Villarreal, Adolfo F. c. Roemmers S.A.
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
1. - La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Desestimó la pretensión de cobro de una suma de dinero que resultaría de la reliquidación de la indemnización por despido con prescindencia del tope establecido por el art. 245 de la LCT, según ley 24.013 [EDLA, 1991-1146], vigente al tiempo del despido de la actora, previa declaración de inconstitucionalidad que el actor postuló, y la de percepción de una indemnización con fundamento en los arts. 62 y 63 de la LCT, por violación de la intimidad del demandante.
2. - Dijo la señora juez a quo, en sustento de su decisión, que el actor no probó perjuicio alguno en relación con la acción mencionado en último término, y que la pretensión reliquidatoria implica someter a conocimiento del tribunal un problema de política legislativa, que no puede ser corregido por una jurisprudencia creadora ya que el tope de tres meses de promedio de las remuneraciones previstas por la convención colectiva constituye el parámetro escogido por el legislador, en ejercicio de su atribución de reglamentar las relaciones de trabajo y las consecuencias de su ruptura, cuyo rédito y conveniencia son cuestiones ajenas a las incumbencias de los jueces. Agregó que no es el sistema el obstáculo principal a la viabilidad de la pretensión, pues en condiciones normales las remuneraciones convencionales no alcanzarían el tope, sino el importe establecido por resolución, MTSS 65/92 [EDLA, 1992-825], que tomó como último acuerdo salarial el de junio de 1990, soslayando otros posteriores, que surgen de la prueba de informes, situación que pudo ser corregida en sede administrativa, pero insusceptible de juzgamiento en estas actuaciones, ya que importaría introducir de oficio acciones no ejercitadas, en violación del art. 163 del CPCCN.
Vienen en apelación el actor, quien expone sus agravios en la memoria de fs. 224/232, replicada a fs. 236/237, el perito contador, que postula la elevación de sus honorarios, y el letrado del demandante, que pretende el mejoramiento de los suyos. Las regulaciones, adelanto, se adecuan a las pautas arancelarias (arts. 6º y 7º, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]; 3º, decretoley 16.638/57).
3. - La parte insiste en obtener una declaración de inconstitucionalidad y funda la tacha tanto en razones procesales -forma en que fue promulgada la ley- como de fondo -violación del art. 25 de la ley 23.054 [EDLA, 1984-22] y los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional.
Respecto del primero de los planteos, la redacción del art. 72 de la CN vigente antes de la reforma de 1995 no dejaba dudas acerca del procedimiento establecido para los supuestos en que el Poder Ejecutivo ejercía la facultad de observar en parte -que es lo que aquí interesa un proyecto sancionado por el Congreso. El proyecto debía ser devuelto, con sus objeciones, a la Cámara de origen y seguirse, a partir de este acto, el trámite que se establecería. Por ello no era admisible en principio, la promulgación parcial de un proyecto de ley observado. Esto es, a mi juicio, lo que surgía de la correcta hermenéutica del texto constitucional.
Sin embargo, tanto un prestigioso sector de la doctrina como la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitieron, por buenas razones de política legislativa, que la regla sólo era aplicable ad isteram cuando la disposición observada y no promulgada era inescindible de un todo global, que no podría ser alterado sin invasión por el Poder Ejecutivo de facultades exclusivas del legislativo (Fallos 268:325). Dado que la Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional y que los tribunales inferiores deben acatamiento a las decisiones interpretativas de la Carta Magna, esta Cámara debe aceptar la validez de la promulgación parcial de las leyes, cuando de su análisis global no resulte afectado el principio de la división de poderes (cfr. dictamen 13.100 del Procurador General del Trabajo, en Palacios, Luis c. EFA).
4. - En lo que concierne a la ley en examen, aunque el apelante no ha articulado como debía -ya que no podía desconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia acerca de las situaciones en las que es admisible la promulgación parcial de un proyecto de ley también parcialmente observado sus objeciones a la forma de promulgación de la ley 24.013, limitándose a objetarla sin mayor elaboración, la trascendencia del tema justifica su tratamiento, al margen de la insuficiencia recursiva.
Mediante el decreto 2565/91 el Poder Ejecutivo observó los arts. 19, inc. a, 32, 147 y 148; el párr. 2º del art. 150 y el 3º del art. 152. Ellos aluden, respectivamente, a la autorización al Sistema Unico de Registro Laboral de establecer una boleta única de pago de aportes y contribuciones; a la exigencia de no tener deudas con ciertos organismos como requisito habilitante de la contratación según las modalidades promovidas; a las facultades de recaudación de las ex Cajas de Asignaciones Familiares (147 y 148); a la intervención de las mismas cajas en el pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Empleo y a la financiación de la prestación transitoria por desempleo. Todas y cada una de las disposiciones observadas poseen evidente autonomía respecto del contenido global de la ley, y no inciden, directa ni indirectamente, con lo que dispone en materia específicamente contractual. Más aún: la modificación del art. 245 de la LCT no se vincula directamente con el resto de las materias de la ley. En buena técnica, debió ser objeto de una ley especial, lo indudable es que se trata de una disposición perfectamente separable del contexto en el que se la insertó.
