Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires y otro
Publicado: SJA 9/3/2005. JA 2005-I-497.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires y otro
Publicado: SJA 9/3/2005. JA 2005-I-497.
DEUDA PÚBLICA - Provincia de Buenos Aires - Consolidación - Legislación provincial - Inaplicabilidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. A fs. 367, la Provincia de Buenos Aires solicitó que, en el trámite de ejecución de la condena dispuesta en estas actuaciones -promovidas por la esposa e hijos de José C. A. Rodríguez, a fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados de su muerte ocurrida en una comisaría bonaerense- se aplique la ley 12836, que consolida las obligaciones a su cargo, por entender que la deuda supera el límite que establece el art. 10 ley 12836 y tiene su origen en un hecho ocurrido antes del 30/11/2001.
II. La actora se opuso, con fundamento en jurisprudencia del alto tribunal que establece que las leyes locales que tienden a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado en contra de los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional y el ejercicio de la jurisdicción originaria no puede ser limitado ni restringido por normas provinciales. Alega la inconstitucionalidad de la ley 12836 por entender que no se encuentra referida ni se remite a la invitación formulada por el art. 24 ley 25344 (1), de la que difiere "radicalmente". Efectúa un análisis comparativo entre esta ley y las normas provinciales de emergencia económica con el objeto de demostrar que las segundas reglas imponen condiciones más gravosas que la primera y, finalmente, destaca que la ley 2836 no menciona en su articulado adhesión alguna a la ley nacional y que los bonos creados por la legislación local son inexistentes, pues no están en el mercado ni cotizan en bolsa (ver fs. 371/373).
III. Por su parte, la titular de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación promiscua del hijo menor del causante, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12836, al considerar que la consolidación del crédito otorgado por la sentencia le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y requiere tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3, 4, 6, 23 y 24 Convención sobre los Derechos del Niño (2), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional (3) (art. 75 inc. 22) y añade que, de aplicarse la norma local impugnada, se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica, los cuales tienen mayor jerarquía que cualquier restricción de índole patrimonial (ver fs. 376/379).
IV. En primer lugar, cabe señalar que, mediante la sanción de la ley 12727 (4), la Provincia de Buenos Aires se adhirió a la ley nacional 25344, de conformidad con la invitación que formula su art. 24 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas destinadas a enfrentar el estado de emergencia administrativa, económica y financiera, con disposiciones referidas a los contratos del sector público, a las sentencias dictadas contra la Provincia, a la emisión de instrumentos de cancelación de deudas, a la relación de empleo público y al régimen salarial, a la reorganización administrativa, al régimen de obligaciones fiscales y a la relación con los municipios (ver caps. II al VIII de la ley local).
Posteriormente, se dictó la ley 12836, que complementa y modifica a la anterior, cuyo art. 8 dispone la consolidación de las obligaciones a cargo del Estado provincial que tenga causa o título anterior al 30/11/2001, en el marco de la emergencia que declara la ley 12727 conforme a lo previsto en su art. 1 párr. final. Asimismo, establece el ámbito subjetivo de aplicación, las deudas que quedan comprendidas, las excluidas y las condiciones en que se abonarán los créditos que se consoliden.
V.E. tiene dicho que la posibilidad de invocar normas locales en la instancia originaria, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sentencias que son dictadas por la Corte, ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Asimismo, sostuvo que el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de afectarla seriamente y que la aplicación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse dicha jurisdicción (Fallos 322:447 [5]). Sin embargo, al examinar la posibilidad de oponer normas provinciales de consolidación en el trámite de ejecución de sentencias dictadas en juicios originarios, manifestó que nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que se no se presente un conflicto con el art. 31 CN. (Fallos 317:739 [6]) y que dicho extremo impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones para percibir los créditos correspondientes (Fallos 319:860).
En la especie, procede señalar que de los términos de la ley 12836 surge claramente que fue dictada en el marco de la emergencia que se declaró a través de la ley 12727, que expresamente se adhiere a la ley nacional 25344, en virtud de lo dispuesto por su art. 24. Aunque no cabe aquí analizar si los regímenes de consolidación de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de derecho público local, ni la eventual invalidez del ejercicio de los poderes de emergencia económica, cierto es que las leyes aludidas se dictaron con fundamento en la invitación formulada por la ley nacional, circunstancia que implica una suerte de autolimitación para el Gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedoers (ver Fallos 324:363 [7]), pues el art. 19 ley 23982 (8) resulta aplicable al nuevo régimen de acuerdo a lo dispuesto por su art. 13.
