jueves, 15 de mayo de 2008

Verbitsky, Horacio y otros s/ denuncia apología del crimen

Verbitsky, Horacio y otros s/ denuncia apología del crimen.

Opinión del Procurador General de la Nación.
I. El juez de primera instancia, ante la noticia de que se estaba por insertar en algunos diarios una solicitada, requirió de diversos diarios su texto y, por considerar que en caso de ser difundido, constituiría la figura de apología del delito, ordenó que no fuera publicado, como modo de ejercer su deber de impedir la consumación de la infracción que estimó comenzada a ejecutar.
Contra esa resolución dedujeron recursos de nulidad y apelación tres de los medios a los que se había cursado la orden y sólo de apelación los restantes; un grupo de personas que debían aparecer como firmantes de la publicación interpusieron también apelación y nulidad, muchos otros adhirieron a los recursos planteados a fs. 268 y uno dedujo los de reposición y apelación subsidiaria.@
A fs. 333 se rechazó el pedido de reposición y en ese mismo auto y el de fs. 342 fue concedida la totalidad de los recursos que debía conocer la cámara.
II. Elevada la causa ante el tribunal a quo, se fundaron los recursos expresando agravios que, con diferencia de matices, pueden sintetizarse así:
a) "A los jueces les está vedado solicitar a los medios que le sea sometido material en proceso de publicación para su control anticipado".
b) "A los jueces les está vedado expedir órdenes de 'no publicación' contra los medios" (íd. íd.), impidiendo así la libre expresión de las ideas e imponiendo la censura previa.
c) "Cualesquiera sean los delitos que se cometan por medio de la prensa, su juzgamiento y punición debe ser posterior a la publicación".
d) El delito de apología del crimen no admite tentativa, pues es de carácter formal y, en consecuencia, las acciones anteriores a su consumación constituyen meros actos preparatorios impunes.
e) Aun de haberse publicado la solicitada, su texto no constituía delito, pues en él se expresaba solidaridad y reconocimiento con el ex presidente Videla con motivo del triunfo en la guerra desatada por los subversivos, sin alabar ni ponderar los medios ilícitos que según la sentencia que lo condenó, la motivaron y el bien jurídico tutelado no podría haber sido lesionado por la publicación intentada, como se demostró porque el orden público no se alteró a pesar de la amplia difusión que tuvieron los términos de aquélla con motivo de este proceso.
f) El conocimiento del hecho que originó la causa tiene que haber sido proporcionado al juez en violación del deber de fidelidad y de la obligación de reserva que el art. 85 de la ley de contrato de trabajo y el art. 31 del convenio colectivo de trabajo 12/75, respectivamente, imponen a los trabajadores de prensa respecto del material que sus empleadores poseen para ser publicado; ello vicia al proceso desde su inicio, de acuerdo a la "regla de exclusión".
g) El magistrado incurrió en extralimitación, porque el art. 32 de la Constitución veda a los jueces federales sustanciar causas en las que sea objeto de controversia la libertad de imprenta.
III. Después de escuchar al Fiscal de Cámara, quien requirió la confirmación del fallo sobre la base de los argumentos que expuso a fs. 416/427, y las "dúplicas" que a fs. 434/436 y 439/448 se consideró habilitado a presentar un grupo de apelantes, el a quo dictó la resolución que motiva este recurso extraordinario.
En ella, desestimó la nulidad requerida, sobre la base de:
1) Jurisprudencia de esta Corte y de la propia cámara respecto a que el art. 32 de la Constitución no surte óbice para el conocimiento de una causa por los tribunales federales, si ella es la que asignan a su jurisdicción las leyes atributivas de competencia (descartando el argumento "g" del capítulo anterior).
2) El carácter prematuro de dicha articulación respecto de las eventuales actuaciones ulteriores a la providencia recurrida.
3) Estimó que los restantes fundamentos de la nulidad aducida, con excepción del que glosaré a continuación, eran analizables al tratar el recurso de apelación, por versar sobre supuestos errores "in iudicando".
4) No juzgó aplicable al caso la regla de exclusión, sobre la base de los deberes de fidelidad y reserva de los periodistas con sus empleadores, afirmando que no se encontraba acreditado el modo de en que el conocimiento del hecho había llegado al conocimiento del denunciante, quien no era empleado de ninguno de los diarios en que se intentó publicar la solicitada y, por encima de eso, que las obligaciones de carácter legal o convencional nacidas de la relación laboral no podían anteponerse al deber ciudadano de denunciar los delitos de acción pública, ni significar un condicionamiento a la tarea judicial regida por normas de orden público (desestimando el argumento "f", íd.).
Al entrar al análisis de los agravios que fundaban la apelación.
1) Comenzó con el tema referente a la posible configuración del delito de apología del crimen si se hubiese concretado la publicación de la solicitada (agravio "e", del capítulo II, de esta vista), porque la estimación de que se encontraba ante una tentativa de tal infracción había dado base a la intervención del juez en el caso, lo que determinaba el carácter prioritario de la cuestión.
Al respecto señaló que la publicación de un encomio a la actuación del señor Jorge R. Videla en la lucha antisubversiva, sin discriminar entre el objetivo a todas luces loable de acabar con el flagelo terrorista y el modo criminal de lograrlo que ordenó a sus subordinados, motivo de su condena por secuestros, torturas y asesinatos, de haberse concretado hubiese constituido el delito en cuestión.
Asimismo estimó, aunque el requisito del tipo objetivo de que el elogio cobre carácter público no se había concretado, que la acción había alcanzado el grado de tentativa (rebatiendo el argumento "d", de la reseña efectuada en el capítulo anterior), con un criterio objetivo individual, a partir del momento en que el material fue entregado a los órganos periodísticos encargados de difundirlo en la fecha patria del 25 de Mayo.