5. - En lo que se refiere al contenido del art. 245 reformado, el apelante -que puntualiza que los acuerdos a los que aludió el a quo no fueron homologados, por lo que no hubieran podido ser computados por el Ministerio de Trabajo para elaborar el tope indemnizatorio, ya que el art. 245 de la LCT alude al promedio de las remuneraciones establecidas por convenciones colectivas invita a centrar el debate en la equidad, ecuanimidad y legalidad del tope convencional, en función de lo que la ley ordena, que es considerar exclusivamente el último salario convencional homologado, e insiste en la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 de la LCT en su actual redacción en su aplicación al caso concreto de autos, por ser arbitrario, violatorio del derecho de propiedad del actor y confiscatorio, al reducir a una mínima expresión -adelanto 47.722- la indemnización que por el distracto laboral a la actora correspondía percibir.
6. - Reiteradamente he sostenido que es de la esencia de los sistemas indemnizatorios tarifarios, cuyos paradigmas son lo que regulan las indemnizaciones por despido y por accidentes de trabajo, la irrelevancia de la existencia o no de una relación razonable entre los montos fijados -directamente o por remisión a módulos determinados o determinables y la entidad de los perjuicios sufridos por el trabajador. De tal suerte ni éste puede pretender que se le pague una indemnización mayor a la que resulta del sistema, acreditando que ha sufrido perjuicios mensurables superiores, ni el obligado al pago liberarse con una menor -o derechamente no pagar probando que los perjuicios han sido menores, o no existieron en absoluto.
La racionalidad del sistema debe ser juzgada por sus resultados globales, lo que constituye, por cierto, una cuestión política no justiciable, ya que supone la emisión de un juicio fundado en motivaciones de oportunidad y conveniencia, ajenas a la incumbencia de los jueces.
7. - La Constitución Nacional, en su art. 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador, protección contra el despido arbitrario. Deja librado a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo, que podría lograrse mediante la prohibición de despedir sin justa causa -estabilidad, la institución de un sistema de propuesta de despido, o simplemente, el pago de una suma de dinero al trabajador injustamente despedido, cuya determinación queda librada a su criterio -el legislador podría, sin lesión constitucional, ordenar que se pague una suma alzada en cualquier caso, sin atender a la antigüedad y nivel remuneratorio del trabajador, elementos que, con idéntico grado de impecabilidad, ha privilegiado, tradicionalmente la legislación argentina.
Dentro de este último sistema, que es el vigente, ni el derecho de propiedad, ni la garantía mencionada, resultan lesionados porque la indemnización no sea idéntica a la multiplicación de la mejor remuneración percibida por el número de años de antigüedad computable -de hecho, sólo en el breve lapso transcurrido entre las sanciones de la ley de emergencia económica y la de empleo, rigió un sistema tal. La fijación de topes constituye un modo racional de distribuir la intensidad de la protección en función de los niveles de necesidad y lucen para utilizar conceptos carga al apelante, como equitativo y ecuánime, tanto como adornado por la virtud de la solidaridad.
En concreto, el establecido por el actual art. 245 de la LCT según la modificación introducida por la ley 24.013, asegura en la práctica, para la generalidad de los trabajadores de una actividad, la percepción de una indemnización sin tope alguno, ya que, como señaló el a quo, normalmente no perciben una remuneración que triplique al básico de la categoría. Circunstancias que no han sido explicitadas -y que, de haberlo sido, nada agregarían, hicieron que las partes colectivas de una industria de chacinado negociaran mejoras salariales, durante un lapso prolongado, sin modificar los básicos convencionales. Ello derivó, en el caso concreto, en la liquidación al actor de una indemnización inferior a la que podría haber aspirado a obtener. Circunstancia que, desdichada para él, constituye uno de los precios que es necesario pagar para preservar la racionalidad del sistema, del que constituye una eventualidad previsible, insusceptible de corrección por la vía elegida. Reflexiónese en las consecuencias que acarrearía la intromisión judicial, so capa de equidad y ecuanimidad, en cada caso concreto; los altos empleados que perciben remuneraciones muy superiores al tope legal, podrían con el mismo fundamento que el actor, cuestionar la legitimidad constitucional del sistema, demostrando que la indemnización que les corresponde es muy inferior al producto de su mejor remuneración por los años de antigüedad computables y, por las mismas razones que abonarían la admisión de esta demanda, se debería admitir la prescindencia del tope. Ello traicionaría el sentido de la reglamentación legislativa, que por razones de política distributiva ha establecido distinciones fundadas en el mayor o menor grado de necesidad, y convertiría a los jueces en censores de la actividad legislativa, autorizados a sustituir los criterios de oportunidad y conveniencia de los legisladores por los suyos propios, atentando contra la estructura institucional de la República.
