tratar sus reproches relativos al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549, como pasos previos a todo acto de rescisión contractual, lo cual configura arbitrariedad normativa.<br />3) Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una “sentencia fundada en ley”, con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351; 313:1045; y muchos otros). Tal circunstancia no se configura en el sub lite en donde el litigio pone en juego cuestiones fácticas y de derecho administrativo y procesal, sin que se advierta materia federal que justifique la vía extraordinaria. 4°) Que repetidas veces esta Corte ha sostenido que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas la pruebas agregadas a la causa (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fallos: 272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012, entre otros). La cámara a quo se centró en la maniobra engañosa de Villalonga Furiong S.A. “respecto de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar” -consideran dos 16 in fine 18 y 20 del fallo apelado- con el propósito de tener por configurada la conducta descripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel (considerando 22, fa. 2892).<br />5°) Que el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se aparta de criterios lógicos ni incurre en vicios groseros, como confundir el examen de legalidad del acto de adjudicación de la licitación 6/83 y el examen de legalidad del acto de rescisión, es decir, de la resolución 1266- E/SS, objeto de la pretensión actora. Ello es así, pues el contrato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las maniobras del oferente destinadas a obtener espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas causale8 de rescisión de la relación contractual en curso. Precisamente, la cláusula 13, ap. 1, del contrato (fs. 53), que coincide con el art. 170, ap. c, del Régimen de Contrataciones de Encontel (fa. 340); contempla la pérdida de confianza por actos graves de conducta como una de las causales que justifican la rescisión por parte de la empresa nacional. Por su parte, el art. 170, ap. i, citado en el considerando precedente, que funda el acto de rescisión - ver telegrama, en copia fe. 12- establece la facultad de Encotel de rescindir: ...i) Cuando se comprobase que el contratista ha cometido hechos dolosos para obtener la adjudicación del servicio...”.<br />6°) Que las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que por sí sola justifica la rescisión contractual, se sustentan, en las constancias del expediente, espe cialmente en el dictamen del perito contador designado de oficio, quien a fe. 1578/1579 vta, proporciona los datos esenciales que fueron razonablemente ponderados por los jueces de cámara. No encierra contradicción la rescisión del contrato por una causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configuración salió a la luz tras la investigación provocada por la “observación legal” a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de Empresas Públicas (resoluciones 50/84 y 70/85, cuyas copias corren a fe. 2326/2331.y 2352/2.355, respectivamente).<br />7°) Que, por lo expuesto, la selección del material fáctico y su apreciación por los magistrados de la causa proporciona fundamento normativo válido al pronunciamiento apelado, raz6n que conduce a desestimar el vicio de arbitrariedad.<br />8°) Que, en cambio, el agravio relacionado con la imposición de costas (fs. 2920 vta., punto b) debe prosperar, pues si bien -como regla- el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas de las instancias ordinarias (Fallos: 307:888; 311:97), cabe hacer excepción a ese principio cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuesti6n de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 311:1515), lo que derivó en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad del demandante (Fallos: 323:1006).<br />90) Que, en efecto, el tribunal a quo no tuvo en<br />cuenta a tales fines el expediente 018170, en el que consta que se elaboró, en sede administrativa, un acuerdo transaccional entre las partes de este juicio, posterior a la reconvención de Encotel, que fue aprobado por los ministros de Economía y de Obras y Servicios Públicos (fe. 129/131), y que llevó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la modificación del presupuesto general de la administración nacional -período 1990- a efectos de cancelar la obligación resultante de tal acuerdo (fsd. 137/138).<br />Aun cuando dicho acuerdo no prosperó debido a la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación (fa. 462/467), correspondía reparar en ciertas circunstancias relevantes: a) el referido acuerdo transaccional mereció opinión favorable de la Procuración del Tesoro de la Nación (fe. 116/116 vta); b) frente a la observaci6n del Tribunal de Cuentas, el interventor de Encotel informó al ministro de Obras y Servicios Públicos acerca de la conveniencia para esa empresa del dictado de un decreto de, insistencia (fe. 484/485); c) en idéntico sentido dictaminó la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (fs. 470/482) .<br />Dichas circunstancias ponen de relieve que, a pesar de no concluirse el acuerdo transaccional, la propia demanda da habría admitido la pretensión sustancial de la empresa actora luego de haber contestado la demanda y reconvenido, actitud demostrativa de que aquélla pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo, extremo que justifica la imposición de las costas en el orden causado (Fallos: 323:1321)<br />Por ello, habiendo dictaminado el señor procura4or General, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado en los considerandos 8° y 9°. Costas por sus orden en todas las instancias (art. 16, segunda parte ley 48). 0 agréguese la queja al principal integrese el depósito y, oportunamente. Devuélvase. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)..- CARLOS S. FAYT(en disidencia parcial). .- GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial)..- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial). - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.<br />DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINIS DON CARLOS S. FAYT. DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. DON ENRIOUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT<br />Considerando:<br />1°) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instancia anterior y’ consecuentemente, rechazó la demanda deducida por Villalonga Furlong S.A. contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos<br />-hoy liquidada- por nulidad de la resolución 1266-E/85 y resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían derivado del acto administrativo impugnado. Asimismo, el a quo estimó abstracta la consideración de la reconvención planteada por la demandada, impuso las costas de la demandada a la actora y distribuyó las correspondientes a la reconvención en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue contestado por su contraria y fue declarado inadmisible mediante el auto de fs. 2944. Ello motiv6 la presentación de queja ante esta Corte, cuyo trámite dio lugar a la intervención del señor Procurador General, que corre a fs. 357/363 vta.<br />2°) Que el apelante solicita la apertura de la vía extraordinaria por vicio de arbitrariedad de sentencia, sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se habría prescindido de prueba decisiva, pues la sentencia afirma que la actora no satisfizo las exigencias del contrato ni en cuanto a la propiedad de los vehículos ni en cuanto al número de unidades afectadas al servicio; esas conclusiones, a juicio de la actora, se contradicen con el conjunto de pruebas aportadas y se basan en una lectura del pliego de bases y condiciones de la licitación que no fue plasmada en el con trato; b) la cámara sólo da un fundamento aparente de su de cisión, pues no advierte que la rescisión del contrato mediante la resolución 1266-E/85 es incompatible con la pretensión deducida por Encotel en este litigio mediante la reconvención, centrada en la nulidad del acto de adjudicación, en abierta contradicción con sus propios actos; c) no existió ni el engaño ni el ocultamiento que invoca la cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, pues Encotel tuvo oportunidad de evaluar su oferta antes de la adjudicación y antes de comenzar la ejecución de las prestaciones comprometidas; d) el pronunciamiento omitió tratar sus reproches relativos al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549, como pasos previos a todo acto de rescisión contractual, lo cual configura arbitrariedad normativa.<br />3°) Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objetó convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir, casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una “sentencia fundada en ley” con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos:<br />308:2351; 313:1045; y muchos. otros). Tal circunstancia no se configura en el lite en donde el litigio pone en juego cuestiones fácticas y de derecho administrativo y procesal, sin que se advierta materia federal que justifique la vía extraordinaria.<br />4°) Que repetidas veces esta Corte ha sostenido que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas la prueba agregadas a (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fallos: 272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012, entre otros). La cámara a quo se centr6 en la maniobra engañosa de Villalonga Furlong S.A. “respecto de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar” -consideran dos 16 in fine 18 y 20 del fallo apelado- con el prop6sito de tener por configurada la conducta descripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel (considerando 22, fa. 2892).<br />5°) Que el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se aparta de criterios l6gicos ni incurre en vicios groseros, como confundir el examen de legalidad del acto. de adjudicación de la licitación 6/83 y el examen de legalidad del acto de rescisión, es decir, de la resoluci6n 1266- E/85, objeto de la pretensión actora. Ello es así, pues él contrato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto contempla las maniobras del oferente destinadas obtener espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas causales de rescisión de la relación contractual en curso. Precisamente, la cláusula 13, ap. 1 del contrato (fa. 53), que Coincide con el art. 170, ap. c, del Régimen de Contrataciones de Encontel (fa. 340), contempla la pérdida de confianza por actos graves de conducta como una de Las causales que justifican la rescisión por parte de la empresa nacional. Por su parte, el art. 170, ap. 1, citado en 1 considerando precedente, que funda el acto de rescisión ver telegrama, en copia a fs. 12- establece la facultad de Encotel de rescindir: “..,i) Cuando se comprobase que el contratista ha cometido hechos dolosos para obtener la adjudica ción del servicio...”.