Habida cuenta de ello, considero que asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12836 han obviado tal impedimento. En primer lugar, se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001 y la segunda el 1/1/2000. Esta diferencia, si bien no incide en cuanto a la consolidación del crédito de los actores, pues encuentra su causa en lo ocurrido en mayo de 1997, ocasiona un serio perjuicio a los interesados, quienes recibirán los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la que establece la ley nacional y, por lo tanto, los dieciséis años para su cancelación comenzarán a correr a partir de aquélla, lo que significa una demora de casi dos años con relación al régimen al que adhiere.
En segundo término, cabe señalar que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado, siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 ley 23982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (ver arts. 14 y 15 ley 25344 y 10 y 11 decreto reglamentario 1116/2000 [9] y, asimismo, art. 10 ley 25565 [10] y decreto 1873/2002 [11], que suprimen la opción de recibir los bonos en dólares estadounidenses). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, por el importe total de los créditos, en moneda nacional. Además, el Poder Ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al 15% del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (ver arts. 16, 17, 18 y 19 ley 12836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje- ni otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que hubiera permitido al acreedor, quien se ve sometido a un sistema de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
En virtud de lo expuesto, considero que, en la especie, se verifica la colisión mencionada con el art. 31 CN., pues el ordenamionto provincial no sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhiere, sino que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que como ya se adelantó, se encuentra expresamente prohibido (Fallos 317:1621 [12]; 319:63 [13] y 324:363).
V. En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la actora y desestimar el planteo de la demandada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: 1º) Que a fs. 367/369 la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12836 en relación a la ejecutabilidad de los créditos reconocidos a los actores en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30/11/2001. En consecuencia, pide que se declare consolidada la deuda y que los interesados se ajusten al procedimiento previsto en esa legislación.
2º) Que a fs. 371/373 la parte actora se opone a la aplicación de la ley citada y plantea su inconstitucionalidad, por las razones que allí aduce. Asimismo, solicita que la indemnización fijada se abone en moneda nacional de curso legal. Corrido el traslado pertinente, el Estado provincial pide su rechazo sobre la base de los argumentos que expone a fs. 376/379.
3º) Que a fs. 381/383 la defensora oficial ante este tribunal, en ejercicio de la representación promiscua del menor, se adhiere al cuestionamiento efectuado a fs. 371/373 por considerar que la consolidación del crédito, reconocido en la sentencia, le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y necesita tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3, 4, 6, 23 y 24 Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), y añade que de aplicarse la norma que impugna se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica de su representado.
4º) Que mediante la ley 12836, dictada en el marco de la emergencia declarada por la ley 12727, de adhesión a la ley nacional 25344, la demandada ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 30/11/2001, siempre que no se encuentren alcanzadas por otras leyes de consolidación y consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan de ese modo.
5º) Que, según lo dispuesto por el art. 19 ley nacional 23982, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 13 ley 23982, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional".
6º) Que, en esas condiciones, y tal como lo sostiene el procurador general, le asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12836 han obviado tal impedimento, por un doble orden de razones.
En primer lugar, la legislación se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001 y la segunda el 1/1/2000. Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional. De tal manera, los dieciséis años previstos para la cancelación comenzarían a contarse a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría una demora de casi dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada por la legislación nacional; extremo expresamente prohibido por el art. 19 citado.
Cabe señalar al respecto que la provincia ni siquiera invoca haberse adherido a la prórroga prevista en el art. 58 ley nacional 25725, a lo que se une que no cabe atribuirle ese alcance al art. 51 ley 13002 (14) y, en el supuesto más favorable al Estado provincial de que así se lo quisiese entender, la demandada vuelve a incurrir en la imposibilidad examinada en lo que a la extensión del plazo se refiere.
En segundo término, debe señalarse que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 ley 23982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (arts. 14 y 15 ley 25344 y 10 y 11 decreto reglamentario 1116/2000 y asimismo, art. 10 ley 25565 y decreto 1873/2002). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en moneda nacional.
A todo ello se agrega que el poder ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al 15% del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (arts. 16, 17, 18 y 19 ley 12836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje-, y sin otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que habría permitido al acreedor, que se ve sometido a un régimen de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
7º) Que, de tal manera, el ordenamiento provincial resulta inaplicable dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que se encuentra expresamente prohibido (Fallos 317:1621; 318:1755 [15]; 319:63; 324:363 y 861; entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: Rechazar el planteo de consolidación. Con costas (arts. 68 y 69 CPCCN. [16]). Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 2000-D-4482 - (2) LA 1994-B-1703 - (3) LA 1995-A-26 - (4) LA 2001-C-3975 - (5) JA 2000-IV-3 - (6) JA 1994-IV-178 - (7) JA 2002-I-561 - (8) LA 1991-B-1655 - (9) LA 2000-D-4575 - (10) LA 2002-B-1630 - (11) LA 2002-D-4895 - (12) JA 1996-III, síntesis - (13) JA 1996-III-237 - (14) LA 2002-D-5605 - (15) JA 1996-III, síntesis - (16) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.