2) Pasó luego al tratamiento de los agravios vinculados a la relación entre el auto apelado y la libertad de prensa, resguardada por los arts. 14 y 32 de la Constitución y por el art. 13 del Pacto de San José.
Anticipó su discrepancia con la tesis sostenida por el "a quo" y el fiscal de cámara, en el sentido de que la prohibición de la censura previa es susceptible de reglamentación o, lo que es lo mismo, de ceder ante otras consideraciones de orden público, para afirmar, con muy abundante cita de precedentes de V. E., de otros tribunales del país y de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que los delitos cometidos por ese medio sólo pueden ser objeto de castigo posterior, coincidiendo con lo afirmado por los apelantes en los argumentos sintetizados más arriba como "a", "b" y "c".
Sintetizó los criterios de aquella jurisprudencia extranjera del siguiente modo:
1) La garantía de la libertad de prensa supone la prohibición de toda forma de restricción o de censura sobre el material a publicarse, por parte de los poderes del Estado.
2) Sólo es posible actuar "ex post" sobre la responsabilidad emergente de la publicación, pudiendo imponerse, incluso, penas en caso de delito.
3) Sólo excepcionalmente podrá prohibirse una publicación y, aún así, deberá actuarse con criterio restringido.
Expresó, finalmente, su coincidencia con tales pautas, afirmando:
"Tal interpretación es la que mejor consulta nuestro régimen democrático y republicano de gobierno, uno de cuyos pilares es la pública difusión de las ideas, sin coerción, sin riesgos, sin cortapisas".
Sobre tales bases, concluyó que no obstante que los hechos de la causa eran "prima facie", constitutivos del delito de apología del crimen en grado de tentativa, era errónea la decisión del juez de primera instancia de ordenar que no fuese publicada la solicitada en cuestión.
En consecuencia, rechazó los recursos de nulidad e hizo lugar a los de apelación, revocando lo decidido a fs. 225/226.
IV. Contra esa resolución, dedujeron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara, a fs. 470/475; La Prensa, S. A., a fs. 518/526; y algunos de los supuestos firmantes de la solicitada.
Al emitir opinión sobre tales presentaciones, habré de sintetizar los agravios que las fundan, para evitar repeticiones inútiles.
Corrido el traslado que dispone el art. 257 del Cód. Procesal, omitió evacuarlo el Fiscal de Cámara y contestaron respecto del deducido por éste un grupo de firmantes, el apoderado general de La Prensa, S. A.; S. A., La Nación y las propietarias de "Clarín" y de "Crónica" y la editora de "Ambito Financiero".
El 21 de abril de 1988, el a quo resolvió la procedencia de los recursos deducidos, concediendo todos los interpuestos, pero denegando los que lo fueran a fs. 518/526 y 566/569, en cuanto a las tachas de arbitrariedad que allí se formularan.
Dichas denegatorias parciales han dado lugar a los recursos de hecho V. 48, XXII y V. 49, XXII, en los que me expido también en el día de hoy.
V. La apelación del Fiscal de Cámara se apoya en un criterio restrictivo de la garantía en cuestión, según el cual lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional, si bien veda la censura previa, no inhibe el ejercicio de la facultad que invisten los jueces, correlativa a su deber de impedir la comisión de delitos, para prohibir la difusión de expresiones cuando ella sea en sí misma delictiva.
He tenido oportunidad de expresar ya mi opinión sobre el punto, como juez de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al dictar sentencia en la causa "León, Alberto y otros s/ promueven querella", fallada el 30 de octubre de 1984.
En esa ocasión, transcribí los conceptos de Joaquín V. González en su Manual de la Constitución (15 ed., p. 158): "el gobierno argentino desde 1811, reconoció expresamente la libertad de imprenta y la Constitución asegura la absoluta libertad de emitir ideas, pero no la impunidad de las ofensas en la moral, el orden público y los derechos de un tercero"; recordé que igual inteligencia habían asignado, ya antes, a la Carta Magna José Manuel Estrada ("Curso de derecho constitucional federal y administrativo", ps. 84/85), Moreno, José M. ("Obras", t. l, p. 416) y Montes de Oca ("Lecciones de derecho constitucional", ps. 474/475); que ella permanecía inalterada en la moderna literatura sobre la materia, ejemplificándolo con cita de Quiroga Lavié ("Derecho constitucional", p. 167) cuando afirma: "La censura previa está prohibida en la Constitución como policía preventiva, pero cabe la policía represiva 'a posteriori' de los delitos e infracciones cometidos por la prensa" y señalé que tales ideas se remontaban, a lo menos, a Blackstone, Guillermo cuando en sus "Comentarios..." sostenía "La libertad de la prensa es esencial en un estado libre. Ella consiste en no establecer previa censura de las publicaciones, no en la excepción de persecución por materia criminal después de hecha una publicación. Todo hombre libre tiene incuestionablemente derecho para exponer ante el público cualquier sentimiento que le agrade; impedir esto sería destruir la libertad de la prensa. Pero si publica lo que es impropio, perjudicial o ilegal, debe sufrir las consecuencias de su propia temeridad" (ps. 152/153, según versión de González, Florentino en "Lecciones de derecho constitucional", p. 59). Ello como base para sustentar mi parecer en los siguientes términos:
"Normalmente, frente a cualquier acto ilícito, el Estado no sólo debe reaccionar imponiendo 'a posteriori' sanciones, sino que tiene también la facultad y el deber de impedir que la infracción sea cometida.
