sábado, 17 de mayo de 2008

Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ BCRA s/ proceso de conocimiento .

Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ BCRA s/ proceso de conocimiento .

Buenos Aires 2 de diciembre de 1999
Vistos los autos: "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto condenó al Banco Central a responder por los daños y perjuicios derivados del arbitrario ejercicio del poder de policía financiero que le fue atribuido, y la modificó en lo atinente a la extensión del resarcimiento.
2º) Que el tribunal a quo descartó que procediera imputar responsabilidad al Estado por su obrar lícito -implementación de una nueva política financiera en el mes de julio de 1982-, por cuanto no advertía que se hubiera configurado una lesión a una situación jurídicamente protegida. Juzgó que la entidad actora tenía una mera expectativa, y expresó -con apoyo en jurisprudencia de esta Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones pues el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la acción gubernativa. Por tal motivo, concluyó en que no eran resarcibles los daños y perjuicios ocasionados "por la creación exógena de dificultades" (fs. 933) como posible responsabilidad objetiva del Estado por la implementación de las medidas a que se hizo referencia.Por otra parte, consideró que había quedado firme la conclusión del juez de primera instancia que entendió probada la responsabilidad de la demandada por su defectuoso ejercicio del poder de policía financiero. Destacó al respecto que el Banco Central había limitado sus agravios a la defensa de la legalidad de la reforma financiera que tuvo lugar en julio de 1982.En definitiva, si bien negó la procedencia del resarcimiento pretendido por la actora por los rubros "pérdidas sufridas por la entidad en los ejercicios 1983 y 1984" -anteriores a su pedido de liquidación y, asimismo, por el "valor llave", extendió el reconocimiento de los daños admitidos por el juez de la instancia precedente por gastos de administración, pérdidas diversas e incrementos de deuda por inmovilización de activos a los reflejados al cierre de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, según los valores establecidos en el peritaje contable.
3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 950 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decretoley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios del Banco Central obra a fs. 986/998 y su contestación a fs. 1010/1026 vta.
4º) Que a efectos de una mejor comprensión de la cuestión por resolver, cabe formular una breve reseña de los antecedentes que, tras la implementación de una nueva política financiera en julio de 1982, llevaron a la actora a promover el presente juicio: a) el 22 de diciembre de 1983, la demandante presentó un plan de adecuación de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 34 de la ley 21.526, que no fue respondido por el Banco Central; b) en atención a ello, el 21 de junio de 1984, solicitó autorización para fusionarse por absorción con otra entidad; c) como consecuencia de su deterioro patrimonial, la entidad presentó el 29 de octubre de 1984, un plan de saneamiento que no fue respondido por el banco oficial; d) el 3 de diciembre de 1984, solicitó -por vía judicial su propia liquidación con sustento en lo establecido por el art. 43 de la ley 21.526, que dio origen a la causa caratulada "Viplan S.A. c/ B.C.R.A s/ ordinario"; e) con anterioridad a la contestación de demanda por el Banco Central, éste dictó -el 10 de enero de 1985- las resoluciones de directorio 20/85 y 25/85 por las que revocó la autorización para funcionar de Viplan, dispuso su liquidación, la formulación del pedido de quiebra, y designó delegado liquidador; f) tales resoluciones fueron apeladas mediante el recurso previsto por el art. 46 de la ley 21.526, texto según ley 22.529; el respectivo trámite se suspendió a resultas de lo que se resolviera en la causa "Viplan S.A c/ B.C.R.A s/ ordinario" a que se ha hecho referencia; g) al haber sido declarado inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central por sentencia de esta Corte del 15 de octubre de 1991 en la causa V.162.XXIII Viplan S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", quedó firme la sentencia de la cámara que autorizó a Viplan S.A a realizar su autoliquidación, dejó sin efecto los cargos por defecto de efectivo mínimo y exceso de activos inmovilizados y declaró la nulidad de las resoluciones 20/85 y 25/85; h) la liquidación de la actora estuvo a cargo del Banco Central durante los períodos comprendidos entre el 10 y el 16 de enero de 1985 y, posteriormente, entre el 4 de marzo de 1985 y el 13 de mayo de 1986 (fs. 519 vta.)