8. - Es igualmente infundada la invocación del art. 25 de la ley 23.054 ratificatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la protección judicial frente a actos violatorios de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma convención. Aparentemente, el apelante ha incurrido en un error de lectura, él interpreta que la sentenciante de la instancia anterior consideró no justiciable el tema mismo de la objeción a la legitimidad del sistema indemnizatorio, cuando de hecho lo trató y del contexto se desprende que lo que certificó como ajeno del quehacer judicial fue el juzgamiento en base a razones de oportunidad y conveniencia.
9. - El agravio relativo a la desestimación de la acción fundada en la alegada violación de la intimidad, que, recuerda, la sentenciante de grado consideró inviable por no haberse acreditado daños, padece de irredimible insuficiencia, que apareja la deserción, en este punto, del recurso (art. 116, CPL, ley 18.345 [ED, 30-933]).
En efecto, la existencia de un daño patrimonial o moral, es el presupuesto de fondo de toda relación jurídica de responsabilidad (art. 1066 y ss., del cód. civil). El apelante sostiene en el marco de una exposición signada por una extrema vaguedad, que se ha acreditado la existencia de perturbaciones familiares consecuencia del despido -efecto que produce normalmente la desgraciada experiencia de la pérdida del empleo, cuando el trabajador no ha logrado sustituirlo por una posición semejante o mejor y que el quejoso no ha tenido a bien explicar en qué consistieron en el caso concreto, ni cómo resultaron acreditadas, y que, en función de alguna omisión relacionada aparentemente con una revista distribuida por la demandada, habría resultado algún perjuicio, no especificado. Sólo trae, sin suficiente elaboración al dato de que alguna de las circunstancias indicadas -o todas ellas, de alguna manera no explicitada deriva en una intensificación de los picos de ansiedad de su hija. Esto significa que, en la medida en que ello genere un daño resarcible -lo que dista de ser autoevidente y que se pudiera considerar a los brumosos acontecimientos como causa adecuada de él -lo que cuesta imaginar, no se trataría de un daño propio del pretensor, sino de un tercero, por lo que el demandante carecería de legitimatio ad causam y su demanda debería, de todos modos, ser rechazada (art. 499, cód. civil).
10. - Ni aún con la óptica más favorable al actor se podría llegar a afirmar que actuó con algún grado de razonable convicción acerca de la viabilidad de las pretensiones rechazadas. No existen fundamentos para acceder a su sugerencia de que se soslaye la regla general del art. 68 del CPCCN.
11. - Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se le confirme, con costas (art. 68, CPCCN). Estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los regulados en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dijo:
Antes de entrar al conocimiento de la apelación de la actora vinculada con la insuficiencia de la indemnización por despido que le fue abonada, debo mencionar que Villarreal, a la fecha del cese contaba con 22 años de antigüedad, que su mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada fue de $ 4.919,64 correspondiente a junio de 1992, que se trata de un trabajador convencionado, para quien el tope del resarcimiento en los términos del art. 245 de la LCT -3 salarios del promedio del convenio colectivo aplicable asciende a $ 1.230,53, y que la demandada le abonó la suma de $ 26.400- en concepto de indemnización por antigüedad que en definitiva se estableció en $ 27.071,76.
Considero fundamental determinar si la indemnización total satisface la garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis, relativa a la protección contra el despido arbitrario.
En virtud de la aplicación del art. 245 de la LCT el actor con salario de $ 4.191,64 quedó equiparado, en cuanto a su nivel de protección contra el despido arbitrario, a los trabajadores ubicados en una franja remuneratoria que va entre 410,17 a 1.230,53 por mes. Lo que implica una remuneración computable equivalente aproximadamente a la cuarta parte de la que devengaba Villarreal.
Como consecuencia del mecanismo utilizado en la norma citada para el cálculo de la indemnización y sin entrar a considerar las posibles deformaciones de la política salarial convencional, lo cierto es que el actor percibió luego de 22 años de labor menos de 6 salarios habituales, lo que en mi opinión no satisface la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN).
Para opinar al respecto tengo en cuenta que esta garantía debe tener un contenido patrimonial que desaliente al empleador que comete el ilícito que juzgamos, y que a la vez, fomenta la conservación del empleo, siendo éste el bien más preciado para el trabajador, el que es objeto de especial preocupación por el Estado, en este momento. Al respecto destaco que las medidas defensivas para evitar la pérdida del empleo deben ser puestas hoy en situación de igualdad con las relativas a la generación de empleo y no resulta sostenible pensar que, abaratando al extremo el costo de los despidos puede darse debido cumplimiento al mandato constitucional.