El art. 14, en cambio, a través de esta cláusula limita el poder del gobierno de ejercer esta última. El fundamento de ello consiste en el alto valor que se otorga a la expresión de las ideas y el recuerdo de los tremendos males sufridos al impedirla".
Porque mantengo esa opinión, porque la doctrina establecida por la cámara deja abierta la puerta para casos de gravedad extraordinaria en los cuales quepa hacer una excepción y porque la tesis que funda el recurso extraordinario del fiscal es incompatible con aquélla, desisto expresamente de dicha apelación.
VI. En cuanto a los demás recursos, los apoyan sus firmantes, a pesar del fallo favorable, en la afirmación de que "este pronunciamiento tiene considerandos que implican una objetiva amenaza a la libertad de prensa", planteo que con diferencia de matices se reproduce en las dos restantes presentaciones.
Basta tal circunstancia, a mi juicio, para descartar la procedencia del recurso sobre la base de la jurisprudencia establecida por el tribunal, desde antiguo y mantenida invariable hasta el presente (Fallos, t. 28, p. 129; t. 91, p. 368; t. 111; p. 339; t. 247, p. 111; t. 253, p. 463, sentencia del 10 de mayo de 1988 "in re", Giuliani, Juan C. ­­G. 597, XXi­, ­­Rev. La Ley, t. 1988­D, p. 153, fallo 86.721­­ y resolución del 26 de julio del mismo año en el caso "Perés, Adrián/ solicita intervención art. 5°, ley 23.187"), en el sentido de que no es recurrible el contenido de los considerandos mientras de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto.
Obsérvese que el único precedente que citan los apelantes para tratar de sortear el obstáculo, el voto del doctor Abelardo Rossi en la causa "María E. Martínez de Perón" (Fallos, t. 298, p. 736), no sólo carece de relación con este caso, pues allí se trataba de establecer los alcances de cosa juzgada de una decisión anterior, para lo que es natural que se interprete lo resuelto a la luz de sus fundamentos, pues esa es precisamente la razón de existir de éstos, sino que, además, en el pasaje parcialmente transcripto por los apelantes, el magistrado comienza por señalar el carácter primordial de la parte dispositiva.
En realidad, se está pretendiendo que el tribunal revise, a esta altura del proceso, la conclusión a la que arribó la Cámara cuando trató los agravios de los apelantes que fueran reseñados como "d" y "e" en el capítulo II de este dictamen, cuya prioridad lógica no sólo fue afirmada en ejercicio de facultades propias (Fallos, t. 297, ps. 132 y 140; t. 300, ps. 468, 689 y 844; t. 301, ps. 449 y 712 ­­ Rev. La Ley, t. 1979­D, p. 614­­; t. 302, ps. 175 y 827 y otros), sino que resulta evidente de los arts. 1° y 207, Cód. de Procedimientos en Materia Penal. Se trata de una postura en todo asimilable a la que esta Corte ha desechado uniformemente al establecer que no son recurribles las decisiones que rechazan excepciones de falta de acción (Fallos, t. 278, p. 116 ­­Rev. La Ley, t. 142, p. 553, fallo 25.963­S­­; t. 281, p. 193; t. 294, p. 56 ­­Rev. La Ley, t. 1976­C, p. 439, fallo 33.718­S­­; t. 290, p. 147; t. 301, p. 409; t. 297, p. 551; sentencias del 12 de noviembre de 1974, 8 de agosto de 1975 y 4 de setiembre del mismo año, en las causas B. 666, XVI, F. 566, XVI y F. 18, XVII, respectivamente, entre muchos más).
Por otra parte, la cuestión cuyo tratamiento se reclama carece de naturaleza federal ya que supone que V. E. revise la inteligencia que el "a quo" asignó a una norma de carácter común, el art. 213 del Cód. Penal, y a los términos incluidos en el texto que se intentó publicar.
No paso por alto que ella ha sido traída con expresiones que parecerían confundirla con la tesis que Story descalificaba en los siguientes términos:
"El Congreso no puede dictar ninguna ley que restrinja la libertad de la palabra o de la prensa. Sostener que esta disposición garante a todo ciudadano el derecho absoluto de decir, de escribir, o de imprimir lo que quiera, sin ninguna responsabilidad pública, ni privada, es una pretensión tan extraña que ni aún puede ser discutida seriamente". ("Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos", traducción de Nicolás Calvo, Imprenta "La Universidad", Buenos Aires, 1888).
Así resultaría de la calificación de "amenaza" que se adjudica a los párrafos impugnados, y de otros pasajes de los escritos de interposición de los recursos.
Empero, tal interpretación de su tesis resulta contradicha, expresamente, por la posición adoptada por cada uno de los apelantes a través de sus presentanciones en autos.
También desarrollan los recurrentes como cuestión federal, que la actuación de los tribunales inferiores se encuentra viciada por el origen de la noticia de los hechos que presuntamente tuviera el juez de primera instancia.
Señalo, en primer lugar, que esa articulación reposa en un supuesto de hecho no dilucidado: la forma en que el denunciante conoció el propósito de efectuar la publicación y el contenido de ésta.
Agrego que de todos modos, según mi parecer, los óbices a la procedencia del recurso que señalé al comienzo del presente capítulo no pueden ser obviados por esa articulación.
En efecto, ella carece de aptitud para generar la existencia de un caso en el cual quepa, a mi juicio, habilitar la instancia extraordinaria en esta oportunidad.
