sábado, 17 de mayo de 2008

V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.




V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.
Sumarios:
1.- Si bien es cierto que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa, entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un hijo de los cónyuges, archivado desde 1998.
2.- La conexidad apta para producir el desplazamiento de competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. El supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias de divorcio, alimentos, etc y el proceso con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
Buenos Aires,14 de noviembre de 2001.—
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El Tribunal considera que, no se dan en la especie las circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente para desplazar la competencia del Juzgado Civil N° 77, sorteado para intervenir en los procesos de divorcio, alimentos y medidas cautelares que ocupan a las partes.
La conexidad apta para producir dicho desplazamiento, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos.
En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél.
A la luz de estos principios, cabe concluir que el supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias que se dicten en los autos que se mencionaron y el proceso que tramitó ante el Juzgado del fuero N° 81 con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
A mayor abundamiento, se destaca que, si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, corto así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa (conf. Expte. de Superintendencia N° 997 del 28/12/88 y N° 1077 del 30/5/89), entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un Lijo de los cónyuges, archivado desde 1998
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara SE. RESUELVE: disponer que la presente causa y sus conexos — alimentos y divorcio— queden radicados para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 77.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 81.— JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.