<br />6°) Que las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que por sí sola justifica la rescisión contractual, se sustentan en las constancias del expediente, especialmente en el dictamen del perito contador designado de oficio, quien a fs. 1578/1579 vta, proporciona los datos esenciales que fueron razonablemente ponderados por los jueces de cámara. No encierra contradicción la rescisión del contrato por una causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configuración salió a la luz tras la investigación provocada por la “observación legal” a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de Empresas Públicas (resoluciones’ 50/84 y 70/85, cuyas copias corren a fe. 2326/2331 y 2352/2355, respectivamente).<br />7°) Que, por lo expuesto, la selección del material fáctico y su apreciación por los magistrados de la causa proporciona fundamento normativo válido al pronunciamiento apelado, razón que conduce a desestimar el vicio de arbitrariedad.<br />Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario de la parte actora.. Dése por perdido el. depósito de fs. 1 de esta queja. Notifíquese, devuélvase los autos principales y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- GUSTAVO A. BOSSERT.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-84441639898077291722008-05-17T11:55:00.001-07:002008-05-17T11:55:29.995-07:00Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido<div align="justify">Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido.<br /> <br />A C U E R D O<br /> En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de con­formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Negri, Hitters, San Martín, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.165, "Villalba, Jorge O. contra Danal Sociedad de hecho y otros. Despido".<br />A N T E C E D E N T E S<br /> El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda rechazó parcialmente la demanda interpuesta, con costas a la parte accionada por los rubros acogidos y a la actora por los desestimados.<br /> Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /> Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br /> ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />V O T A C I O N<br /> A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:<br /> I. El tribunal de la causa acogió parcialmente la demanda que entabló Jorge Osvaldo Villalba contra Danal Sociedad de Hecho y otros. Desestimó los reclamos por indem­nizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, haberes de integración mes del despido y por horas extra.<br /> II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación de los arts. 52 de la ley 23.551; 9, 57, 62, 63, 103, 115, 126, 128, 137 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita, alegando en lo esencial que:<br /> 1) Se demostró en autos y así lo entendió el tribunal de grado, que al actor se le adeudaban los montos reclamados y que motivaron el distracto. A partir de ello, continúa, no pudo válidamente considerarse el despido indirecto apresurado en los términos del art. 57 de la ley 20.744. Por el contrario, afirma, demostradas las deudas salariales existentes, el mismo se encontraba plenamente justificado conforme el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.<br /> 2) El fallo se apartó del principio in dubio pro operarii incurriendo en absurda interpretación de las cons­tancias de la causa.<br /> 3) Se violó el principio de buena fe pues el em­pleador incumplió reiteradamente con su obligación esencial de abonar los salarios, no obstante lo cual el juzgador lo consideró un buen empleador.<br /> III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.<br /> 1) El tribunal de origen, en mérito a las cons­tancias de la causa, consideró que la cesantía indirecta en que se colocó el actor Villalba resultó apresurada, desde que al producirse la misma no había transcurrido el plazo mínimo previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo que habilitara al actor para hacer efectivo el apercibimiento que realizara con la intimación del 20-VII-88. Como consecuencia, estimó no ajustada a derecho la disolución contractual, rechazando la demanda.<br /> De manera tal que considerado inoperante en el caso el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se ad­vierte que en el fallo se infringiera la normativa que denuncia el apelante, porque el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley son imprescindibles cuando se invoca extinción del contrato con justa causa (conforme art. 243, ley citada).<br /> 2) En reiterados pronunciamientos se ha dicho que no es la mora en el pago de los haberes lo que autoriza la rescisión del contrato sino el carácter injurioso que puede tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación o el atraso en la misma. La injuria en este supuesto debe ser tal que no consienta la prosecución de la relación laboral debiendo evaluarse, no como hecho aislado sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso (conf. causa L. 39.026, sent. del 1-III-88, "Acuerdos y Sentencias", 1988, t. I, pág. 224).<br /> 3) Inacogible resulta también la denuncia de ab­surdo en la apreciación de las constancias de la causa, en atención a que para la procedencia del mismo resulta necesario la demostración del yerro valorativo del tribunal y la imprescindible invocación de violación del precepto legal que rige la labor axiológica de los jueces del trabajo, art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), extremos am­bos no cumplidos por el apelante.<br /> No logra mejorar la suerte del planteo la alegación de transgresión del principio favor operarii que sabido es no resulta aplicable a la apreciación de los hechos (conf. causa L. 55.029, sent. del 13-IX-94).<br /> Firmes los presupuestos fácticos del fallo tam­poco se evidencian las demás infracciones legales que se denuncian.<br /> IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> Voto por la negativa.<br /> El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votó también por la negativa.<br /> A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri dijo:<br /> Sin perjuicio de lo expuesto en las causas L. 56.715, L. 57.726, L. 54.493, L. 55.328, entre otras, no evidenciando el recurrente el absurdo denunciado adhiero al voto del doctor Salas.<br /> Voto por la negativa.<br /> A la misma cuestión planteada el señor Juez doc­tor Hitters dijo:<br /> Disiento con el criterio expuesto por el colega de primer voto en el punto III ap. 3 en orden a la necesidad de invocar expresamente la existencia del absurdo acom­pañado de la cita del precepto legal que rige la apreciación de la prueba, en el caso, art. 45 inc. "e" dec. ley 7718/71 (t.o.). Ello implica -a mi criterio un exceso ritual.<br /> Así en relación a la necesidad de expresa alegación formal del absurdo, entiendo que este vicio es una figura descalificante que no necesita ser embretado con una denominación específica: "absurdo", resultando por demás suficiente que el litigante que pretenda mostrar su configuración utilice todo el arsenal lexicográfico que le plazca con tal -eso sí- que realice una correcta y concreta fundamentación del agravio ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente demostración del error esencial. Criterio este que fue compartido por esta Corte en una causa de larga data.<br /> Ahora bien, en vinculación con la necesidad de denuncia de violación del precepto ritual antes mencionado, entiendo que tal exigencia resulta evidentemente contradic­toria porque no parece lógico por un lado decir -como lo ha hecho esta Corte que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el ab­surdo se cite el dispositivo ritual violado.<br /> Cuando este Tribunal rompe la barrera del derecho y entra a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas legales, desde que en este caso la Corte no se avoca a con­trolar el derecho, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa. Cuando se llega al ab­surdo, la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial desaparece, y corresponde que el órgano jurisdic­cional lo trate sin necesidad de cita legal alguna.<br /> Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí sí hay un vicio iuris, y entonces hay que citar el artículo infringido, pero en este caso no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello es así, pues se trata de una tí­pica violación de la ley, normada por el art. 279 del Có­digo aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del ab­surdo opera cuando el vicio es fáctico; si el defecto es de derecho no hace falta alegar absurdidad.<br /> A salvo mi opinión al respecto, considero corres­ponde de todos modos el rechazo del agravio en cuestión.<br /> Lo sostengo así, pues para la apertura de la vía extraordinaria por la figura del absurdo, es necesario se acredite claramente el error lógico o material en que incurrió el tribunal de grado, extremo no evidenciado en la es­pecie con la simple exposición de un criterio discordante respecto de la apreciación que de la prueba aportada se realizó en el fallo.<br /> Por lo expuesto y mi adhesión a la solución propiciada por los colegas preopinantes respecto al restante agravio, propongo también el rechazo del recurso; con cos­tas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> Voto por la negativa.<br /> A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor San Martín dijo:<br /> Con su habitual modestia el doctor Hitters se abstiene de citar su estudio que sobre el tema hiciese en "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Editora Platense, 1984.<br /> Dice allí (pág. 359) que la exigencia de la cita de las normas generales que tipifican la valoración de la prueba demuestra una contradicción de la Corte porque si, por un lado se expresa que las reglas de referencia son meras pautas de pensamiento y que por ende no son normas jurídicas, no podría pedirse que para alegar el absurdo se cite el dispositivo normativo violado. Si no son leyes, dice, ¿para qué exigir la enunciación de los artículos que la disciplinan?<br /> Pero he aquí que, luego de transitar por varios caminos, la Corte, a partir de un voto del doctor Vivanco (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90) ha terminado por definir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal, e insostenible en la discriminación axiológica". Si consiste en la "tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales", lo menos que puede pedirse es que se cite la norma referida a la apreciación de la prueba, máxime si se lleva en cuenta que se trata de un instituto de excepción y, por lo tanto, sujeto a exigencias especiales.<br /> Por lo expuesto, adhiérome al voto del doctor Salas en todas sus partes.<br /> Voto por la negativa.<br /> Los señores jueces doctores Laborde y Mercader, por los fundamentos expuestos por los señores jueces doctores Salas y San Martín, votaron también por la negativa.<br /> Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br /> Notifíquese y devuélvase. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-71259064918470310692008-05-17T11:54:00.001-07:002008-05-17T11:54:59.979-07:00Villalba, Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/ daños y perjuicios<div align="justify"><br />Villalba, Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/daños y perjuicios<br /> <br />En Mendoza, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 59.185, caratulada: Villalba, Justo J. en j. 130323 Villalba J. c. Angulo Hnos. S.A. y ot. p/daños y perjuicios s/Inc. Cas..