Así lo pienso, porque la naturaleza del artículo corresponde con los que suscitan cuestiones de nulidad, cuyo rechazo, por no poner fin al litigio ni impedir su continuación, ha hecho que la Corte, uniformemente a lo largo de su desempeño, haya rechazado la posibilidad de revisar los pronunciamientos de tal alcance (Fallos, t. 256, p. 474; t. 288, p. 454; t. 298, p. 411, sus citas y muchos otros ­­Rev. La Ley, t. 1977­C, 526­­).
Obviamente, ello no importa que una vez debidamente introducida la cuestión federal, si su resolución en sentido contrario a la pretensión de quien la articulara resultase fundamento de una sentencia definitiva que le fuera adversa, no puede él requerir entonces una decisión del Tribunal sobre el punto, recurriendo de ese fallo final (conf. Fallos, t. 300, p. 1136, sus citas y dictamen de mi predecesor en el cargo de la causa B. 662, XVI, resuelta el 16 de octubre de 1974).
Si fuese de otra manera, resultaría burlado el propósito de la reglamentación establecida en los arts. 14 a 16 de la ley 48, esto es prevenir que la adecuada protección de las garantías de la Constitución Federal afecte innecesariamente el buen orden de los procesos, pues bastaría con impugnar el origen de cualquier evidencia que se incorpore a la causa para crear la necesidad, en cada caso y sin que importara la etapa en que ella se encuentre, de habilitar la instancia extraordinaria y el dictado de un pronunciamiento sobre el punto, emanado de esta Corte.
Tal conjunto de ideas ha constituido la razón para que el tribunal, reiteradamente, haya decidido que la naturaleza de la cuestión federal debatida carece de aptitud para obviar la concurrencia de los demás recaudos de procedencia del recurso extraordinario.
VII. En síntesis, desisto de la apelación deducida por el Ministerio Público Fiscal y opino que debe V. E. declarar improcedentes las demás sobre las que se me ha corrido vista. ­­ Marzo 8 de 1989. ­­ Andrés J. D'Alessio.
Buenos Aires, junio 13 de 1989.
Considerando: 1) Que contra la resolución de fs. 451/465 vta., por la que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución de primera instancia que impedía a los periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa", "Ambito Financiero" y "Crónica", publicar una solicitada, interpusieron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara, el doctor Gerardo Ancarola en representación del diario "La Prensa", Juan E. Aberg Cobo, Marcelo Aranda, Gregorio Badeni, Alberto Benegas Lynch, Alejandro Correa Luna, Roberto Durrieu (h.), Mariano Gagliardo, Horacio García Belsunce, Lorenzo V. Galíndez, Guillermo A. Giaroli, Rodolfo G. Lanús, Marcelo E. Martín, Eduardo Martiré, Hugo M. Miatello, Cristian H. Miguens, Raúl E. Nicholson, Alberto Rodríguez Varela y José M. Ugarte, Alejandro Domínguez Benavides y Julio R. M. Irigoyen, concedidos parcialmente a fs. 651 y 651 vta.
2) Que a fs. 669/675 se expidió el Procurador General, y en esa oportunidad, en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo que se refiere a los alcances de la libertad de expresión, y consideró improcedentes los demás recursos extraordinarios interpuestos, por falta de un gravamen actual y concreto.
3) Que, por su parte, los restantes recursos, en la medida del agravio por el que fueron concedidos, sostienen que los considerandos de la resolución apelada importan una violación al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Sostienen que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa.
4) Que, tal como sostiene el Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria.
5) Que la respuesta negativa se impone toda vez que la afirmación del "a quo", en el sentido de que los autores de la solicitada se hallarían incursos en responsabilidad penal, no causa a los recurrentes el indicado gravamen, el cual únicamente se produciría en caso de dictarse una sentencia condenatoria después de la tramitación de un juicio penal en el cual se hubiesen observado las formas relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, t. 308 p. 1557 y sus citas, entre muchos otros). Tal circunstancia, evidentemente, no existe en autos, pues en el juicio no se ha procesado aún a persona alguna. En consecuencia, la citada afirmación contenida en la sentencia apelada, no es más que un "óbiter", es decir, un razonamiento que no es relevante para la solución del caso y que, por ello, carece de todo efecto normativo.
Cabe agregar que, si bien es cierto que la posibilidad de que los apelantes sean procesados en el futuro por el delito de apología del crimen no es meramente "imaginaria ni especulativa" (415 U.S. 452), los agravios de los nombrados, en cuanto se dirigen a impugnar la legitimidad constitucional de la censura previa, no guardan relación alguna con aquella eventualidad, por lo cual devienen claramente inactuales (doctrina de Fallos, t. 308, p. 2653, entre muchos otros). Desde otro punto de vista, en cuanto buscan equiparar a la amenaza de sometimiento a proceso con la censura previa proscripta por la Constitución, tampoco son atendibles, ya que ­­como se expresó precedentemente­ de aquélla no derivaría un gravamen actual y concreto pues no afecta la garantía del derecho de defensa de los recurrentes en el caso eventual de ser procesados.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se lo tiene por desistido del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara, y se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. ­­ José S. Caballero (según su voto). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Caballero:
1) Que contra la resolución de fs. 451/465 vta., por la que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución de primera instancia que impedía a los periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa", "Ambito Financiero" y "Crónica", publicar una solicitada, interpusieron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara, el doctor Gerardo Ancarola en representación del diario "La Prensa", Juan E. Aberg Cobo, Marcelo Aranda, Gregorio Badeni, Alberto Benegas Lynch, Alejandro Correa Luna, Roberto Durrieu (h.), Mariano Gagliardo, Horacio García Belsunce, Lorenzo V. Galíndez, Guillermo A. Giaroli, Rodolfo G. Lanús, Marcelo E. Martín, Eduardo Martiré, Hugo M. Miatello, Cristian H. Miguens, Raúl E. Nicholson, Alberto Rodríguez Varela y José M. Ugarte, Alejandro Domínguez Benavides y Julio R. M. Irigoyen, concedidos parcialmente a fs. 651 y 651 vta.