II. La actora se opuso, con fundamento en jurisprudencia del alto tribunal que establece que las leyes locales que tienden a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado en contra de los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional y el ejercicio de la jurisdicción originaria no puede ser limitado ni restringido por normas provinciales. Alega la inconstitucionalidad de la ley 12836 por entender que no se encuentra referida ni se remite a la invitación formulada por el art. 24 ley 25344 (1), de la que difiere "radicalmente". Efectúa un análisis comparativo entre esta ley y las normas provinciales de emergencia económica con el objeto de demostrar que las segundas reglas imponen condiciones más gravosas que la primera y, finalmente, destaca que la ley 2836 no menciona en su articulado adhesión alguna a la ley nacional y que los bonos creados por la legislación local son inexistentes, pues no están en el mercado ni cotizan en bolsa (ver fs. 371/373).
III. Por su parte, la titular de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación promiscua del hijo menor del causante, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12836, al considerar que la consolidación del crédito otorgado por la sentencia le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y requiere tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3, 4, 6, 23 y 24 Convención sobre los Derechos del Niño (2), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional (3) (art. 75 inc. 22) y añade que, de aplicarse la norma local impugnada, se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica, los cuales tienen mayor jerarquía que cualquier restricción de índole patrimonial (ver fs. 376/379).
IV. En primer lugar, cabe señalar que, mediante la sanción de la ley 12727 (4), la Provincia de Buenos Aires se adhirió a la ley nacional 25344, de conformidad con la invitación que formula su art. 24 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas destinadas a enfrentar el estado de emergencia administrativa, económica y financiera, con disposiciones referidas a los contratos del sector público, a las sentencias dictadas contra la Provincia, a la emisión de instrumentos de cancelación de deudas, a la relación de empleo público y al régimen salarial, a la reorganización administrativa, al régimen de obligaciones fiscales y a la relación con los municipios (ver caps. II al VIII de la ley local).
Posteriormente, se dictó la ley 12836, que complementa y modifica a la anterior, cuyo art. 8 dispone la consolidación de las obligaciones a cargo del Estado provincial que tenga causa o título anterior al 30/11/2001, en el marco de la emergencia que declara la ley 12727 conforme a lo previsto en su art. 1 párr. final. Asimismo, establece el ámbito subjetivo de aplicación, las deudas que quedan comprendidas, las excluidas y las condiciones en que se abonarán los créditos que se consoliden.
V.E. tiene dicho que la posibilidad de invocar normas locales en la instancia originaria, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sentencias que son dictadas por la Corte, ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Asimismo, sostuvo que el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de afectarla seriamente y que la aplicación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse dicha jurisdicción (Fallos 322:447 [5]). Sin embargo, al examinar la posibilidad de oponer normas provinciales de consolidación en el trámite de ejecución de sentencias dictadas en juicios originarios, manifestó que nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que se no se presente un conflicto con el art. 31 CN. (Fallos 317:739 [6]) y que dicho extremo impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones para percibir los créditos correspondientes (Fallos 319:860).
En la especie, procede señalar que de los términos de la ley 12836 surge claramente que fue dictada en el marco de la emergencia que se declaró a través de la ley 12727, que expresamente se adhiere a la ley nacional 25344, en virtud de lo dispuesto por su art. 24. Aunque no cabe aquí analizar si los regímenes de consolidación de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de derecho público local, ni la eventual invalidez del ejercicio de los poderes de emergencia económica, cierto es que las leyes aludidas se dictaron con fundamento en la invitación formulada por la ley nacional, circunstancia que implica una suerte de autolimitación para el Gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedoers (ver Fallos 324:363 [7]), pues el art. 19 ley 23982 (8) resulta aplicable al nuevo régimen de acuerdo a lo dispuesto por su art. 13.
Habida cuenta de ello, considero que asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12836 han obviado tal impedimento. En primer lugar, se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001 y la segunda el 1/1/2000. Esta diferencia, si bien no incide en cuanto a la consolidación del crédito de los actores, pues encuentra su causa en lo ocurrido en mayo de 1997, ocasiona un serio perjuicio a los interesados, quienes recibirán los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la que establece la ley nacional y, por lo tanto, los dieciséis años para su cancelación comenzarán a correr a partir de aquélla, lo que significa una demora de casi dos años con relación al régimen al que adhiere.