5º) Que, en función de tales antecedentes, la cámara condenó al Banco Central a resarcir el daño correspondiente a los rubros gastos de administración, pérdidas diversas e incremento de deudas por activos inmovilizados, reflejado al cierre de los ejercicios 30/6/85, 30/6/86, 30/6/87, 30/6/88, 1989 y 1990.
6º) Que cabe considerar, en tal contexto, el agravio del Banco Central referente a la falta de ponderación de la relación causal entre la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento ha sido condenado. Al respecto, surge del peritaje contable que el origen de los problemas sufridos por Viplan se encuentra en la mencionada reforma financiera instaurada en julio de 1982. Así, por ejemplo, al expedirse sobre el punto 2.3 -propuesto por la parte actora, mediante el que se requería al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" (autoliquidación), "que tengan relevancia para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente" (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos negativos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los siguientes términos: "1) Marcada disminución del nivel de captación de depósitos. 2) Reducción de los márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo" (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó -entre otras consideraciones lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor llave, éste debería estar elaborado al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular, de la actora, siendo esto concordante...con el sentido de la litis, que hace hincapié en ello" (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del dictamen que "antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje técnico, y libertad en la elección de la política crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas y pasivas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente aclarar que si bien lo referente al "valor llave" carece de trascendencia a esta altura del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión de la actora, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política financiera en la marcha de los negocios de Viplan.
7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión comercial, generando su situación de liquidación y forzando su desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la síntesis final de su posición -al responder el memorial de la demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).
8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central por la "creación exógena de dificultades" derivadas de la implementación de la nueva política financiera en el mes de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora (confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).
9º) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a ésta, resulta formalmente admisible el agravio que persigue la diferenciación entre los gastos propios de toda liquidación -con independencia del sujeto que la realice y los originados exclusivamente en esa ilegítima conducta adoptada por el ente de control. En tal orden de ideas, resulta igualmente atendible el agravio que se dirige contra la falta de consideración de eventuales compensaciones económicas obtenidas durante los años en que los bienes permanecieron en el activo de la entidad, por no haberse autorizado su liquidación.
10) Que, planteada del modo descripto la cuestión, es evidente que la reducción de la indemnización que pretende la apelante por la exclusión de los gastos propios de toda liquidación exige una estimación en abstracto por parte del Tribunal, toda vez que se funda en una hipótesis: que Viplan hubiera sido liquidada en el tiempo y en el modo en que lo habían decidido sus autoridades estatutarias. Si bien esa suposición no tuvo concreción fáctica, resulta claro que la entidad habría incurrido en gastos de administración para mantener su funcionamiento durante el proceso de liquidación, por lo que corresponde que este Tribunal formule una prudente evaluación de su incidencia, tomando como base los antecedentes del caso (doctrina de Fallos: 307:2399; 308:265).
11) Que, en ese marco, ha de puntualizarse que, aunque puede formularse una estimación aproximada del tiempo que insumió la restitución de los depósitos (v. peritaje contable, fs. 699 punto 2.10, "intereses compensatorios sobre depósitos"), no sucede lo mismo respecto de otros factores que gravitan en el proceso de liquidación e influyen en la disminución paulatina de la actividad y en la consecuente reducción de personal destinado a cumplirla, tales como los referentes a la cartera activa de la entidad. Sin embargo, se encuentra fuera de controversia que la liquidación de los bienes inmuebles sólo fue posible a partir de la sentencia de este Tribunal dictada el 15 de octubre de 1991, lo que sitúa la factibilidad de cumplir con ese trámite regular -y trascendente, en el caso de la liquidación, por lo menos siete años después de exteriorizada formalmente por la actora su voluntad de iniciarlo. Esta comprobación define, por sí misma, la inusitada prolongación del procedimiento liquidatorio por razones imputables a la demandada que son, precisamente, las que fundan la responsabilidad cuyo alcance se examina.
12) Que, desde esa perspectiva, la estimación efectuada por el perito con relación a los gastos de administración en que incurrió la entidad, aunque no cuestionada en su exactitud técnica por la demandada (v. presentación de fs. 722/724, espec. fs. 723 in fine y 723 vta.), no refleja la existencia de las circunstancias mencionadas supra que, bajo la forma de hipótesis, disminuyen la incidencia de la conducta ilegítima de la demandada en la magnitud del perjuicio por el cual ésta debe responder.