2) Que a fs. 669/675 se expidió el Procurador General, y en esa oportunidad, en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo que se refiere a los alcances de la libertad de expresión, y consideró improcedentes los demás recursos extraordinarios interpuestos, por falta de un gravamen actual y concreto.
3) Que, por su parte, los restantes recursos, en la medida del agravio por el que fueron concedidos, sostienen que los considerandos de la resolución apelada importan una violación al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Sostienen que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa.
4) Que, tal como sostiene el Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria.
5) Que la respuesta negativa se impone toda vez que la afirmación del a quo, en el sentido de que los autores de la solicitada se hallarían incursos en el delito de apología del crimen (art. 213, Cód. Penal), no causa en los recurrentes el indicado gravamen, pues la citada referencia contenida en el punto IV de los consids., no es en el caso, más que un "obiter dictum", por cuanto no se refleja en la parte resolutiva. Al ser ello así, la impugnación sólo procede respecto de esa parte, pues es allí donde se manifiesta la voluntad del Estado, en el caso, restablecer la garantía constitucional afectada por la interdicción que se decretó. En consecuencia, el agravio referente a aquella afirmación discrecional de los jueces ajena al objeto procesal materia de resolución y sin correlato alguno con lo que en definitiva se concluye en el interlocutorio, resulta meramente conjetural habida cuenta que los recurrentes no han sido ni siquiera nombrados en el auto que ordena la declaración indagatoria.
6) Que si bien es cierto que existe una contradicción en los considerandos de la Cámara al sostenerse que "tuvo entonces razón el 'a quo' en considerar que, en principio había comenzado a ejecutarse el delito previsto en el citado art. 213 de la ley penal", extremo que previamente se evaluó para decidir si era injustificada o no la medida cautelar y, al propio tiempo, resolver revocar la decisión que ordenaba la no publicación de la solicitada; tal inconsecuencia lógica, no se ve reflejada en la parte dispositiva que es congruente con el objeto exigido por la decisión. Además, cabe indicar que las consecuencias perjudiciales que los apelantes atribuyen a la resolución en recurso, se hallan condicionadas a la eventualidad de que sean procesados en el futuro por el delito de apología del crimen, extremo que no basta para autorizar la intervención de este tribunal por vía del recurso extraordinario respecto de una resolución que, por ser favorable a los apelantes, no les causa gravamen actual y concreto (Fallos, t. 248, p. 649; t. 256, p. 474 ­­Rev. La Ley, t. 113, p. 555­­; t. 264, ps. 15, 257; t. 293, p. 163; t. 299, p. 368; t. 300, ps. 869, 1010; t. 301, p. 866; t. 304, p. 1544).
Finalmente, en cuanto a la pretendida equiparación de la amenaza de sometimiento a proceso con la censura previa proscripta por la Constitución, tampoco son atendibles ya que ­­como se adelantó­­ ninguno de los recurrentes ha sido citado a prestar declaración indagatoria, ni mencionado en el decreto que dispuso la realización del acto. Y, además, porque de la mencionada amenaza no derivaría el señalado gravamen en tanto no afecta la garantía del derecho de defensa de los recurrentes, en el caso de que se produzca tal hipótesis.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se tiene por desistido el recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara y se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos. ­­ José S. Caballero.
Disidencia del doctor Fayt:
1) Que contra la resolución de fs. 451/465 vta., por la que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución de primera instancia que impedía a los periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa", "Ambito Financiero" y "Crónica", publicar una solicitada, interpusieron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara, el doctor Gerardo Ancarola en representación del diario "La Prensa", Juan E. Aberg Cobo, Marcelo Aranda, Gregorio Badeni, Alberto Benegas Lynch, Alejandro Correa Luna, Roberto Durrieu (h.), Mariano Gagliardo, Horacio García Belsunce, Lorenzo V. Galíndez, Guillermo A. Giaroli, Rodolfo G. Lanús, Marcelo E. Martín, Eduardo Martiré, Hugo M. Miatello, Cristian H. Miguens, Raúl E. Nicholson, Alberto Rodríguez Varela y José M. Ugarte, Alejandro Domínguez Benavides y Julio R. M. Irigoyen, concedidos parcialmente a fs. 651 y 651 vta.
2) Que a fs. 669/675 se expidió el Procurador General, y en esa oportunidad, en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo que se refiere a los alcances de la libertad de expresión, y consideró improcedentes los demás recursos extraordinarios interpuestos, por falta de un gravamen actual y concreto.
3) Que, por su parte, los restantes recursos, en la medida del agravio por el que fueron concedidos, sostienen que los considerandos de la resolución apelada importan una violación al derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional y que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa.
4) Que, tal como sostiene el Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria.
5) Que, como cuestión previa a la consideración del problema procesal que origina este recurso, es necesario considerar los antecendentes, naturaleza y extensión del derecho de prensa en el sistema constitucional argentino. Que este es el derecho individual, al que se suele denominar libertad de prensa o imprenta, y que en el lenguaje legal comprende a toda publicación periódica o no, cuyo fin es informar, opinar y dar noticias de asuntos o materias de interés general relacionados con el Estado, la política y la administración, y las actividades religiosas, científicas, técnicas, culturales, educativas, literarias y cuantas más se relacionan con la vida social. De ahí que el derecho de prensa ampare la expresión del pensamiento por medio de la palabra impresa y comprenda a todos los productos de la imprenta.