<br /><br />Conforme lo decretado a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el tribunal: primera: doctora Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: doctor Carlos E. Moyano; tercero: doctor Carlos Böhm.<br /><br />Antecedentes: A fs. 12/26 el abogado Oscar A. Lui, por Justo J. Villalba, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 5ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 358/367 de los autos Nº 130.323/1458, caratulados: Villalba Justo J. c. Angulo Hnos. S.A. y otros p/daños y perjuicios.<br /><br />A fs. 45 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 48/55 contesta y solicita su rechazo con costas.<br /><br />A fs. 58/60 obra el dictamen del señor Procurador General quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad y el acogimiento del recurso de casación deducido.<br /><br />A fs. 61 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.<br /><br />De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:<br /><br />Primera cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.<br /><br />A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:<br /><br />I. PLATAFORMA FáCTICA<br /><br />Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:<br /><br />1. En marzo de 1990 el señor Justo Jesús Villalba inició demanda por daños y perjuicios contra Angulo Hnos. S.A: y Marcelo Colovini. Relató los siguientes hechos:<br /><br />En diciembre de 1989 era un árbitro de fútbol acreditado, integrante del plantel estable de la Liga Mendocina de Fútbol; ese día dirigía un partido del Torneo Mercantil amateur fiscalizado por el Centro de Empleados de Comercio de Mendoza (CEC). Jugaban dos equipos: el de Super Vea, perteneciente a la cadena de supermercados de ese nombre, propiedad de Angulo Hnos. S.A. y el de Tualana Mendoza. Cuando faltaban dos minutos para terminar, se produjo una incidencia entre dos jugadores de los respectivos equipos a los que expulsó; uno de ellos era el señor Colovini, jugador del equipo de Vea Supermercados. Fue entonces que Colovini, intencionalmente, aplicó al árbitro un brutal frentazo en la cabeza que lo tiró inconsciente al piso; fue trasladado de urgencia al hospital donde quedó internado con traumatismo de cráneo. La actitud de Colovini, al agredir al árbitro configura un delito a los términos del art. 1072 del código civil.<br /><br />Argumentó del siguiente modo: La responsabilidad de la firma Angulo Hnos. es de una claridad meridiana ya que Colovini es empleado de la misma y al momento de cometer su hecho delictivo se encontraba participando de una actividad relacionada con su trabajo. Efectivamente, en ese torneo, el equipo del cual era integrante, representaba a la firma empleadora. Esta promueve, fomenta este tipo de actividades por un sinnúmero de motivos que van desde la publicidad que el mismo les reporta hasta la integración y cohesión de su fuerza laboral. El dinero de la inscripción en el respectivo torneo mercantil es abonado directamente por la firma, con lo cual evidencia el interés que este tipo de actividades le representa. Es decir que, amén de una representación de su empleadora, existe una clara dependencia del autor del hecho con aquella al momento de cometerse éste, lo cual compromete su responsabilidad en los términos del art. 1113 del código civil. Que la actividad deportiva señalada se cumple en beneficio directo de la firma empleadora, no ofrece dudas desde que cada uno de los integrantes del equipo juega con una camiseta deportiva con la inscripción destacada de la firma que representan y los eventuales éxitos son directamente capitalizados por ésta a través de promoción e imagen. Son las modernas formas de gestión empresaria que hacen necesaria la organización y realización de actividades extralaborales de la fuerza laboral con el objeto de fomentar y desarrollar en el grupo el espíritu de competencia y actitudes de defensa y lealtad hacia la empresa de la que obviamente resulta ser la principal beneficiaria. No se discute que todo ello es perfectamente lícito y loable desde el punto de vista de la gestión empresaria, pero no se puede dejar de ver que esas actividades del personal también involucran la responsabilidad civil de la empresa por las consecuencias dañosas que de las mismas se derivan.<br /><br />2. La demandada se opuso al progreso de la acción; negó todo tipo de relación entre la actividad deportiva desarrollada y la empresa; sostuvo que el torneo lo organiza el Centro de Empleados de Comercio para los empleados de la actividad mercantil debidamente afiliados a dicha entidad gremial, afiliación que juega como condición impuesta por los organizadores; que a su vez, la afiliación a este sindicato es libre de sus empleados, quienes también participan o no, voluntariamente de esas justas deportivas; que los equipos empleados; Angulo, al igual que las otras firmas comerciales, ni mandan que sus empleados participen en los juegos, ni eligen, ni designan los integrantes del equipo, ni asumen facultades de dirección técnica; no impone condiciones a sus empleados; no tiene hacia los empleados que integran el equipo ninguna consideración especial, ni reducción de jornadas, ni habilitación para ausentarse, ni premios, etc.; tampoco tiene ninguna posibilidad de vigilar a los jugadores ni dentro del campo de juego ni fuera, no integra comisiones o tribunales de pena ni otro cuerpo previsto en la reglamentación. Tan es cierto que la propia reglamentación prevé la conformación de equipos con otros empleados de comercio ajenos a tal o cual firma y los llama foráneos. La empresa es un supermercado, la actividad futbolística no es ni la principal ni una actividad accesoria; por el contrario, nada tiene que ver con la empresa. No hay, entonces, una razonable relación entre el empleo y el daño producido. No promueve ni fomenta la actividad. En su publicidad jamás ha mencionado ningún logro deportivo de sus empleados; los consumidores van al supermercado porque tienen precios bajos y nada tiene que ver con el equipo de fútbol. Negó haber pagado la inscripción y que el recibo acompañado por el actor según el cual el C.E.C. recibió la suma de A 40.000 de Angulo Hnos. corresponda a pago alguno hecho por la empresa y que la camiseta usada tuviera el emblema del supermercado.<br /><br />3. Se rindió, en lo que a este recurso interesa, la siguiente prueba:<br /><br />a) Instrumental e informativa:<br /><br />- Fs. 92: Constancia expedida por el señor Juan Aliberti del Centro de Empleados de Comercio que dice: Aliberti Juan, encargado de la sub comisión de deportes de la institución, certifica que la firma que figura en el recibo nº 1949 de fecha 25/10/1989 cuyo importe es de A 40.000 cobrado a la empresa Angulo Hnos. (Supermercado Vea) en concepto de cobro por la inscripción al campeonato de fútbol de 1989 es de quien suscribe.<br /><br />- Fs. 93: informe de Centro de Empleados de Comercio según el cual conforme la reglamentación, sólo pueden participar los afiliados al Centro y ser empleado de algún comercio afiliado; la participación en el torneo es válidamente dispuesta por los empleados de las distintas empresas y los equipos son formados por ellos. En este caso particular, también formaba parte del plantel el señor Alejandro Angulo. La dirección técnica la determinan los integrantes de cada equipo; es la empresa la que autoriza o no el uso del nombre del comercio y la que decide dar o no ayuda material; las firmas comerciales no participan en la redacción del reglamento, pero se los pone en conocimiento del mismo en el momento de la inscripción al torneo.<br /><br />- Fs. 127: nuevo informe del Centro de Empleados de Comercio que dice: sí es necesario que un número mínimo de jugadores pertenezcan como empleados a la firma comercial que le da el nombre al equipo; los trofeos que se otorgan a la finalización del torneo llevan impresos el nombre de la casa comercial que le dio el nombre al equipo; los gastos de inscripción en el mencionado sorteo son abonados generalmente por el delegado representante del equipo; existe libertad en la elección del nombre de los equipos; el centro entiende que al inscribir el nombre cuentan con la autorización de los titulares de la empresa para usar ese nombre; no tiene conocimiento de que al usar un nombre de empresa el equipo reciba ayuda material de la misma; la participación del equipo de Vea se remonta a 1977; al comienzo del campeonato debe identificar el color de la camiseta que usará en todo el evento; noticias sobre el torneo se difunden en la prensa; no se tiene conocimiento de que una empresa haya negado a sus empleados la utilización de su nombre comercial.<br /><br />- Fs. 157: informe de Emefe publicitaria; la agencia publicitaria declara estar unida a la demandada desde 1983; informa que Angulo Hnos. S.A. nunca le solicitó ni se ha servido en su publicidad de la participación de sus empleados en torneos futbolísticos organizados por el C.E.C. ni de ningún tipo de eventos deportivos.<br /><br />b) Testimonial de:<br /><br />* Julio F. Garriga (fs. 99 vta./100), jugador de otro equipo; relata lo que sucedió el día del partido; dice que en el equipo del declarante, el dinero de la inscripción y la camiseta la ponían los propios jugadores, los partidos se realizaban los sábados y domingos; los equipos de los supermercados no jugaban los sábados; no recuerda si la camiseta de Supermercados Vea tenía o no inscripción de la empresa.<br /><br />* Eleodoro Moya (fs. 101 vta./102), director técnico del equipo contrario (Tualana); relata lo sucedido en el partido; afirma que la camiseta era verde y amarilla y no recuerda si traía inscripción o no. Dijo que normalmente los gastos corren por cuenta de la casa representativa del torneo; en el caso del declarante, los gastos fueron soportados por los mismos jugadores; desconoce quién pagó los gastos del equipo de la empresa demandada.<br /><br />* José Luis Baños (fs. 104/105); jugador del equipo contrario, pero dependiente de otro negocio (Felipe Deportes); relata lo sucedido, cree que la camiseta del arquero decía Supervea pero no recuerda si lo tenía el resto del equipo; coincide con los anteriores que los equipos de los supermercados no jugaban en sábado porque ellos trabajan; no le consta quién pagó la inscripción; que él integró el equipo de Tualana invitado por un jugador de ese equipo.<br /><br />* Juan Carlos Olivera (fs. 130): coincide con los anteriores en que la camiseta era verde y amarilla pero no recuerda si tenía alguna inscripción; relata que el partido donde se produjo el daño formaba parte de un torneo organizado por el Centro de Empleados de Comercio; necesariamente los equipos llevan el nombre de alguna empresa; él jugaba para Disco, pero no era empleado de ese supermercado sino de la empresa Cimalco; formaba parte de ese equipo porque lo invitaron a participar y los gastos corrieron por cuenta del equipo.