13) Que, en efecto, el peritaje da cuenta de los gastos en que incurrió la actora para desarrollar, durante varios años, una actividad que necesariamente debió haberse presentado bajo dos aspectos: uno, destinado a concretar la liquidación en cuanto ésta era jurídicamente posible, y el otro, a efectuar una administración conservatoria respecto de los bienes que no se le permitía enajenar.
14) Que, en orden a las razones antes expuestas, corresponde que este Tribunal modere el reconocimiento del perjuicio determinado por el perito, en función de la prudente estimación de la proporción en que los gastos se hubiesen igualmente producido sin la conducta ilegítima del Banco Central, adoptando para ello un punto de vista que esta Corte ha calificado otras veces como de "inobjetable realismo", al ponderar la incidencia de hipótesis teóricas en la estimación de los daños (doctrina de Fallos: 307:1515, considerando 10; id. E.264.XVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de agosto de 1987, considerandos 7º y 11).
15) Que, a los efectos indicados, teniendo en cuenta no sólo la totalidad de las circunstancias expuestas, sino que parte del proceso liquidatorio se cumplió después del período considerado en el peritaje contable -por lo que los gastos que insumió no se encuentran incluidos en la estimación que éste proporciona, se juzga prudente reducir en un 10% la suma indicada por el perito en el punto 2.10, rubro "Gastos de Administración", fs. 699 vta. de su dictamen de fs. 691/710.
16) Que, del mismo modo, corresponde deducir el monto percibido por la entidad por la locación de los inmuebles de su propiedad, durante el lapso por el cual se vio impedida de liquidarlos -según resulta del peritaje realizado en la causa y del que constituye su referencia, ya que la percepción de tales sumas atenúa los efectos perjudiciales de la conducta ilegítima del Banco Central en el patrimonio de la actora.
17) Que el agravio de la apelante referente a la presunta inconsistencia del peritaje contable, por haber cuantificado los daños resarcibles en un monto que excede largamente el patrimonio neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzaron a producirse, no puede ser considerado por este Tribunal, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado -aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada superaba holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante esta Corte.
18) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa, y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica únicamente en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles, del modo indicado en los considerandos. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de responsabilidad que surge de la presente, fue sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68, primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO(en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT(en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 5º inclusive del voto de la mayoría.
6º) Que asiste razón al Banco Central en cuanto aduce que no ha sido adecuadamente ponderada en autos la relación causal entre la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento ha sido condendado. En efecto, debe advertirse que del peritaje contable surge con claridad que el origen de los problemas sufridos por Viplanse encuentra en la mencionada reforma financiera instaurada en julio de 1982. Así, por ejemplo, al expedirse sobre el punto 2.3 -propuesto por la parte actora, mediante el que se requería al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" (autoliquidación), "que tengan relevancia para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente" (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos negativos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los siguientes términos: "1) Marcada disminución del nivel de captación de depósitos. 2) Reducción de los márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo" (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó -entre otras consideraciones lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor llave, éste debería estar elaborado al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular, de la actora, siendo esto concordante...con el sentido de la litis, que hace hincapié en ello" (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del dictamen que "antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje técnico, y libertad en la elección de la política crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas y pasivas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente aclarar que si bien lo referente al "valor llave" carece de trascendencia a esta altura del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión de la actora, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política financiera en la marcha de los negocios de Viplan.
7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión comercial, generando su situación de liquidación y forzando su desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la síntesis final de su posición -al responder el memorial de la demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).
8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central por la "creación exógena de dificultades" derivadas de la implementación de la nueva política financiera en el mes de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora (confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).
9º) Que en tal sentido, respecto del reproche que se ha formulado al ente oficial por no haber atendido los pedidos que formuló Viplan antes de decidir su propia liquidación -referentes a planes de adecuación, saneamiento y autorización para fusionarse cabe concluir en que, en el contexto de las circunstancias antes mencionadas, no es dable establecer un nexo causal directo con los daños y perjuicios cuya reparación ha sido admitida por el a quo.
10) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a ésta, la prueba relativa a la extensión de los daños resarcibles debe necesariamente discernir entre los propios de todo proceso de liquidación -con prescindencia de quien lo presida y los originados exclusivamente en esa ilegítima conducta adoptada por el ente de control.
11) Que el peritaje contable producido en autos (fs. 691/710 vta.) no se expidió concretamente acerca de si los daños que constituyen objeto de reclamo hubieran podido evitarse o reducirse en caso de que no hubiese mediado resistencia del Banco Central a la autoliquidación (punto 2.16 del cuestionario de la actora). La mencionada parte no propuso ampliación o aclaración alguna sobre ello ni aportó otras probanzas. Es verdad que si la pretensión prosperaba en todos sus términos ese punto habría carecido de relevancia, pero al haber sido excluida la responsabilidad del Banco Central derivada de la instauración de la política financiera que ocasionó a Viplan las dificultades que la llevaron a pedir su liquidación, resulta insoslayable la dilucidación de tal extremo, máxime habida cuenta de que la actora había requerido judicialmente su autoliquidación (3 de diciembre de 1984) con anterioridad a que el Banco Central dispusiera la revocación de su autorización para funcionar y subsecuente liquidación, por resolución 20/85 del 10 de enero de 1985.
12) Que cabe recordar que el Tribunal debe atender los agravios relativos a la extensión del resarcimiento con la misma competencia que la cámara (Fallos: 311:2385), verificando si efectivamente se han producido los daños y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata del hecho por el que debe responder la demandada cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 310:190).En el caso, el peritaje contable -valorado de acuerdo con la regla de la sana crítica permite afirmar que la ilegítima conducta adoptada por el Banco Central -inclusive acotada a los términos antes referidos ocasionó a Viplan importantes daños; sin embargo, resulta necesario que se efectúen precisiones en los rubros tenidos en cuenta por el a quo, a fin de limitar el importe de la condena a los conceptos que resultan de la presente sentencia.
13) Que, por lo tanto, corresponde ordenar que se efectúe un peritaje ampliatorio a fin de que se pronuncie concretamente sobre la cuestión a que se hizo referencia precedentemente, pues al haber sido acotada la responsabilidad del Banco Central a los daños producidos por su ilegítima oposición a que Viplan fuese liquidada del modo por ella pedido, no hay razón que justifique hacer responder a aquél por perjuicios que ésta igualmente habría sufrido aun cuando no hubiese mediado esa oposición.
14) Que, por otra parte, con relación al pretendido resarcimiento por "incremento de deudas por activos inmovilizados", la actora propuso que su ponderación se efectuara sobre la base de evaluar que durante el lapso en que el B.C.R.A. estuvo a cargo de la liquidación de la entidad, la inmovilización de activos no se vio atemperada por el arrendamiento de éstos, que permitiese obtener algún género de ingresos (fs. 144); sin embargo, de conformidad con lo establecido por el peritaje contable, tal situación varió radicalmente a partir de mayo de 1986 cuando la entidad fue restituida a sus autoridades estatutarias pues éstas procedieron a alquilar la casi totalidad de los bienes aptos, incluso la sede central (confr. punto 1.33, fs. 525 y punto 1.26, fs. 520/520 vta.). Tal circunstancia determina que proceda valorar, en este punto, el dictamen pericial con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones (Fallos: 317:1716).
15) Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos que anteceden, el agravio de la apelante enderezado a descalificar el peritaje contable producido en autos con fundamento en la inconsistencia que se le atribuye por haber cuantificado los daños resarcibles en un monto que excede largamente el del patrimonio neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzaron a producirse, no puede ser considerado por la Corte, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado -aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada superaba holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante este Tribunal.
16) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa, y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles. A tal efecto, se ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, disponga las medidas conducentes para la realización de un peritaje contable ampliatorio en el que se dé concreta respuesta a lo establecido en los considerandos 8º y 10 a 14 de la presente sentencia, debiendo reducirse el monto del resarcimiento establecido en el pronunciamiento apelado sobre la base de lo que resulte de dicho peritaje. Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de su responsabilidad que surge de la presente, ha sido sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.