jueves, 15 de mayo de 2008

VEIRA


VEIRA
En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 1999, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Candelmo, Sebastián C/ Veira, Héctor S/ Daños y Perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada a fs.1417/24 que hace lugar parcialmente a la demanda por la que se persigue el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se afirma haber sufrido como consecuencia del delito de tentativa de violación al que se viera sometido, apelan la parte actora, expresando agravios a fs.1461/7, y la parte condenada, expresando agravios a fs.1454/9, cuyo traslado es contestado por el accionante a fs.1470/4.-
En atención a la índole de los agravios, considero que corresponde en primer lugar, tratar los introducidos en torno a la falta de acogimiento de los rubros indemnizatorios solicitados por disminución de chances laborales e interrupción de estudios.- Al respecto juzgo oportuno recordar que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto en cuanto a su existencia misma; esto es, debe resultar objetivamente comprobable. El daño cierto se opone conceptualmente al daño incierto, que es el eventual, hipotético o conjetural, el que puede "tanto producirse como no producirse"; va de suyo que si se indemnizara el daño incierto y, en definitiva, el perjuicio no se consumase, habría un enriquecimiento sin causa de quien recibiera la indemnización. La pérdida de una posibilidad o chance es un daño cierto. Pero no lo es, por el contrario, el mero peligro o la mera amenaza de daño (Conf. Alterini-López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", pág.115, ed. ciudad argentina, 1995).- Por otra parte, el daño futuro es resarcible cuando reviste la calidad de cierto, porque se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad; la indemnización del lucro cesante se enrola en esta categoría de daño futuro cierto. A contrario sensu, no será indemnizable cuando se trata de daño futuro incierto (eventual, hipotético o conjetural).- En la pérdida de chance resulta previsible la oportunidad de obtener un lucro. Este último en sí mismo no es previsible, como sucede en el lucro cesante futuro. Quien tiene derecho al lucro cesante futuro se encuentra, al momento del evento dañoso, en el "status" laboral que permite obtener ganancias; en la chance, en cambio, es previsible que acceda al "status" pero no que de él se deriven necesariamente tales incrementos. La oportunidad puede ser actual o también futura (Conf. Lorenzetti, "La lesión física...", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.123, Rubinzal-Culzoni, 1992).- Cuando la posibilidad, en cambio, de obtener la ganancia o de evitar la pérdida es bastante fundada -o sea , cuando más que posibilidad sea una "probabilidad" suficiente-, la frustración de ella debe indemnizarla el responsable; pera esta indemnización es de la "chance" misma, que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la "chance", la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización (Conf. Orgaz, "El daño resarcible", pág.70, n 24, 3 edición actualizada, ed. Depalma).- Por tanto, he sostenido en anteriores oportunidades, que en la medida que lo que corresponde indemnizar es la pérdida de la oportunidad, razonable y fundada, de lograr una ventaja o evitar una pérdida, para que proceda la reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad sino que la pérdida sea suficientemente fundada (in re "M. de D., R. C/ Ed. Perfil S.A. S/ Sumario", del 29 de marzo de 1996).- Ahora bien, concretamente en el caso de autos se advierte que el accionante reclama por las desventajas que afirma le producirá el hecho en el ejercicio de la profesión que escogió para su futuro (abogacía), cuyos estudios no había comenzado al momento de introducirse la demanda.- Rechazado el rubro indemnizatorio por la sentencia apelada, el apelante afirma que le sería muy fácil acreditar que -en la actualidad- se encuentra estudiando abogacía, sin embargo, no lo hace. Más aún, considero que ni tan siquiera se ha acreditado debidamente la finalización de sus estudios secundarios.- A mayor abundamiento, la circunstancia de que se encuentre cursando tales estudios, no implica necesariamente que vaya a egresar obteniendo el respectivo título, puesto que no son pocos los estudiantes que por un motivo u otro abandonan sus estudios antes de terminar la carrera.- Más aún, la realidad nos indica, que no todos los abogados logran ejercer la profesión para la cual estudiaron y los que lo hacen, obtienen ingresos buenos, malos o regulares según su suerte o capacidad, por lo que resulta absurdo pretender aplicar los rígidos parámetros que se introducen en el rubro al incoar la demanda.- Por si fuera poco, no comparto la postura del demandante de considerar que el hecho de autos, pueda ser un obstáculo a la labor que elija para el futuro. Y es que si bien el caso que motivó la presente adquirió una repercusión pública que puede provocar que no se olvide en los argentinos, no menos cierto resulta que no ocurre lo mismo con el nombre del accionante, el cual a la fecha del dictado de la presente, tal vez apenas quede en la memoria de un puñado de memoriosos, de forma tal, que difícilmente pueda ser identificado o ligado con ese caso penal.- Y aún llegado el caso de que tal circunstancia llegue a producirse, no se advierte que pueda producirle una desventaja, puesto que el haber sido víctima de una tentativa de violación en modo alguno descalifica las aptitudes que éste pueda llegar a desarrollar en el ámbito profesional ni tampoco configura una tacha a su buen nombre y honor -ya que sin lugar a dudas la conducta repudiable le pertenece a su perpetrador y no a la víctima- que permita presuponer una suerte de discriminación en su contra, conducta ésta que por otra parte, se encuentra expresamente prohibida por nuestra normativa legal.