jueves, 15 de mayo de 2008

Vilbaso Benitez Jesusa c/ Venina de Sciaroni Angela y otros s/ Ejecución Hipotecaria

Vilbaso Benitez Jesusa c/ Venina de Sciaroni Angela y otros s/ Ejecución Hipotecaria.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -5- de abril de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.560, "Vilbazo y Benítez, Jesusa contra Vanina de Sciaroni, Angela y otros. Cobro hipotecario".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de fs. 176 y mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida a fs. 15/16, rechazó el pedido de sanciones formulado a fs. 288 e impuso las costas a la accionante vencida.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El caso ofrece sustanciales analogías con el precedente Ac. 37.481, "Ibáñez", de esta misma Suprema Corte.
El recurso resulta parcialmente fundado.
La Falta de inclusión en el contrato de mutuo hipotecario de una cláusula de reajuste (como prevé la así llamada ley 21.309) no impide que el acreedor reclame la actualización de su crédito, viable en la medida en que tiende a mantener a valores constantes la deuda afectada por un proceso inflacionario.
Y en este sentido su pretensión debe ser acogida, de modo que su crédito no alcance una satisfacción meramente nominal, la que mediando tales circunstancias sería contraria al derecho de propiedad (art. 17, C.N.).
Pero esa falta impide, sí, que las sumas adicionadas en concepto de reajuste gocen de la garantía hipotecaria y sus consecuentes privilegios, los que sólo pueden mantenerse con relación al capital originario y sus acreencias pactadas.
Corresponde por lo tanto que el Tribunal de grado dicte nueva sentencia sobre la base de estas pautas y en consideración a la totalidad de los agravios formulados (v. fs. 193 vta., 194 y 199).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor San Martín dijo:
Paréceme que la doctrina recientemente sentada en la causa "Ibánez" -que cita el distinguido colega preopinante por su trascendencia merece ser difundida.
Qué mejor, entonces, que reproducir aquí el voto del doctor Cavagna Martínez, que hizo sentencia en dicho a sunto, en lo pertinente:
3. El recurso debe prosperar.
"No obstante el haber acompañado al doctor Mercader en su voto en la causa Ac. 34.137, "Banco Crédito Provincial c/ Delnero, Héctor Alfredo y otros. Cobro hipotecario", un nuevo examen de la cuestión propuesta a la luz de los argumentos desarrollados por el recurrente me llevan a propiciar la modificación de aquel criterio en cuanto de él pudiera entenderse que la no inclusión de cláusulas estabilizadoras en el mutuo hipotecario impide al acreedor efectuar el reclamo en tal sentido debiendo estarse al cobro de los intereses que se hubieren pactado, con cita del artículo 3 de la llamada ley 21.309.
"Por de pronto, señalo que el mismo se trató de un fundamento dado a mayor abundamiento, desde que el recurso allí planteado se resolvió por su insuficien­cia.
"No obstante ello entiendo que lo prescripto por el articulado de la llamada ley 21.309 -y en suma el principio de especialidad no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su crédito.
"Según lo ha interpretado esta Corte, el régimen hipotecario sienta férreamente aquel principio en dos aspectos: en el inmueble afectado y en el monto. Con relación al crédito se ha tolerado una mayor indeterminación al admitir se la validez de las vulgarmente denominadas "hipotecas abiertas" (conf. D.J.B.A., t. 117, p. 294).
"La llamada ley 21.309 pretendió, frente a la realidad del fenómeno in­flacionario, adecuar el principio de especialidad con relación al monto y para ello instituyó una normativa tendiente a incorporar a estos actos cláusulas de reajuste. A ese efecto -y con el evidente propósito de zanjar eventuales conflictos con relación a la autosuficiencia del título ejecutivo original (la escritura)- concedió acción ejecutiva "a la constancia del saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, con indepen­dencia de la acción ejecutiva que confiera al título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria" (art. 4, ley cit.).
"Ello significa que tanto el monto original como el que resulte de la aplicación de la cláusula de reajuste (que es exactamente lo mismo que el anterior, sólo que éste está expresado en moneda constante), constituyen el "monto" cuyo efectivo cobro está garantizado por el inmueble o bien (en caso de prenda) afectado como garantía y con los privi legios anejos a los créditos hipotecarios o prendarios.
"Pero de esto no puede concluirse -argumentando a contrario sensu que la falta de inclusión de una cláusula de tal naturaleza derive en el cercenamiento del derecho del acreedor a requerir el reajuste de su crédito impago, aguado por la inflación. Esta solución no consulta el derecho constitucional de propiedad y sienta una flagrante desigualdad de trato frente a aquellos acreedores cuya garantía sólo está constituida por el patrimonio del deudor (arts. 16 y 17, Const. nacional; 10 y 27 de la provincial).
"Repárese en que tanto unos como otros resultan ser acreedores de una obligación vencida, que se los ha forzado -ante el incumplimiento a accionar judicial­mente y el crédito perseguido ha sido, o es, erosionado por la inflación.
"Con relación a aquellos últimos, esta Corte les ha reconocido el derecho a la actualización de su crédito (salvo supuestos de excepción en los que por mayoría se ha hecho actuar el principio de la buena fe, como antesala de la doctrina de los "propios actos", para rechazar pedidos de actualización que suponían un cambio de conducta con trascendencia jurídica respecto de anteriores manifestaciones en sentido contrario: causa Ac. 34.676, "Torchio, Ernesto y otra c. Ruiz, José. Cobro hipotecario" y Ac. 34.713, "Banco Crédito Provincial c. Juretic, V. Cobro ejecutivo", sentenciadas ambas el 8-IX-87).
"Ahora bien, la circunstancia de que -según el criterio expuesto los acreedores como el de autos tengan derecho al reajuste de su crédito, no puede llevar a equipararlos con respecto a aquéllos que han incorporado a su título las exigencias de la llamada ley 21.309. Por un lado porque significaría ignorar a dicha norma y por otro porque se daría una igual solución a situaciones que deben ser distinguidas.
"Por lo tanto la actualización fijada por el juzgador -a diferencia de la derivada de las cláusulas de estabilización o reajuste a que hace referencia la llamada ley 21.309- no goza de la garantía hipotecaria o prendaria ni de los consecuentes privilegios, la que obviamente sí se mantendrá con relación al capital originario y sus acreencias".
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, casarse la sentencia impugnada, mantenerse la de primera instancia con el alcance de este voto y devolver los autos al tribunal de origen para que -nuevamente integrado se aboque al conocimiento de los agravios pendientes (v.fs. 193 vta./194 p. III y fs. 199).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
Adhiero a los votos que anteceden y reproduzco los fundamentos que brindara al votar en primer término la causa Ac. 37.481, "Ibáñez", los que el doctor San Martín ha tenido la deferencia de transcibir.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Vivanco, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Negri y San Martín, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 5 de abril de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto; se casa la sentencia impugnada y déjase firme la de primera instancia con el alcance del voto precedente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, se aboque al conocimiento de los agravios pendientes (v. fs. 193 vta./194, p. III y fs. 199). Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.