<br /><br />* Juan Víctor Aliberti (fs. 149), vicepresidente de la comisión de deportes del Centro de Comercio: declara que no puede decir quién pagó; que una persona fue y pagó; que reconoce el recibo que se le muestra por ser su firma y corresponde a la inscripción en el campeonato; dice que el campeonato lo organizaba la subcomisión de deportes del Centro de Empleados de Comercio; si él ha extendido el recibo a nombre de alguien determinado, es porque vienen de parte de la firma que se menciona en el recibo; noticias del torneo se difunden por la prensa; en algunas oportunidades, cuando se entregan los premios, concurren algunos empresarios, pero no porque se les haga alguna invitación en especial; comúnmente los derechos de inscripción por la participación de los equipos en el torneo mercantil del C.E.C. son abonados por las empresas, pero eso no le consta porque son cosas internas de cada institución; viene una persona y dice que viene a pagar la inscripción de tal equipo y se extiende el recibo; a la pregunta de si el torneo que organiza el C.E.C. está destinado a la práctica deportiva para fomentar la organización empresarial y de los empresarios o de los empleados responde que el campeonato lo hace el C.E.C. para sus afiliados.<br /><br />* Luis A. Fernández (fs. 177): empleado de la demandada; era delegado del equipo ante el C.E.C.; relata que existía un reglamento del campeonato del cual no dio participación a la empresa; tampoco pidieron autorización a Angulo Hnos. S.A. para participar; las camisetas fueron provistas por un amigo personal, el señor Miranda; el declarante llevó el dinero y pagó, pero el dinero lo pusieron todos los muchachos; la firma Angulo no participó ni le pidieron dinero para la inscripción; ellos jugaban los días domingo, porque los sábados los supermercados trabajan; nunca pidieron permiso especial para jugar porque lo hacían el día de descanso, el domingo; Angulo Hnos. S.A. no promueve la participación de sus empleados en el equipo; era exclusivamente él quien decidía quiénes participaban en cada equipo; en el equipo tenían personas que trabajaban en otros comercios; la empresa no integraba ninguna comisión de organización o de disciplina en el torneo; la difusión de las noticias de estos partidos aparecen en la prensa, etc.<br /><br />* Pablo Tablón (fs. 211): es jefe de personal de la empresa demandada; declara que la empresa no fomenta las actividades particulares de sus empleados; son ellos quienes deciden qué hacen en sus tiempos libres; la empresa no quiere tener respecto de ellos una actitud paternalista.<br /><br />* Víctor Eduardo Domínguez (fs. 240): jugaba para el equipo de Super Vea pero trabajaba en la empresa Todo Color. Cuenta que el señor Alejandro Angulo formaba parte del equipo pero no tenía ninguna injerencia en la organización; los componentes del equipo pagaron la inscripción.<br /><br />4. A fs. 311/314 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Fundó la condena contra Angulo Hnos. S.A. en los siguientes argumentos:<br /><br />a) Está acreditado que a la fecha del partido donde se produjo el daño del actor, el demandado Colovini era empleado de Angulo Hnos. S.A.<br /><br />b) Independientemente de que la empresa haya participado o no como organizadora, controladora, ordenadora o financiadora del torneo y del equipo, lo cierto es que éste ha llevado desde larga data el nombre de la demandada, obviamente con su consentimiento tácito. No puede sostenerse que la actividad del equipo, prestada desde hace tantos años, le resulte totalmente ajena a la empresa demandada quien, al menos tácitamente, ha aceptado beneficiarse con ella. El dependiente, entonces, aunque no estaba en ejercicio de las funciones, éstas fueron la ocasión, a los términos del art. 43 del CC.<br /><br />c) Colovini sólo pudo participar por ser empleado; si bien es verdad que podían participar empleados de otras empresas, ello era hasta cierto límite y, concretamente, Colovini integró el equipo por ser empleado.<br /><br />5. Apelaron ambos demandados; la Cámara confirmó la sentencia que condenó a Colovini a pagar la suma de $46.000 pero la revocó en tanto condenó a Angulo Hnos. S.A. Argumentó del siguiente modo:<br /><br />a) La responsabilidad deportiva tiene características propias; sin embargo, en el caso no cabe pronunciarse sobre ella porque Angulo S.A. ha sido demandada sólo en su carácter de principal de Colovini; está fuera de toda duda que la demandada no organizó el torneo.<br /><br />b) El tema de la responsabilidad del dependiente ofrece dificultades motivadas por imprecisiones terminológicas y teóricas. Las doctrinas van desde las tesis más restrictivas, a las más amplias.<br /><br />c) Conforme a la tesis que exige relación adecuada entre la función y el daño, el juez debe hacer un cálculo de probabilidad abstracto a fin de concluir si el daño debe ser considerado una consecuencia racional del ejercicio del empleo. Esta es la teoría a la que ha adherido el tribunal en otras oportunidades, pues como bien se ha advertido, cualquiera sea la teoría a la que se adhiera siempre se entra en el campo de la causalidad.<br /><br />d) En el caso, el daño no se ha producido ni en ejercicio ni en abuso, ni con motivo de las funciones; en todo caso, la relación laboral sólo facilitó la participación en el torneo. En efecto, son hechos indiscutidos que:<br /><br />* Angulo no organizó ni tuvo ningún tipo de participación organizativa en el torneo;<br /><br />* No tenía poder decisorio sobre quiénes eran los componentes del equipo;<br /><br />* Se trataba de actividad particular que los empleados realizaban en su tiempo libre;<br /><br />* La empresa ni la fomentaba, ni la autorizaba; a punto tal, que los jugadores habían pedido jugar siempre en día domingo, pues los sábados debían trabajar.<br /><br />* Tampoco recibían apoyo económico; las camisetas fueron donadas por un tercero y no llevaban el nombre de la firma demandada; la inscripción fue pagada por los integrantes del equipo, sin que obste a tal conclusión el recibo de fs. 8 desde que quien lo recibió declaró que no saben quien pagó; si bien declaró que generalmente pagaban las empresas, seguidamente aclara que en realidad, el pago es algo interno de cada institución; viene una persona que dice que viene a pagar y se extiende el recibo.<br /><br />* Obviamente el nombre de una empresa comercial en un equipo amateur no resulta perjudicial a la empresa, dado que se trata de un deporte de amplia raigambre en nuestro país. Se acepta que, para quienes desconocen cómo se organiza el torneo, la participación de un equipo que usa el nombre de una empresa comercial puede determinar en el público la idea de que la empresa apoya la actividad deportiva. Sin embargo, la actividad deportiva es absolutamente ajena a la actividad de la empresa, la utilización de un nombre en un torneo amateur sólo configura un interés lícito pero de manera alguna adquiere una entidad como para justificar la responsabilidad por el hecho de otro. Por otro lado, resulta absurdo pretender que la empresa se oponga a que un grupo de empleados usen su nombre para una actividad deportiva.<br /><br />e) Cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad, hay acuerdo en que el empresario no responde si la víctima sabía o debía conocer que el dependiente actuaba fuera del ámbito de la función, lo que acontece en el caso pues el árbitro conocía o debía conocer el modo de organización del torneo.<br /><br />6. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.<br /><br />II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO<br /><br />1. Los agravios del recurrente<br /><br />El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria por diversas causales. Argumenta del siguiente modo:<br /><br />a) Omisión y arbitraria valoración de prueba decisiva.<br /><br />El rechazo de la demanda contra Angulo Hnos. S.A. se funda en que la empresa no tenía ningún tipo de participación en el desarrollo efectivo del torneo de fútbol del C.E.C. y en que no existe prueba que acredite que apoyara o fomentara la actividad. Estos asertos están desvirtuados por prueba que ha sido arbitrariamente valorada por el tribunal tales como:<br /><br />- Los informes de fs. 92/93 y 127/129, expedidos por el Centro de Empleados de Comercio, ente regulador del mencionado torneo de los cuales resulta que:<br /><br />* Angulo Hnos. (Supermercado Vea) pagó la suma de 40.000 australes en concepto de inscripción al campeonato de fútbol;<br /><br />* Las facultades de contralor y fiscalización por la participación de los equipos en dicho torneo lo determina la empresa (punto 7);<br /><br />* Aunque las empresas no participan de la confección del reglamento, se los pone en conocimiento del mismo al momento de la inscripción en el torneo (punto 9);<br /><br />Obviamente, esta prueba, de la que resulta que era la empresa quien mantenía el poder de control y fiscalización del equipo, debe ser preferida a la testimonial, meramente referencial y tendenciosa; el tribunal ha dado preferencia a fuentes inseguras de pruebas en contra de lo expresado por documentos y registros. El tribunal no dice por qué prefiere la prueba testimonial a la instrumental.<br /><br />- El recibo de pago extendido a nombre de Supermercados Vea, prueba segura de que la inscripción fue pagada por la empresa, siendo entonces distorsionada su valoración cuando se prioriza la declaración del receptor que dijo que ignoraba quién lo había abonado, pero que luego aclara a fs. 149 que Si se ha extendido el recibo a nombre de alguien determinado es porque viene de parte de la firma que se menciona en el recibo.<br /><br />Consecuentemente, la sentencia no se apoya en la prueba rendida sino en la sola voluntad de quienes la suscriben.<br /><br />b) Afirmaciones dogmáticas<br /><br />La sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas y contradictorias, cuales son:<br /><br />- Que la firma Angulo Hnos. S.A. no obtenía ningún beneficio en la participación de un equipo denominado Super Vea en el torneo mercantil.<br /><br />Este argumento se contradice con las constancias de la causa pues deja sin explicación: por qué la empresa pagaba la inscripción, el interés de su participación permanente (desde 1977) y no meramente esporádica; que el equipo llevara el nombre de la empresa.<br /><br />- Que el eventual beneficio que pueda surgir de la publicidad por el uso del nombre comercial es insuficiente, aunque pueda generar la apariencia frente a tercero de que la empresa apoya la actividad deportiva.<br /><br />La consecuencia es obvia: el tribunal no puede afirmar y negar al mismo tiempo el beneficio o la utilidad empresarial y la ajenidad de la actividad.<br /><br />2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad<br /><br />Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica, es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.<br /><br />Siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, esta sala también acepta que procede el recurso extraordinario cuando lo resuelto conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional con menoscabo del derecho de defensa en juicio, por lo que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, por lo que puede ser arbitraria una sentencia que, existiendo prueba documental y testifical, sólo se basa en la segunda, omitiendo toda referencia a la primera (CSN 10/12/1996, Scattolini Lidia c. Caja Nac. de Prev., DT, 1997-a1010). Pero obviamente, para que ello ocurra, la prueba documental que se dice omitida debe ser decisiva, en el sentido de que de ella surgen los presupuestos de la demanda que la decisión niega.