Si bien la lucha por la libertad o derecho de prensa fue primitivamente dirigido contra el poder del censor, lo que explica por qué la prevención de tal restricción fue el propósito principal de la adopción de las cláusulas constitucionales que garantizan la publicación de las ideas por la prensa sin censura previa ("Lowel v. City of Griffins", 303 U.S. 1938), la prohibición de esa restricción no agota la garantía constitucional que rodea a la prensa, ya que se extiende a protegerla en las distintas etapas del circuito de su elaboración, impresión, distribución y venta.
De ahí también la inconveniencia de confundir derecho de prensa con libertad de expresión, identificando conceptos distintos y protegiendo por igual a medios diferentes, dejando de tener en cuenta que la prensa exige un esfuerzo, un consentimiento y una participación que no impide que el lector siga siendo dueño de sus reacciones; y que nada en la prensa lo conduce a la indiferencia, toma por asalto el mundo de sus representaciones, desconcierta y violenta su resistencia ni contribuye a bloquear su pensamiento.
6) Que la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción del gobierno. Y como función social, contribuir mediante la crónica a dar noticias de la ciencia, la cultura, la educación, el deporte y el entretenimiento, los acontecimientos cotidianos y cuanto ocurre en el mundo que nos rodea y que tenga interés público (Meyer, Jorge M., "El derecho público de prensa", ps. 37/47, Buenos Aires, 1944).
7) Que la prensa tiene una situación estratégica en la sociedad contemporánea. Saber qué pasa, estar informado, acceder a la verdad objetiva, constituyen reclamos de nuestro tiempo. La información condiciona la existencia y las actividades de cada sociedad, y la participación resulta imposible sin ella. La sociedad contemporánea respira a través de la información y de la comunicación. Las tremendas transformaciones operadas en la estructura del poder, en los procesos políticos y gubernamentales, y el avance de la sociedad sobre el Estado, con una más intensa penetración recíproca, resultan inexplicables sin su correlación con el advenimiento del periodismo de masas, los progresos técnicos, la aparición de la industria editorial y la empresa periodística, así como el surgimiento y la consolidación, a niveles explosivos de expansión, de la radio y la televisión. Está fuera de discusión lo positivo de ese proceso para el goce de la libertad humana, al mostrar al desnudo la relación de fuerzas cuyos conflictos, tensiones y presiones marcan las tendencias y, en definitiva, el rumbo de nuestras vidas.
8) Que los antecedentes institucionales del derecho de prensa en la República se inician con la independencia. Manuel Belgrano, el 11 de agosto de 1810, sostenía que: "la libertad de prensa no es otra cosa que esa facultad de escribir y publicar lo que cada ciudadano piensa y puede decir con la lengua. Es tan justa dicha facultad, como lo es la de pensar y de hablar, y es tan injusto oprimirla, como lo sería el tener atados los entendimientos, las lenguas, las manos o los pies a todos los ciudadanos" (N° 24, del "Correo de Comercio de Buenos Aires", 11/8/1810). "La Gaceta" de Buenos Aires por su parte, el 8 y 12 de noviembre de 1811, difundía el derecho de crítica, sosteniendo que: "...atacar los defectos de la conducta oficial de los que gobiernan y los errores de sus presidencias, esto, lejos de ser un crimen, es un beneficio que se rinde a la causa sagrada de los pueblos y una barrera contra los embates de la ambición".
9) Que el primer antecedente sobre derecho de prensa es el decreto del Triunvirato el 26 de octubre de 1811, cuyo art. 1° establecía que: "todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto". En su art. 2° prescribía: "que el abuso de esa libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes. En los arts. siguientes, del 3° al 9° disponía la creación de una Junta Protectora de la libertad de imprenta, su forma de integración y sus atribuciones, dejando el castigo del delito a la justicia". Por último disponía que las obras que tratasen de religión no podrían imprimirse sin la previa censura eclesiástica. En el Proyecto de Constitución del 27 de enero de 1813 se reconocía a todo ciudadano el "derecho de publicar libremente sus ideas, siendo solo responsable del abuso de su libertad conforme a la ley", y tanto el Estatuto Provisional del 5 de mayo de 1815 como el Reglamento Provisional del 3 de diciembre de 1817 reprodujeron, a su turno, las disposiciones del decreto sobre la libertad de imprenta de 1811. En cuanto a la Constitución de 1819 (art. 111) y la Constitución de 1826 (art. 143) establecían que: "la libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil de un Estado: Se observarán a éste las reglas respecto que el Congreso tiene aprobados provisionalmente, hasta que las legislaturas las varíe o modifique". El 1° de febrero de 1828, Rosas dictó un decreto exigiendo el previo permiso gubernativo para establecer y administrar imprentas, con severas penas para los infractores. Por último Alberdi, en el art. 19 de su Proyecto de Constitución prescribía el derecho de: "publicar por la prensa sin censura previa" ("Proyecto de Alberdi, capítulo II". "Derecho Público Argentino, art. 16"; y sus fuentes formales: "Constitución de Chile de 1833, art. 12, apart. 7°").
10) Que la Constitución Nacional, en 1853, aseguró a todos los habitantes el goce, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Este derecho no puede ser alterado por las leyes que reglamenten su ejercicio.
La Convención de 1860 amplió la esfera de garantía del derecho de prensa, al establecer que el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Estas disposiciones, que constituyen el contenido de los arts. 14, 28 y 32 de la Constitución Nacional, demuestran "el propósito intergiversable" de crear una excepción para el derecho de prensa, "de suerte que no se pueda reglamentar su ejercicio como el de cualquier otro derecho:
1) Porque está prohibida la censura previa (art. 14);
2) Porque está prohibida toda restricción reglamentaria (art. 32)" Sánchez Viamonte, Carlos, "Manual de derecho constitucional", p. 148, Buenos Aires, 1956).