En segundo término, cabe señalar que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado, siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 ley 23982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (ver arts. 14 y 15 ley 25344 y 10 y 11 decreto reglamentario 1116/2000 [9] y, asimismo, art. 10 ley 25565 [10] y decreto 1873/2002 [11], que suprimen la opción de recibir los bonos en dólares estadounidenses). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, por el importe total de los créditos, en moneda nacional. Además, el Poder Ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al 15% del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (ver arts. 16, 17, 18 y 19 ley 12836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje- ni otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que hubiera permitido al acreedor, quien se ve sometido a un sistema de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
En virtud de lo expuesto, considero que, en la especie, se verifica la colisión mencionada con el art. 31 CN., pues el ordenamionto provincial no sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhiere, sino que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que como ya se adelantó, se encuentra expresamente prohibido (Fallos 317:1621 [12]; 319:63 [13] y 324:363).
V. En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la actora y desestimar el planteo de la demandada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: 1º) Que a fs. 367/369 la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12836 en relación a la ejecutabilidad de los créditos reconocidos a los actores en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30/11/2001. En consecuencia, pide que se declare consolidada la deuda y que los interesados se ajusten al procedimiento previsto en esa legislación.
2º) Que a fs. 371/373 la parte actora se opone a la aplicación de la ley citada y plantea su inconstitucionalidad, por las razones que allí aduce. Asimismo, solicita que la indemnización fijada se abone en moneda nacional de curso legal. Corrido el traslado pertinente, el Estado provincial pide su rechazo sobre la base de los argumentos que expone a fs. 376/379.
3º) Que a fs. 381/383 la defensora oficial ante este tribunal, en ejercicio de la representación promiscua del menor, se adhiere al cuestionamiento efectuado a fs. 371/373 por considerar que la consolidación del crédito, reconocido en la sentencia, le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y necesita tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3, 4, 6, 23 y 24 Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), y añade que de aplicarse la norma que impugna se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica de su representado.
4º) Que mediante la ley 12836, dictada en el marco de la emergencia declarada por la ley 12727, de adhesión a la ley nacional 25344, la demandada ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 30/11/2001, siempre que no se encuentren alcanzadas por otras leyes de consolidación y consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan de ese modo.
5º) Que, según lo dispuesto por el art. 19 ley nacional 23982, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 13 ley 23982, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional".
6º) Que, en esas condiciones, y tal como lo sostiene el procurador general, le asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12836 han obviado tal impedimento, por un doble orden de razones.
En primer lugar, la legislación se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001 y la segunda el 1/1/2000. Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional. De tal manera, los dieciséis años previstos para la cancelación comenzarían a contarse a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría una demora de casi dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada por la legislación nacional; extremo expresamente prohibido por el art. 19 citado.
Cabe señalar al respecto que la provincia ni siquiera invoca haberse adherido a la prórroga prevista en el art. 58 ley nacional 25725, a lo que se une que no cabe atribuirle ese alcance al art. 51 ley 13002 (14) y, en el supuesto más favorable al Estado provincial de que así se lo quisiese entender, la demandada vuelve a incurrir en la imposibilidad examinada en lo que a la extensión del plazo se refiere.
En segundo término, debe señalarse que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 ley 23982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (arts. 14 y 15 ley 25344 y 10 y 11 decreto reglamentario 1116/2000 y asimismo, art. 10 ley 25565 y decreto 1873/2002). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en moneda nacional.
A todo ello se agrega que el poder ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al 15% del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (arts. 16, 17, 18 y 19 ley 12836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje-, y sin otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que habría permitido al acreedor, que se ve sometido a un régimen de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
7º) Que, de tal manera, el ordenamiento provincial resulta inaplicable dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que se encuentra expresamente prohibido (Fallos 317:1621; 318:1755 [15]; 319:63; 324:363 y 861; entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se resuelve: Rechazar el planteo de consolidación. Con costas (arts. 68 y 69 CPCCN. [16]). Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 2000-D-4482 - (2) LA 1994-B-1703 - (3) LA 1995-A-26 - (4) LA 2001-C-3975 - (5) JA 2000-IV-3 - (6) JA 1994-IV-178 - (7) JA 2002-I-561 - (8) LA 1991-B-1655 - (9) LA 2000-D-4575 - (10) LA 2002-B-1630 - (11) LA 2002-D-4895 - (12) JA 1996-III, síntesis - (13) JA 1996-III-237 - (14) LA 2002-D-5605 - (15) JA 1996-III, síntesis - (16) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.