<br /><br />En esta línea de pensamiento, el tribunal decide, reiteradamente, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS, 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).<br /><br />3. Algunas nociones previas<br /><br />Este es otro de los tantos casos en que para determinar si existe ilogicidad en el razonamiento judicial es conveniente analizar, previamente, algunas nociones jurídicas, pues las cuestiones de hecho y de derecho están íntimamente ligadas.<br /><br />En efecto, la argumentación central del quejoso es:<br /><br />El tribunal de grado parte de una concepción estrecha de la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente; rechaza la posición de la ley que la extiende a los daños causados en ocasión de las funciones y, consecuentemente, ignora prueba relevante que acredita que el daño ha sido causado justamente, en ocasión de las funciones.<br /><br />a) Delimitación de la causa del deber de responder<br /><br />Señala la sentencia de Cámara, sin que este aserto haya sido objeto de ninguna crítica, que Angulo Hnos. S.A. fue demandada por los daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad extracontractual invocándose, como único fundamento normativo la relación de dependencia. En efecto, la responsabilidad deportiva no se ha basado en la ley 23.184 [EDLA, 1995-68], tampoco se ha afirmado que la empresa creara u organizara una entidad asociativa, fundación, club, etc., en forma paralela a la empresa, en cuyo caso podrían regir otros principios (para la responsabilidad del club de fútbol por la lesión causada por uno de los jugadores al árbitro, ver, por ej., fallo de 1ª instancia de Capital, 5/11/1955, JA, 1956-III-372; en idéntico sentido T. Supremo de España, 6/11/1986, resumido en Responsabilidad civil, Monografía de jurisprudencia, Madrid, LL, 1992-119). Se advierte, finalmente, que no se demandó a la entidad organizadora del torneo amateur (para los casos de responsabilidad de la entidad organizadora profesional frente al árbitro, ver, por ej., fallo de la Cám. 1ª CC Bahía Blanca, sala II, 15/6/1995 Lezcano c. Club Atlético Huracán, LL, Bs. As., año 4 Nº 3 abril de 1997, pág. 297).<br /><br />b) Algunos principios incontrovertidos en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente<br /><br />- Doctrina y jurisprudencia nacional y comparada parten del mismo punto: No todo hecho de un dependiente involucra o compromete la responsabilidad del empleador; se requiere que entre el daño y la función encomendada exista una relación, una vinculación, desde que es obvio que una persona que presta servicios a otra no se encuentra sometida a ésta en todo momento, sino únicamente en el marco de la función (Ver, entre muchos, Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1997, Nº 948; Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, t. 97 A Nº 295, pág. 10).<br /><br />- También hay consenso en que no es fácil determinar cuáles son los límites demarcatorios de esa vinculación, dónde concluye; o sea, hasta dónde concluye; o sea, hasta dónde llega el límite de atribución al empresario de los actos ejecutados por su dependiente; esta dificultad se presenta en todo el derecho comparado (Ver, por todos, para el sistema del Civil Law, Barceló Domémech, Javier, Responsabilidad extracontractual del empresario por actividades de sus dependientes, Madrid, ed. Mc Graw-Hill, 1995, pág. 311; para el Comon Law, Markesinis & Deakin, Tort Law, 3º ed., Oxford, ed. Clarendon Press, pág. 508).<br /><br />- Es también notorio que para la solución del conflicto, las circunstancias fácticas de cada caso deben ser cuidadosamente analizadas, siendo difícil encontrar dos casos exactamente iguales. Así, por ej., las agresiones sexuales, en algún caso pueden no tener razonable relación con la función y en otras sí (ver, por ej., fallo de la Cám. Nac. Trab., sala VII, 13/3/1995, T.M.N. c. Elma, comentado por Pose, Carlos, Responsabilidad empresaria por un acto de agresión sexual dentro de comunidad marítima, Doc. Laboral, dic. 1995, Nº 124, pág. 995); con especial referencia a los daños causados por agresiones físicas, por riñas en los lugares de trabajo, la jurisprudencia también presenta variantes interesantes de acuerdo a las circunstancias de hecho que rodearon el daño (La cuestión es difícil de resolver también en la legislación comparada; para el derecho chileno ver Zelaya Etchegaray, Pedro, La responsabilidad civil del empresario por el hecho de su dependiente, en Rev. Derecho y Empresa, Rosario, año 1996, Nº 5, pág. 158; en nuestro país, en algún caso, con una formulación excesivamente amplia se dijo que la existencia de una agresión deliberada del dependiente de la empresa demandada no pudo comprometer la responsabilidad de ésta, por cuanto resulta claro que dicho tipo de acción nunca podría enmarcarse dentro de las funciones propias del empleado y, por lo tanto, el empleador no debe responder por los hechos que su dependiente realiza completamente fuera de la órbita de la gestión que le incumbe Cám. Nac. Civ., sala A, 21/2/1994, Palavecino c. Manliba SA, ED, 160-157).<br /><br />c) Implicancias de la noción de dependencia sobre el requisito de la razonable relación<br /><br />En mi opinión, los presupuestos de la responsabilidad por el hecho del dependiente se correlacionan entre sí y deben ser analizados en conjunto. Comparto, en la posición amplia, más favorable al recurrente, que la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino, fundamentalmente, en la de dar órdenes (con total independencia del contenido de las mismas) y en la de organizar determinada actividad; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la empresa; se trata, en suma, de supuestos en los que una persona física o jurídica amplía la propia esfera de acción (Conf. Parellada, Carlos, Responsabilidad y dependencia, Derecho de Daños en homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, 1989, pág. 467; conf. Márquez, María, Responsabilidad por hecho ajeno, JA, 1996-II-863).<br /><br />d) La Corte Federal y la extensión de los daños causados por el dependiente en ocasión de las funciones.<br /><br />No hay dudas de que, si la tesis jurídica es analizada teóricamente y en abstracto, la Corte Federal ha abandonado el criterio sustentado en el leading case Rabanillo, en lo relativo a la caracterización de la locución con motivo. En tal sentido, el más alto tribunal del país ha dicho: Basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión (CSN 27/9/1994, Furnier c. Pcia. de Bs. As., LL, 1996-C-557, con nota de Galdós, Jorge M. La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía). Pero el tema en conflicto es qué quiere decir la expresión en ocasión.<br /><br />e) La equivocidad de las alocuciones utilizadas por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.<br /><br />Tengo dicho, con apoyo de calificada doctrina, que los términos en ocasión, con motivo, en ejercicio abusivo, etc., no siempre se utilizan con significación unívoca, por lo que resulta muchas veces difícil ubicar a los autores y los fallos dentro de una u otra tendencia, pues idénticos giros quieren significar cosas distintas o con diferentes palabras se propugnan las mismas soluciones (Conf. Trigo Represas, en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3º ed., La Plata, ed. Platense, 1996, t. V, pág. 59).<br /><br />f) La expresión con ocasión de las funciones. Sus límites.<br /><br />Cuando la Corte Federal acuñó, en el caso Rabanillo, la diferencia entre los daños causados con motivo y concausados en ocasión de las funciones, utilizó la segunda expresión para referirse a los hechos o sucesos extraños o ajenos a la actividad encomendada, que mantienen alguna vinculación con ésta, pero que sólo implicaron que la función facilitara o pusiera una mera condición al acaecimiento del daño (Compulsar Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, t. 97 A Nº 295, pág. 12).<br /><br />Después de casi treinta años de la reforma introducida por la ley 17.711 [ED, 21-969], todos los autores coinciden en que cuando el art. 43 del código civil utiliza esta expresión no ha extendido la responsabilidad del comitente a campos tan ilimitados.<br /><br />Aun los autores más proteccionistas de las víctimas (entre los que personalmente me ubico), ponemos un límite a la responsabilidad por el hecho ajeno para evitar su ilógico desborde (he desarrollado estas ideas en los artículos que las partes y los jueces de grado han tenido la generosidad de citar; ver Comentario al art. 1113 del cód. civil, t. V, Bs. As., Astrea; Daños causados por dependientes, Bs. As., ed. Hammurabi, 1992 y Un presupuesto de la responsabilidad del comitente. La razonable relación entre la función y el daño. Teléfonos e intimidad, LL, 1993-D-64; el fallo bajo comentario en este último, del ST Río Negro, 17-12-1992, Manuel de Ortiz c. Rodríguez, también se publica en DJ, 1993-2-793. Me remito a la riquísima doctrina y jurisprudencia citados en estos trabajos).<br /><br />Es verdad, como dice el recurrente con apoyo en la prestigiosa magistrada cordobesa Matilde Zavala de González, que el criterio restrictivo que descarta la extensión de la responsabilidad del principal a los actos cumplidos en ocasión de las funciones ha sido prácticamente abandonado por la doctrina y la jurisprudencia; pero, a renglón seguido, la autora afirma que si el término en ocasión fuese interpretado de modo tal que quedara fuera de la responsabilidad, sólo el hecho personal absolutamente ajeno al encargo, la obligación del principal se ampliaría desmesuradamente, quedando desprovista de toda explicación razonable y lógica y chocaría con las mínimas exigencias de causalidad que deben imperar en la materia por lo que la interpretación amplia del concepto de la ocasión de las funciones ha merecido la fundada repulsa de nuestra jurisprudencia (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, 2º ed., Bs. As., Hammurabi, 1997, págs. 178/179 y jurisprudencia por ella citada).<br /><br />Esta preocupación se extiende en el derecho comparado. Así por ej., en España se ha dicho que si por ocasión se entiende, con el diccionario de la Real Academia Española, oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa, esta interpretación conduciría a la inclusión de casos que son notoriamente ajenos a la función asignada (Barceló Domémech, Javier, Responsabilidad extracontractual del empresario por actividades de sus dependientes, Madrid, ed. Mc Graw-Hill, 1995 pág. 311); en Italia se señala que si no es requerible un riguroso nexo de causalidad entre la función y el daño, se exige, al menos, una relación de ocasionaliddad necesaria (lo que los italianos llaman la occasione necessaria) en cuanto el evento dañoso se hizo posible por el cumplimiento del encargo (Rubini, Lucio, Codice della repsonsabilitá civile, 2º ed. Milano, ed. Pirola, 1990, pág. 58; Bianca, Massimo, Diritto Civile, Milano, ed. Giuffré, 1994, pág. 64).