Ese propósito está expuesto en el informe suscripto por Mitre, Vélez Sársfield, Mármol, Cruz Obligado, Sarmiento, miembros de la Comisión Examinadora de la Constitución de 1853. (Diario de sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución federal, p. 97, Buenos Aires, 1860). Vélez Sársfield, ratifica ese propósito en el seno de la Convención: "La reforma ­­expresó­­ importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional. El Congreso dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural. Si una provincia como Buenos Aires no tuviera leyes de imprenta o los abusos de ella fueran solo castigados por el juez correccional, como otra cualquier injuria ¿por qué daríamos facultad al Congreso para restringir la libertad de imprenta, darle otra pena a los delitos, o imponer a los diarios restricciones o gravámenes que hicieran dificultosa su existencia? La reforma dice aún más: que el Congreso no podrá restringir la libertad. La libertad de imprenta, señores, puede considerarse como una ampliación del sistema representativo o como su explicación de los derechos que quedan al pueblo después que ha elegido sus representantes al cuerpo legislativo. Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar, y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectivas las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos, pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo. El pueblo necesita conocer toda la administración, observarla, y aun diré dirigirla en el momento que se separe de sus deberes, o para indicarle las reformas o los medios de adelanto como sucede todos los días" (Diario de sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución federal, cit., ps. 191/3).
11) Que en consecuencía, y como principio fundamental del sistema constitucional argentino, las garantías que rodean al derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión; así como toda acción u omisión que restrinja la publicación y la circulación de la prensa. Estas garantías se extienden tanto a las restricciones previas como la fianza, el depósito o los permisos, como a aquellas otras encaminadas a castigar o reprimir la publicación una vez aparecida. La libertad de prensa estaría gravemente comprometida y anulada en sus efectos si después de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente, lo que crea conveniente, la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones de carácter inofensivo (Fallos, t. 167, p. 136). Que esa es el área irrestricta e incoercible del derecho de prensa en la Constitución Nacional, como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión. Por tanto, elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual autónomo, la Constitución Nacional garantiza su ejercicio sin censura previa con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado en el proceso de la publicación de la palabra impresa. De ahí que la censura previa dispuesta por orden judicial vulnere en esta causa la garantía constitucional que protege el derecho de publicar las ideas (art. 14, Constitución Nacional y art. 13, inc. 2°, Convención Interamericana de derechos humanos).
Alexis de Tocqueville decía que quería la prensa por consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres ­­agregaba­ cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho de quejarse ante la justicia. En esos pueblos no hay ya la independencia de la prensa como una de las garantías, sino como la única garantía que queda de la libertad y la igualdad de los ciudadanos. En un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso. La soberanía del pueblo y la libertad de prensa son, pues, dos cosas enteramente correlativas: la censura y el voto universal son, por el contrario, dos cosas que se contradicen y no pueden encontrarse largo tiempo en las instituciones políticas de un mismo pueblo (de Tocqueville, Alexis, "La democracia en América"; traducción de Cuéllar, Luis R., F. C. E., México, 1957, p. 202 y siguientes).
12) Que, como excepción, las garantías que protegen el derecho de expresar las ideas por la prensa pueden ser suspendidas, por razones de emergencia nacional, en las que, por ataque exterior o conmoción interior corresponda preservar la supervivencia del Estado y sus instituciones, mediante el estado de sitio y siempre en relación directa con los motivos, causas constitucionales, límites temporales y la finalidad prevista por la Constitución Nacional. Que esa es, por otra parte, la interpretación que la Corte Suprema de los Estados Unidos hizo de la Primera Enmienda de su Constitución, que dispone que el Congreso no dictará leyes que menoscaben la libertad de prensa, disposición ésta que, bajo la influencia de Blackstone, consiste en que "no se impondrán restricciones previas a la publicación". "Todo hombre ­­afirmó­­ tiene el derecho indudable de expresar lo que le parezca frente al público; prohibir esto equivale a destruir la libertad de prensa; pero si publica lo que es impropio, perverso e ilegal, debe afrontar las consecuencias de su propia temeridad..." (Blackstone, William, "Commentaries on the laws of england", compilado por Warren Cary Jones, IV, p. 151, San Francisco, 1916). En 1919, en ocasión de interpretar el sentido de la ley de Espionaje de 1917, la Corte Suprema de los Estados Unidos, formuló por intermedio del juez Holmes la doctrina del "peligro claro y actual" que incorporó una nueva dimensión al derecho de prensa, admitiendo excepcionalmente limitaciones a las publicaciones cuando las mismas originasen "un peligro claro y actual de males sustantivos" (249, U.S. 47, 52; 250 U.S. 616, etcétera). En 1940 la Corte reconoció a la libertad de palabra y de prensa "una posición preferida en la escala de los valores constitucionales" (310 U.S. 85; 319 U.S. 296). A partir de entonces la jurisprudencia norteamericana tiene por regla que "cualquier restricción o censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad y corresponderá al gobierno la carga de demostrar convincentemente lo contrario"; es decir "que el ejercicio de la libertad en este contexto" sea "un peligro claro e inminente", además de inmediato y no global (323 U.S. 516; 336 U.S. 144, 152). Esta consolidación de los derechos de palabra y de prensa fue una parte altamente significativa de la doctrina que desplazó "el eje de las determinaciones de la Corte al reconocer que las libertades civiles y no las económicas eran esenciales para el mantenimiento de la dignidad humana y la autoridad democrática" (Corwin, Eduard S., "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", revisada por Chase llarold W. y Ducat, Craig R., Ed. Fraterna, S. A. 1987, p. 397).
