Velazquez Yolanda, Teresa c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Laborde, Negri, Pettigiani, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.699, "Velázquez, Yolanda Teresa contra Provincia De Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Yolanda Teresa Velázquez, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social, nro. 347.071 y nro. 373.666. Por el primero de los actos citados, se acordó el beneficio jubilatorio regulándose su haber en base al cargo de Directora de 2da. con funciones en el Núcleo de Establecimientos Rurales, y el grado de ruralidad 2 "desfavorable". La resolución del 18-V-95 rechazó el recurso de revocatoria contra su antecedente.
Pide se condene a la accionada al otorgamiento de la categorización como "rural muy desfavorable" del establecimiento donde desempeñó el mejor cargo, desde el 1-IV-91, y se le abonen las diferencias dejadas de percibir, con intereses desde la fecha en que cada importe se devengó hasta su efectivo pago.
II. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado, se presenta a juicio y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma.
III. Abierta la causa a prueba, se presenta la Fiscalía de Estado que, previa autorización del Directorio del Instituto de Previsión Social de fecha 25-IX-96 (fs. 32), se allanó a la pretensión actora accediendo al reconocimiento en su favor del derecho al otorgamiento de la bonificación en base al grado de ruralidad 3 "muy desfavorable" desde el 1-IV-91, y las diferencias dejadas de percibir, con intereses. Pidió que las costas sean impuestas por su orden.
IV. Habiéndose dado traslado a la actora del allanamiento formulado por la demandada, el mismo prestó conformidad.
V. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La actora obtuvo su jubilación por resolución del Instituto de Previsión Social 347.071, de fecha 18-III-93 en la que a los fines de la bonificación por "ruralidad" se consignó que era Rural 2 "desfavorable", y acordaba efectos patrimoniales desde el 1-IV-91.
Señala que interpuso recurso de revocatoria contra el acto administrativo referenciado, impugnando el grado de "ruralidad" reconocido, puesto que debía liquidarse como Rural 3 "muy desfavorable", el que fue rechazado mediante resolución 373.666 que confirmó su anterior.
II. La Fiscalía de Estado contesta la demanda, sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la misma en todas sus partes.
III. El Directorio del Instituto de Previsión Social, en fecha 25-IX-96 dictó la resolución 511/96 en la que refiere que posteriormente al rechazo del recurso de revocatoria de la actora, la Dirección de personal de la Dirección General de Escuelas informó en el expte. 5800-73016/96 que el mejor cargo desempeñado por la señora Velázquez en dicho organismo fue el de Directora de 2da. categoría, coordinadora del N.E.R. nro. 3 que funcionaba en la Escuela nro. 20 de Ramallo. Asimismo señaló que la mencionada escuela fue calificada por la resolución 5053/85 con el grado de ruralidad "muy desfavorable".
En virtud de tales antecedentes reconoce el derecho de la actora como lo solicitara y autoriza al señor Fiscal de Estado a allanarse a la presente demanda.
IV. El allanamiento formulado por la Fiscalía de Estado se encuentra autorizado por resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social (fs. 32/33) y no resulta contrario al orden público (arts. 15, dec. ley 7543; 307, C.P.C.C. y 25, C.P.C.A.), por lo que debe ser admitido.
V. Por consecuencia, corresponde anular las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la actora a que la regulación del haber previsional se realice en base a la categorización como "rural muy desfavorable" del establecimiento donde desempeñó el mejor cargo a en el período 23-III-87 al 2-IV-91 y condenar al Instituto de Previsión Social a abonar a la misma las diferencias adeudadas por dicha bonificación desde el 2-IV-91, sobre las cuales sólo se calcularán intereses sobre el capital de acuerdo a la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga por los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, Cód. Civ.; doctr. causas Ac. 43.448, "Cua dern", y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (arts. 163, Const. prov.).
Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Hitters, salvo en lo que respecta a las costas, las que deben imponerse por su orden en virtud del consentimiento de la actora al allanamiento formulado en esos términos.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se hace lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de la actora a la incorporación en el haber previsional de la categorización como "rural muy desfavorable" y condenando a la demandada al pago de las diferencias adeudadas de acuerdo a las pautas señaladas en el plazo de sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.)
Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación.
Regístrese y notifíquese.