<br /><br />En esta tendencia prácticamente universal, que comparto, se encuentra una teoría que afirma que para caracterizar el concepto de ocasión debe ponderarse la existencia de una razonable relación entre la función y el acto del dependiente (IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y Comercial, Junín, 1990). La razonabilidad es el criterio rector interpretativo para la aplicación de la ley, permitiendo libremente al juzgador indagar la existencia del nexo funcional en cada uno de los casos sometidos a decisión. Se trata de caracterizar a los daños causados en ocasión de las funciones con criterios de razonabilidad y equidad. La tesis de la razonable adecuación ha sido seguida por caracterizada doctrina y jurisprudencia (ver, entre otros, conclusiones de las VI Jornadas Nacionales de D. Civil, 1977, Santa Fe; conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, Bs. As., A. Perrot, 1995 nº 1708; Goldenberg, Isidoro, Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación, Bs. As., ed. Hammurabi, 1993, pág. 469; Zavala de González, Responsabilidad por el hecho de dependientes, Rev. Iuris, tomo 97 A nº 295, pág. 14; la autora concluye. Pero en todo caso, está claro que el problema de la ocasión queda supeditado a la prudente valoración judicial sobre pautas de razonabilidad, acorde con las circunstancias del caso).<br /><br />Por cierto, no desconozco que jerarquizada doctrina ha rechazado la posición que sustento porque crea inseguridad jurídica (ver, por todos, Trigo Represas, en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3ª ed., La Plata, ed. Platense, 1996, t. V, pág. 51; AgogliaBoraginaMeza, Responsabilidad por hecho ajeno, Bs. As., Depalma, 1995, pág. 81; los autores de Junín afirman enfáticamente que la remisión a lo razonable no parece representar el camino para conocer la respuesta, sino un recurso elegante para eludirla). En mi opinión, estas críticas, muy respetables por cierto, tienen en su base una gran dosis de desconfianza en los criterios de razonabilidad de los jueces; por mi parte, reconociendo la innegable falibilidad humana, entiendo que el Derecho no tiene otra alternativa que utilizar nociones abiertas o de contenido variable, que exigen atender a las circunstancias del caso; ellas son propias del mundo jurídico en todas sus ramas; piénsese en las nociones de moral y buenas costumbres, orden público, mujer honesta, buena fe, acto injurioso, sentencia arbitraria, competencia desleal, etc. (Para estos conceptos ver Perelman, Chjaim y otros, Les notions à contenu variable en Droit, Bruxelles, ed. Bruylant, 1984).<br /><br />Por eso, estoy convencida de que, en realidad, el temor de la doctrina debiera extenderse a cualquier teoría que se acepte pues todas requieren, en mayor o menor medida, con criterio más o menos amplio, analizar la relación causal y en la determinación de tal vinculación, no cabe sino confiar en la razonabilidad judicial.<br /><br />En suma, el término en ocasión, no tiene el mismo contenido conceptual que le dio la Corte en el famoso leading case Rabanillo c. Gbno. de la Nación. Ahora, el Superior Tribunal del país parece afirmar que aun tratándose de ocasión, el principal responderá si se trata de una ocasión indispensable como si la función ha sido una condición necesaria del hecho o sí, por lo menos, ha facilitado extraordinariamente su ejecución (así, en el precedente reseñado, luego de afirmar que basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal concluye que en el caso, el Estado debe responder porque es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión (CSN 27/9/1994, Furnier c. Pcia. de Bs. As., LL, 1996-C-557, con nota de Galdós, Jorge M., La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía).<br /><br />4. La aplicación de estos principios al recurso de inconstitucionalidad deducido<br /><br />El quejoso afirma que si el tribunal hubiese dado prioridad a la prueba instrumental o informativa sobre la testimonial, la demanda hubiese prosperado, pues de ella surge, indubitablemente, que Angulo Hnos. pagó efectivamente la inscripción del equipo, se beneficiaba con la publicidad y la difusión del nombre de su empresa y tenía control sobre la organización del equipo. En suma, el actor propone sumar un nuevo factor objetivo de atribución de responsabilidad, que no es ni la garantía, ni la equidad, sino el beneficio obtenido a través de este nuevo modo de publicidad.<br /><br />La queja es improcedente y explicaré por qué:<br /><br />a) Aun en el hipotético caso de que Angulo Hnos. hubiese pagado efectivamente la inscripción del equipo (aun más, le hubiese proporcionado la ropa), ello sería insuficiente para responsabilizarla de los hechos de los jugadores. En efecto, con el argumento del quejoso, las empresas que esponsorizan a los equipos debieran responder siempre por los daños causados por los jugadores, pues de algún modo, ellas también mejoran su imagen en la comunidad con esta publicidad.<br /><br />Sin embargo, no hay base legal para extender la responsabilidad por el hecho de otro a estos supuestos. Tengo dicho antes de ahora que normalmente, el sponsor no tiene ninguna participación en la organización del espectáculo en sí mismo; en otros términos, no ejerce control sobre él ni puede dar instrucciones sobre cómo realizarlo. Consecuentemente, si no se trata del llamado sponsor técnico, si se ha limitado al uso de la imagen comercial a cambio de dinero, materiales, estructuras, etc., no puede serle atribuida responsabilidad por los daños sufridos por terceros durante la realización del evento deportivo o artístico. En otros términos, el sponsee es un dependiente del sponsor (ver, de mi autoría, Primeras reflexiones sobre el contrato de patrocinio publicitario o esponsorización, en Derecho de daños, Libro homenaje al prof. Félix Trigo Represas, Bs. As., ed. La Rocca, 1993, pág. 690 y doctrina citada). Es la jurisprudencia del tribunal de Verona que en fallo del 13/7/1990 excluyó la responsabilidad del patrocinador de la manifestación deportiva si se limitó a erogar las contribuciones para su realización sin participar en la organización (Riv. Responsabilité civile e previdenza, Nov-Dic. 1992 vol. LVII Nº 6, pág. 809 con nota aprobatoria de Dassi, Anna, Responsabilitá del club organizzatore per incidente verificatosi durante una manifestazione sportiva).<br /><br />Aun los autores más generosos en favor de la extensión de la responsabilidad del patrocinador, que fundan la responsabilidad en un nuevo factor de atribución (la actividad económica de la sponsorización en sí misma), la limitan a los supuestos en que el jugador interviene en las actividades o juegos de alta competitividad y riesgo, aceptando la responsabilidad del patrocinador sólo cuando, merced a la publicidad, obtiene beneficios exponiendo la vida de corredores, lanzados a competencias feroces y sin piedad, con escasos niveles de seguridad (Ghersi, Carlos, La esponsorización económica como factor atributivo de responsabilidad en los deportes de alta competitividad y riesgo, en Ghersi y otros, Daños en y por espectáculos deportivos, Bs. As., ed. Gowa, 1996, pág. 149). Ingresar en esta teoría, más allá de su acierto o error, en el caso implicaría violar el derecho de defensa en juicio, pues la litis fue trabada imputando al demandado, como factor de atribución, como causa de su deber, exclusivamente, la relación de dependencia y que el daño no ha sido sufrido durante una actividad considerada altamente riesgosa sino durante un partido de fútbol, en el que, normalmente, los protagonistas debieran salir indemnes.<br /><br />En realidad, el recurrente parece reclamar al tribunal la aplicación de la teoría del riesgo beneficio: cui commoda eius incommoda; sin embargo, recuerdo que aun la teoría del riesgo, aplicada a la responsabilidad del comitente, está referida al riesgo de empresa, es decir, a los supuestos en que la actividad dentro de la cual el daño se produce, forma parte de la organización empresarial (Compulsar, Balí, Massimo, La responsabilitá dei padroni e dei committenti, Annali della facoltá di giurisprudenza di Genova, anno XXIII, 19879/1990, pág. 447 y ss.; Losco, Giorgio y Mariotti, Paolo, La responsabilitá civile, Milano, ed. Giuffré, 1995, pág. 12) y, en el caso, está fuera de toda duda que la actividad deportiva no forma parte de esa organización empresarial; por eso también he dicho que si se atiende a la teoría del riesgo, interesarán especialmente los riesgos que normalmente deben pesar sobre la empresa y por eso, de uno u otro modo, siempre se entra en el campo de la causalidad; pero aun así, será menester encuadrar los hechos en alguna de las tantas teorías sobre la relación causal (Ver artículo de mi autoría antes citado publicado en LL, 1993-D-64).<br /><br />b) He leído cuidadosamente los oficios que se dicen omitidos y cuyo contenido he transcripto en el relato de los hechos. Nada hay en ellos que permita suponer, siquiera, que la demandada tuvo alguna injerencia en la organización el torneo; el hecho de que se le hiciera conocer el reglamento no significa que fuera ella quien designara los jugadores, dispusiese su entrenamiento, etc. Por el contrario, la prueba testimonial sobre el punto, analizada por el tribunal de grado es terminante sobre esta cuestión; todos coinciden en que los jugadores forman su equipo, con independencia de la empresa a la que pertenecen, a la que no le participan, ni siquiera de quienes son los jugadores extraños a la empresa que también forman parte del equipo, etc.<br /><br />c) Por eso, la sentencia no contiene afirmaciones dogmáticas ni contradictorias. Ya he explicado que el beneficio ocasional de la publicidad es también aplicable a las empresas de esponsorización y, sin embargo, nadie las hace responsables por esa sola razón.<br /><br />El juez no debió preguntarse, entonces, como parece pretenderlo el recurrente si Angulo tenía o no algún beneficio de un equipo que llevaba su nombre sino que debió, como en realidad lo hizo, responder a estos interrogantes:<br /><br />¿El daño producido, sólo pudo producirse por ejercer la función de empleado del supermercado? ¿Era este daño separable, detachable en la terminología francesa, del servicio del empleado del supermercado?<br /><br />La contestación negativa del tribunal no es arbitraria, ni irrazonable ni absurda porque:<br /><br />- El equipo podía estar formado por personas ajenas a la empresa.<br /><br />- Los jugadores no entrenaban ni jugaban en horas de trabajo.<br /><br />- La empresa no tenía injerencia en la organización del campeonato; sólo conocía el reglamento y prestó consentimiento a que el nombre de la empresa fuera llevado por el equipo.<br /><br />- No designaba los jugadores, ni el entrenador, ni el director, etc.<br /><br />5. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad<br /><br />Por todo lo expuesto concluyo que el grave vicio de arbitrariedad, en el sentido antes descripto, no puede ser predicado de la sentencia recurrida.<br /><br />III. EL RECURSO DE CASACIóN<br /><br />1. Los agravios del recurrente<br /><br />El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 1113 y concs. del código civil en cuanto afirma una teoría restrictiva de la responsabilidad del comitente (necesaria relación de causalidad adecuada entre la función y el daño), descartando la más amplia de la ocasión de las funciones, aceptada por el art. 43 del código civil. Argumenta del siguiente modo:<br /><br />a) La fórmula que el fallo adopta, la exigencia de la relación causal entre el daño y la función, es una herramienta de análisis completamente inadecuada para resolver este tipo especial de responsabilidad, al dejar al margen de la cobertura prácticamente toda la casuística que las normas del instituto pretendieron incluir. En la doctrina nacional sólo la sostienen los doctores Agoglia, Boragina y Meza, citada por la sentencia, y el doctor Roberto Brebbia, pero ha sido totalmente abandonada por la jurisprudencia.