13) Que la Corte Suprema de los Estados Unidos aplicó la doctrina "del peligro claro y actual", en una serie de casos en los que apoyó a la prensa en las acusaciones de desacato formulada por jueces que se consideraron ofendidos por ella (314 U.S. 252; 328 U.S. 331; 331 U.S. 367).
En relación con la censura el tribunal sostuvo su inexistencia antes de la publicación y sólo en algunos casos excepcionales, la admitió (365 U.S. 367). En cuanto a la censura judicial, en lo que aquí interesa, los casos "Near v. Minnesota" (283 U.S. 687) y "New York Times v. United States" (403 U.S. 713) ilustran sobre el criterio de la Corte Suprema de los Estados Unidos. No admite la censura previa en tiempos de paz y sólo por excepción la considera permisible para impedir el daño actual, inminente e irreparable que produciría la publicación de la noticia con prueba evidente por parte de la autoridad pública de la imposibilidad de recurrir a otro medio para evitar el daño. Es así como la Corte Suprema de los Estados Unidos dejó sin efecto la decisión judicial de suspender la publicación de los Documentos del Pentágono, que podían afectar la seguridad militar de los Estados Unidos y alargar la duración de la guerra de Vietnam, sobre al base de que no podía inmolarse la Primera Enmienda ante la duda de la conveniencia o inconveniencia de la publicación de los documentos por "The New York Times" y "The Washington Post".
14) Que determinadas las garantías del derecho de prensa en el sistema constitucional argentino, teniendo en cuenta que esta Corte en su actual integración ha reconocido como cierto "que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan" (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas; M. 116.XXII, 18 octubre de 1988, "Marítima Key Kar, S. R. L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ revocatoria" ­­Rev. La Ley, t. 1989­A, p. 545, fallo 87.232­­; R.335.XX. "Repetto, Inés M. c. Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad de normas legales") corresponde concluir que el derecho de prensa goza de una posición de excepción, toda vez que la Constitución Nacional asegura su ejercicio sin censura previa, y prohibe al Congreso Nacional dictar leyes que lo restrinjan.
Esa área irrestricta e incoercible, sólo excepcionalmente limitada ante situaciones de emergencia nacional (art. 23, Constitución Nacional), impide la intromisión de las autoridades públicas, debiendo reconocerse como regla que cualquier restricción o censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
15) Que sentadas las afirmaciones precedentes, cabe considerar si son atendibles los agravios dirigidos contra el contenido de los considerandos de la sentencia apelada.
Al respecto debe recordarse que esta Corte ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, de modo tal que no sólo de la parte dispositiva de ella puede surgir el alcance de la decisión del tribunal, y por consiguiente los límites de la cosa juzgada (doc. de Fallos, t. 304, p. 590; t. 305, ps. 209, 913; t. 306, p. 2173; t. 307, p. 112; causa M. 247 .XXII, "Martín, Bartolomé c. Fundación Universitaria Belgrano" del 18 de octubre de 1988 ­­Rev. La Ley, t. 1989­B, p. 173, fallo 87.294­­). En este caso, del contenido de la decisión del a quo se desprende que resulta claramente inescindible de la resolución el texto de sus fundamentos, pues aun cuando la pretensión última de los recurrentes ­­esto es, el levantamiento de la interdicción dispuesta por el juez de primera instancia­ fue formalmente satisfecho en la parte dispositiva, la Cámara, en sus considerandos, ha sostendido no sólo que la publicación de tal solicitada constituirá una apología del crimen, sino que tal delito, aún antes de su publicación, ya ha tenido comienzo de ejecución. Esto surge en especial de los pasajes en que se afirma:
"Como se viera, el contenido de la publicación, en principio, es constitutiva del delito de apología del crimen, con cuya incriminación se tutela el orden público en el sentido que quedara expuesto en esta resolución".
"Plantéase de este modo una situación dilemática: impedir la consumación de un delito ­­por lo que optó, no sin razón el 'a quo'­­ o consentir el sacrificio de un bien jurídico en aras de un interés superior jerárquicamente más valioso y cuya vigencia compromete la del sistema político, garantizador de libertados, por lo que esta sociedad está bregando en esta difícil transición democrática".
Al optar, en el dilema plateado, por el respeto a la libertad de expresión, el tribunal "a quo" expresó:
"Poco importa si para defenderla han de soportarse algunos males, la diatriba insolente, la injuria abierta o solapada, la referencia procaz y obscena, la calumnia y hasta la apología de un crimen si es que ello puede servir para garantizar una forma de vida, en la que la mayoría del pueblo cree, y que aparece expuesta desde los albores mismos de nuestra nacionalidad".
16) Que tales apreciaciones constituyen un claro prejuzgamiento, absolutamente improcedente a esta altura de la causa, en la que solamente cabía resolver si era posible o no evitar la publicación de la solicitada.
Esta circunstancia justifica el uso de las atribuciones legales de esta Corte para revocar la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento que, aunque con la misma solución final que el apelado, rechace expresamente los argumentos sobre los cuales fue pronunciado (art. 16, par. 2ª, ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se resuelve: 1) Tener por desistido el recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara, con el alcance expuesto por el Procurador General en su dictamen de fs. 669/675. 2) Revocar la resolución de fs. 451/465 vta. y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, 2ª par., ley 48, revocar la resolución de fs. 225/226 vta. ­­Carlos S. Fayt.