Esta es la inteligencia razonable que debe dársele a la protección que contempla el art. 14 bis de la Carta Magna, porque, además, dicho cuerpo normativo debe interpretarse en forma armónica de modo de respetar su unidad sistemática.
En el caso que trato, la interpretación expresada afirma el derecho de propiedad que consagra su art. 17, y expresa una pauta del progreso económico con justicia social previsto en el art. 75, inc. 19 de la CN.
Cuestiones como la presente si bien deben ser resuelta, caso a caso, han sido motivo de similares pronunciamientos provenientes de esta misma Sala en el caso Berenstein de Mittelman, Marta B. c. Asociación Mutual Israelita Argentina, sent. del 5-11-97 [TySS, 1991-582], en la cual con voto del Dr. Capón Filas se dijo que: ... si en un supuesto concreto la aplicación de la tarifa legalmente establecida para la indemnización por despido causa un efecto injusto, carece de sentido jurídico, por lo que ella o su monto han de ser reemplazados por la decisión fundada del juez... la sala III de este mismo Tribunal, en la causa Cuevas, Guillermo Ernesto c. Tres Cruces, S.A. del 31-5-96, por voto de la Dra. Elsa Porta, sostuvo que la inconstitucionalidad de la tarifa en virtud de que: el salario promedio fijado por la referida Resolución, no guardaba una razonable proporción con la remuneración del trabajador demandante toda vez que resultaba casi cinco veces inferior a ésta... y el Procurador Gral. del Trabajo en el dictamen emitido en la causa Salgado, José c. Guía de la Industria, S.A. en expediente originario de la sala I, reiterando su dictamen 13.666 del 7-9-92 en autos Morales Rubén c. BYK Liprandi, S.A. que la sala VII compartiera en expte. 2094/92, sostuvo que en casos como el presente en donde se cuestionaba la tarifa lo relevante residía en dilucidar si su aplicación configuraba un polo de desprotección con independencia del módulo de la tarifa que le ocasionaba y por ello propicia la declaración de inconstitucionalidad en un supuesto de manifiesta semejanza con el que trato, ya que el trabajador despedido contaba con 22 años de antigüedad y sólo había percibido una suma que, por la vigencia del tope se limitó al importe que apenas superó los 4 meses de remuneración.
La doctrina judicial que señalo en definitiva, trata de afirmar el principio de justicia y como he dicho más arriba el de justicia social armonizando las normas constitucionales y dándoles prevalencia, para mi caso sobre la disposición del art. 245 de la LCT, que con dicho alcance, es inconstitucional.
En el caso, la manifiesta desproporción entre la antigüedad del actor (22 años) y sus ingresos ($ 4.191,64) y lo que se le debía entregar según el art. 245 de la LCT en concepto de la indemnización por despido ($ 27.071,76), rebela la ineficacia de este resarcimiento a los fines del cumplimiento del precepto constitucional. Este quedaría vaciado de contenido por una norma de jerarquía inferior que lo privaría de sus finalidades específicas.
Por lo tanto propicio se haga lugar a la demanda, por el monto que responde a lo pedido por la actora, de $ 63.140.- que considero es la medida de resarcimiento que protege adecuadamente contra el acto ilícito, configurado por el despido arbitrario de que se trata. El importe más arriba indicado llevará los accesorios dispuestos en la instancia anterior (intereses).
Las costas en ambas instancias, deberán estar a cargo de la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
Estimo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes, actora y demandada, y del perito contador, en el 17%, 12% y 5% del monto de condena con intereses.
El doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas dijo:
Adhiero al voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid. Y así voto.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y establecer como nuevo monto de condena la suma de $ 63.140.-, la que llevará los accesorios establecidos en el fallo de primera instancia. 2) Costas de ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el 17%, 12% y5% del monto de condena con intereses. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan. - Juan Carlos E. Morando. - Juan Carlos Fernández Madrid. - Rodolfo Ernesto Capón Filas.
Buenos Aires, diciembre 10 de 1997. - Vistos los autos: Villarreal, Adolfo F. c. Roemmers s/cobro de salarios.
Considerando: 1º. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la del tope previsto en el art. 245 de la LCT (reformado por la ley 24.013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido (a fs. 279).
2º. Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, la consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).
3º. Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).
4º. Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, ley 48).
5º. Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 de la LCT, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).
6º. Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos 290:245)
7º. Que asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo, vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).
8º. Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aun cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitando para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24.013, modificatoria del art. 245 de la LCT, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230, 53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,76 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104).
En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.