<br /><br />b) Si bien es cierto que Angulo pagaba un sueldo a Colovini para que trabajara en uno de sus supermercados y no para jugar al fútbol, no puede dudarse de que, al momento de la producción del daño, el dependiente cumplía una actividad en interés del principal, lo que revela que era útil a la empresa no sólo en el supermercado sino también en la cancha de fútbol, jugando en el equipo de su principal.<br /><br />c) La sentencia es contradictoria, porque luego de admitir el beneficio empresarial pretende justificar la falta de responsabilidad con el argumento simplista de que la función sólo facilitó el daño, pero no fue su causa, siendo que se ha probado que: la empresa pagaba la inscripción, conocía los reglamentos, ejercía el control, etc., por lo que no puede negarse que el irascible señor Colovini, jugando al fútbol, satisfacía también el interés de su patrón. O sea, tenía la función de trabajar en el supermercado, pero también la de jugar al fútbol con el nombre de su empleador; en ambos lugares, en el supermercado o en la cancha de fútbol, Colovini no sale del influjo, amparo y presencia de Super Vea; en ambos supuestos lleva la camiseta de su empleador, aunque la segunda sea más divertida que la primera.<br /><br />d) La única justificación para descartar la aplicación del art. 43 es la desmesurada extensión de la responsabilidad, pero el intérprete no puede apartarse del texto de la ley por la mera invocación de su opinión personal; la tesis predominante es la que identifica la expresión legal con la de razonable adecuación y, con ella, se evitan los excesos temidos por la cámara, sin apartarse del texto.<br /><br />2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza<br /><br />a) Esta sala tiene reiteradamente dicho que, en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS, 87-329; 88-32).<br /><br />b) También tiene dicho que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS, 67-227; LA, 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el cód. proc. civil (LS, 127-1; 105-432: 147-442; 156-214).<br /><br />3. La aplicación de estos principios al sub lite<br /><br />De todo lo expuesto al analizar el recurso de inconstitucionalidad surge que el recurso no puede prosperar. Explicaré por qué:<br /><br />a) La teoría amplia de la razonable adecuación de la función al daño no lleva a una solución diferente a la dada por los jueces de grado. En efecto, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad he dado razones suficientes para demostrar que el rechazo de la demanda por entender que no existió adecuación entre el daño y la función no ha sido irrazonable.<br /><br />b) Ingresar en las cuestiones propuestas por el recurrente implicaría reexaminar cuestiones de valoración de hechos y prueba, método ajeno a la casación. En efecto, si existió o no razonable adecuación y relación de dependencia es una cuestión eminentemente fáctica (Ver LS, 237-351 en el que el tribunal confirmó, por rechazo formal, el fallo del 9/9/1991, Cuaranta, Jorge c. James Le Rey Kimbal, originario de la Cámara de Apelaciones de San Rafael, publicado en la Revista del Foro de Cuyo, 1972 Nº 6, comentado por Trigo Represas, Félix A. La relación entre la función y el daño en la responsabilidad refleja del principal. Concurrencia de culpa en la atenuación del resarcimiento.<br /><br />4. Conclusiones del recurso de casación<br /><br />Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde rechazar el recurso de casación.<br /><br />Sobre la misma cuestión, el doctor Böhm, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.<br /><br />A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:<br /><br />Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.<br /><br />Sobre la misma cuestión el doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.<br /><br />A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:<br /><br />Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 del CPC).<br /><br />Sobre la misma cuestión el doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.<br /><br />Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 12/26 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Rubén Jesús Sanzone, en la suma de pesos...; Noemí Da Peña, en la suma de pesos... y Oscar Alfredo Lui, en la suma de pesos... (Arts. 15 y 31, ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III, CPC). Secretaría, 19 de junio de 1997. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos Böhm. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-63832481279470167652008-05-17T11:53:00.000-07:002008-05-17T11:54:22.765-07:00Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires<div align="justify"><br />Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo<br /><br />Dictamen de la Procuración General:<br />El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda entablada por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo reclamada en los términos del derecho común (fs. 164/167).<br />La parte actora ‑por apoderado‑ impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/179).<br />En el primero ‑único que determina mi intervención en el caso (v. fs. 185)‑ se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 32, 44 inc. d), 47 y conc. de la ley 11.653.<br />Peticiona el apelante se decrete la nulidad del fallo, en razón de haber sido dictado por el Tribunal de origen sin que lo precediera la formulación del veredicto prescripto en el art. 44 inc. d) de la ley de 11.653.<br />Agrega que la circunstancia de que no hubiera pruebas que recepcionar no autorizaba al Tribunal de grado a declarar la cuestión como de “puro derecho” en los términos del art. 32, 4to. párr. del ordenamiento procesal citado, ni lo eximía de emitir el veredicto atento la existencia de hechos controvertidos y de prueba documental incorporada a la causa, sobre los que debió pronunciarse en dicha etapa procesal de conformidad con lo previsto en el 3er. párrafo de la aludida disposición legal que correspondía aplicar.<br />Considero que el recurso no debe ser acogido.<br />La exigencia de la formulación del veredicto sobre los hechos controvertidos de la causa en forma previa al dictado del pronunciamiento final, contenida en el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653, no rige en supuestos como el de autos en los que se declaró la cuestión como de puro derecho ‑incluso quien hoy recurre así pidió y consintió (v. fs. 152vta., 153, 155, 156 y 162)‑ según lo previsto en el art. 32, 4to. párrafo de dicho ordenamiento procesal. De allí que no resulta asimilable al presente caso la doctrina legal invocada en sustento de la nulidad solicitada.<br />En efecto. La referida norma procesal es clara y categórica al establecer que, en supuestos como el analizado, el Tribunal “...sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de veinte (20) días”.<br />Consecuentemente, no se halla consumada la infracción del art. 168 de la Constitución local invocada.<br />Por lo demás, diré que la errónea aplicación de normas procesales respecto de actos preclusos que se endilga al sentenciante de origen, resulta inabordable a través del carril de impugnación intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 48.644, 29‑9‑92; L. 51.595, 29‑3‑94; L. 58.529, 27‑12‑96, entre otras).<br />Finalmente señalo que, si bien no se desarrolla agravio alguno en relación al art. 171, la simple lectura del fallo evidencia que el mismo cumple con la exigencia constitucional.<br />En consecuencia de lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.<br />La Plata, Octubre 6 de 1997 ‑ Luis Martin Nolfi<br />A C U E R D O<br />En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Salas, Hitters, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.757, “Villagrán Mamani, Norberto M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.<br /><br />El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda promovida por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.<br />Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.<br />Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes<br /><br />1º) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?<br />Caso negativo:<br />2º) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?<br /><br />A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:<br />Con fundamento en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial el apelante peticiona ante esta Suprema Corte se decrete la nulidad del pronunciamiento de origen, porque el tribunal de grado omitió dictar el veredicto sobre los hechos en forma previa a la sentencia definitiva.<br />En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el planteo en este caso es infundado porque no resulta exigible el dictado del veredicto frente a la declaración de la cuestión como de puro derecho, pronunciada por el tribunal interviniente a fs. 156, en los términos del art. 32 in fine de la ley 11.653.<br />Señalo asimismo que esta resolución del sentenciante lo fue en respuesta a un expreso pedido de la parte actora formulado a fs. 152 y consentido expresamente por la demandada a fs. 158; requiriendo luego la misma peticionante a fs. 162 el llamado de autos para sentencia en los términos del art. 32 párrafo 4º de la ley procesal.<br />Por lo dicho, en consecuencia, no es objetable la validez constitucional del pronunciamiento recurrido.<br />Voto por la negativa.<br />Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.<br />A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:<br />1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; Ley de Ejecución Penal 5619; 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.<br />2. No resultó controvertido en autos que el día 21‑II‑1995, el actor Norberto Villagrán en ejercicio de su desempeño en el Servicio Penitenciario de la Provincia, en la unidad nº 10 de Melchor Romero observó al interno Darío Fuentes autoagrediéndose con una hoja de afeitar. Procuró de inmediato que Fuentes cesara en su intento y en el forcejeo Villagrán sufrió cortes en su mano izquierda con la misma hoja de afeitar.<br />En razón de que Fuentes pertenecía al pabellón de sidóticos, estando él mismo afectado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, conocido como S.I.D.A., Villagrán debe someterse periódicamente a los controles serológicos de rutina por la eventual posibilidad de un contagio de la enfermedad. Hasta el momento los resultados son serológicamente negativos.<br />3. En base a ello el Fisco de la Provincia niega toda responsabilidad civil en el accidente porque Villagrán no experimenta daño alguno. Argumento que fue también tomado por el tribunal de la instancia para rechazar el reclamo indemnizatorio formulado en autos, señalando asimismo, que el actor fundamenta su pedido en función de un daño hipotético, de futuro e incierto no indemnizable civilmente.<br />4. No puedo menos que coincidir con el sentenciante de origen en cuanto a que, felizmente, el actor no presenta actualmente un déficit en su salud indemnizable en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil pues, para que ambas normas sirvan de fundamento para justificar el derecho al cobro de un resarcimiento de tal naturaleza, es preciso, antes que nada se demuestre el perjuicio patrimonial derivado del daño en la salud de la víctima.<br />5. Pero no tengo dudas acerca de la viabilidad de la acción deducida con sustento en el art. 1078 del Código Civil, pues los daños material y moral tienen naturaleza jurídica independiente en razón de que son distintos los bienes jurídicos afectados que se resarcen (conf. causas L. 41.225, sent. del 14‑III‑1989; L. 51.966, sent. del 16‑XI‑1993; L. 58.812, sent. del 25‑III‑1997).<br />Debe tenerse en cuenta que el objeto de la indemnización en el daño moral no lo constituye una incapacidad laboral, sino la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. causas L. 46.931, sent. del 3‑IX‑1991; L. 55.729, sent. del 19‑IX‑1995).<br />En el presente caso es evidente que la eventualidad de un contagio del S.I.D.A. con motivo del desafortunado accidente que tuvo el actor Villagrán con el interno sidótico, inocultablemente le trajo aparejado un sinnúmero de sinsabores, aflicciones, angustia, inseguridad y por cierto un cambio definitivo en su vida de relación, íntima, familiar y social.<br />6. Por consiguiente, acorde con los principios que informan la doctrina de esta Suprema Corte, en el sentido de que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral indemnizable (conf. causa L. 51.966, sent. del 16‑XI‑1993), corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto procura un resarcimiento por este rubro.<br />7. Por lo dicho corresponde casar la sentencia impugnada y hacer lugar a la demanda en procura de la indemnización por daño moral peticionada (art. 1078, Código Civil).<br />En la instancia de origen se practicará la liquidación que corresponda.<br />Con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y las de la instancia de origen por esta acción a la parte demandada (art. 19, ley 11.653).<br />Voto por la afirmativa.<br />Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.<br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente al mismo conforme lo establecido en el punto 7 de la votación a la segunda cuestión.<br />Notifíquese y devuélvase.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-4555050159640134843.post-44954756140332132642008-05-15T11:03:00.000-07:002008-05-15T11:04:35.796-07:00Villagarcía Victor Manuel c/ Manufacturas Varloc S.R.L s/ despido<div align="justify">Villagarcía Victor Manuel c/ Manufacturas Varloc S.R.L s/ despido.</div><div align="justify"><br />Sumarios:<br />1.- En el caso, la operatoria de transferencia de la empresa utilizada por los recurrentes habría sido instrumentada con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad productiva incurriendo en los dispuesto en el art. 54 de L.S y, por ende, la decisión adoptada por la Sra. Juez “a—quo” no resulta incorrecta ya que la teoría de la penetración Jurídica resulta de plena aplicación en la materia.<br />2.- Esta transferencia de las cuotas sociales habría implicado, en realidad, la transferencia de la totalidad de los bienes industriales circunstancia que no aparece documentada en el respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de cesión (lo que implica la violación de las prescripciones de la ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora , esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).<br />Buenos a los 20 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos en acuerdo los integrantes de la sala V, para resolver los autos arriba invocados y oportunamente practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el orden que mas abajo se sigue, y el doctor JOSE EMILIO MORRELL dijo:<br />I.- Los co-demandados Osvaldo Jsé Verni y Carlos Enrique Locaselli impugnan el fallo condenatorio por entender que la sentenciante ha aplicado injustamente las prescripciones del art. 30 de la LCT imputándoles una responsabilidad solidaria inexistente por haber efectuado un acto legítimo que no fue otro que la transferencia de las cuotas sociales que les pertenecían como integrantes de Varloc SRL:<br />Los apelantes afirman, en ese marco, que: a) se les ha reconocido a los co-actores derechos indemnizatorios forjados por la ley de contrato de trabajo sin que estos hubiesen acreditado en forma fehaciente la ruptura del vínculo; b) que se ha admitido la aplicación de la ley de empleo sin haber mediado requerimiento previo de regularización; c) que se han tomado como ciertos los baremos retributivos denunciados por los co-actores sin prueba alguna d) que resulta exorbitante la tasa de interés que se ha fijado como accesoria del crédito y e) que son elevados los honorarios regulados.<br />Por su parte, el co-accionado Longhi, exonerado de toda responsabilidad, solicita se rectifique lo decidió en materia de costas (la juzgadora las impuso con respecto a su persona por su orden en los términos del art. 68 del CPCC):<br />II.- En lo sustancial no advierto que las impugnaciones formuladas por los co-apelantes Varna y Locoselli resulten viables ya que si bien la juzgadora menciona equívocamente el art. 30 de la LCT al fundamentar su decisorio (ver considerando de fs. 267) lo que se les ha imputado es una responsabilidad directa cuyo fundamento se encuentra en las prescripciones de los arts. 14 de la LCT y 54 de la ley 19.551 ya que esta suficientemente acreditado que los citados apelantes, en un proceso de cierre y desarticulación del establecimiento productivo, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo invocando su condición de representantes del ente societario ocultando que habían transferido sus cuotas sociales a los co-demandados Sendo (ver articulaciones administrativas obrantes en el anexo 2174 agregado por cuerda).<br />Esta transferencia de las cuotas sociales habría implicado, en realidad, la transferencia de la totalidad de los bienes industriales (ver declaración del contador Ragonese fs. 74) circunstancia que no aparece documentada en el respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de cesión (ver instrumental de fs. 71/2) lo que implica la violación de las prescripciones de la ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora , esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).<br />Cabe recordar que el art. 54 de la ley de sociedades establece que la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietario, constituya un mero recurso para violar la ley , el orden público o la buena fe para frustar derechos de terceros , se imputará a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados y que , en el caso, la operatoria de transferencia de la empresa utilizada por los recurrentes habría sido instrumentada con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad productiva y, por ende, la decisión adoptada por la Sra. Juez “a—quo” no resulta incorrecta ya que la teoría de la penetración Jurídica —a la que se alude en el decisorio de grado— resulta de plena aplicación en la materia.<br />Es por ello que, reitero, en lo sustancial debo compartir el criterio de la Juzgadora.<br />X Es de destacar, dentro de este esquema de pensamiento, que el reconocimiento de las indemnizaciones por despido en beneficio de los co—actores resulta correcto ya que los apelantes no demostraron lo único que podrá exonerarlos de tal responsabilidad, esto es .que los adquirentes de la empresa continuaron el giro del establecimiento productivo y mantuvieron la relación laboral con los tres trabajadores accionantes (art. 377 CPCC).<br />A su vez, la presunción emergente de las prescripciones del art. 55 de la LCT autoriza a tomar como ciertas las bases retributivas denunciadas por los coactores, máxime cuando las sumas reclamadas no son exorbitantes (cnf. art. 56 de la LCT).<br />IV. No obstante no advierto que resulte viable la condena impuesta con base en las prescripciones de los arts. 89 y 15 de la ley 24.013 ya que del propio escrito de inicio surge que los co—actores recién intentaron regularizar su situación cuando advirtieron que el establecimiento productivo habLa cerrado, o sea cuando avizoraban como improbable que el vínculo continuase con los co—demandados o con un nuevo adquirente de la empresa.<br />Como la finalidad de la ley 24.013 no es otra que lograr la regularización de las relaciones de trabajo y no servir de excusa para un in4emento de las indemnizaciones por despido, entiendo que la condena impuesta por los referidos conceptos debe ser revocada y reducirse el crédito de los co—actores a los montos de 31.849,95 para el co—demandante Victor Oscar Villagarcia $ 17.654,96 para el co—accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para don Domingo Rafael Alfonzo.<br />V. Entiendo también que la tasa de interés fijada como accesoria del crédito resulta elevada y debe reducirse al porcentual del 12% anual que, en casos análogos, las distintas Salas que integran el Tribunal han considerado razonable.<br />Cabe aclarar que el sentido que estoy dando a mi voto conlleva la rectificación de los honorarios regulados.<br />VI. En cuanto al agravio del co—accionado Longhi lo entiendo improcedente por simples razones de equidad ya que los co—actores fueron virtuales víctimas del desguace empresario y pudieron creer que Longhi en su carácter de supervisor de la empresa podrá haber sido participe activo de tal situación, lo que hace que por razones de equídad resulte justificado aplicar las directivas del art. 68, segundo párrafo, del CPCC.<br />En síntesis, corresponde: 1) Modificar la sentencia definitiva reduciendo los créditos a las sumas de $ 31.849,95 para el co—demandante Victor Oscar Villagarcia; $ 17.654,96 para el co—accionante Pedro.Alfredo Villagarcía y $ 12.526,06 para don Domingo Rafael Alfonzo; 2) Reducir la tasa de interés al 12% anual 2) Confirmar la imposición de costas de primera instancia; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados con excepción de los fijados en beneficio del experto contable que se confirman; 4) Imponer las costas de alzada a los co—apelantes Varni y Locoselli con exclusión de las derivadas de la impugnación del co—demandado Longhi que se impondrán por su orden; 5) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los co—actores, co—demandados Varni, Locoselli y Longhi en los porcentuales del 15%, 10%, 10% y 9% sobre el monto de condena —capital más intereses— que resulte al practicarse liquidación y 6) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el 25% de la suma que resulte a su favor por las labores de la instancia anterior.<br />El doctor ALVARO E. BALESTRINI manifestó que por análogos fundamentos ahiere al voto del sr. Juez de cámara preopinante.<br />En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Modificar la sentencia definitiva reduciendo los créditos a las sumas de $31.849,95 para el co-demandante Victor Oscar Villagarcia; $17.654,96 para el co-accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para Don Domingo Rafael Alfonso. JOSE EMILIO MORELL .- ALVARO EDUARDO BALESTRINI .- CARLOS POSE (Secretario).</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.com