- En tal inteligencia, me parece que resulta excesivo sostener que existe un daño que deba ser indemnizado por el presente ítem. Ello así, toda vez que no advierto la desventaja o inferioridad que la víctima afirma que tendría. No parece razonable pensar que el hecho de autos pueda producir una frustración de oportunidades en la labor que el actor elija desempeñar en el futuro.- Respecto de la interrupción de los estudios, es de observar que el accionante no ha acompañado prueba idónea alguna a los fines de acreditar, que efectivamente el hecho de autos impidió que pudiera continuar sus estudios normalmente.- Con ello no se quiere sostener que un hecho como el de marras no pudo haber incidido desfavorablemente en muchos aspectos de la vida de la víctima, pero lo cierto es que no puede afirmarse que cada hecho negativo sucedido en la vida de la víctima con posterioridad al hecho dañoso haya tenido una relación de causa y efecto con éste. Probablemente sí, pero no basta con la mera probabilidad, sino que se requiere mayor grado de certeza. En tal sentido, era carga probatoria de ésta, acreditar que tal interrupción en sus estudios se debió a la forma en que la tentativa de violación repercutió en su persona, extremo éste que no ha quedado demostrado por elemento probatorio alguno.- Por todo lo expuesto, se advierte que la falta de toda clase de prueba idónea a los efectos de crear la convicción al suscripto respecto del perjuicio que se invoca, torna hipotético o eventual el daño reclamado y, como tal, no es reparable.- En su mérito, considero que la conclusión a la que arriba el Sr. Juez de grado es ajustada a las constancias que se desprenden de la causa.- Con relación al daño moral se agravian ambas partes. El demandado por cuanto considera que no cabe hacer lugar a tal indemnización, cuando no existe ninguna prueba que acredite la existencia del daño, y para el caso en que se entienda que es procedente, cuestiona el monto fijado el cual considera elevado. Por su parte, el actor se agravia por cuanto sostiene que la suma fijada es irrisoria.- En tal inteligencia, resulta oportuno recordar que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, despacho de la mayoría).- El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (Conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).- Para determinar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por si mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivo éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCivil, sala "L", Espinoza Jorge C/ Aerolíneas Argentinas, J.A. 1993-I-13, del 30/12/91).- Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño, y también la personalidad de quien lo produjo, especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima (Conf. Pizarro, ob. citada, LL 1986-E-831).- En lo que hace concretamente al agravio de la demandada, en cuanto a la falta de acreditación por medios de prueba, de la existencia del daño, cabe señalar que, reiteradamente, ha establecido la jurisprudencia que dada su naturaleza espiritual, el presente supuesto del daño no requiere de la producción de una prueba directa; debiendo tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito debatido pueda haber conformado un "sentimiento lastimado", "un dolor sufrido" que, al decir de Llambías ("Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t 1, p. 331, n 257) configura el daño cuya reparación se reclama; o bien "...una lesión de razonable envergadura al equilibrio espiritual que la ley presume -y tutela- y atañe a la persona" (según Néstor Cipriano, citado a su vez por Daray, "Accidentes de tránsito", p. 328); sin que deba guardar una correspondencia o relación de proporciones con la entidad del daño material.- Por tanto, por regla general quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos "re ipsa" (Conf. Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).- Lo que sucede es que si bien para la procedencia del daño, se requiere aunque más no sea una prueba indirecta, en algunos casos está surge de los propios hechos. En este sentido, ha dicho la Suprema Corte de Buenos Aires que -dados ciertos supuestos-, el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una prueba "in re ipsa", surge inmediatamente de los hechos mismos (Conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, pág.114, ed. Astrea, 1990).- En tal inteligencia, se observa que dadas las características del hecho, coincido con el Sr. Juez "a quo" en que es indudable que debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.-Esta, sin lugar a dudas, es una presunción "hominis" del daño moral en base a las circunstancias del hecho. Tal presunción, demás está decirlo, admite prueba en contrario. Por lo que, en la medida que el demandado no ha aportado prueba alguna que acredite que no han sido heridas las afecciones legítimas de la víctima, no existen elementos que justifiquen apartarse de la presunción señalada, y por tanto el reclamo formulado en el "ítem" debe tener favorable acogida.- Determinada entonces, la procedencia del reclamo cabe valorar el monto de la indemnización. A tales fines, se tendrán en consideración aquellos elementos que, bien especificados en la sentencia, no han merecido ataques de las partes, tales como la edad, sexo, condición de ídolo del demandado, etcAhora bien, existen otros elementos que sí han sido cuestionados por las partes y sobre los que corresponde hacer un mayor juicio de valor.- En primer lugar, se observa que el demandado cuestiona que el monto indemnizatorio no guarda relación alguna con el perjuicio material causado (éste último fue rechazado). Tal postura no resiste el menor análisis, desde que no resulta óbice para la procedencia del daño moral la inexistencia de lesiones físicas.- En tal sentido, se ha sostenido que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático (Conf. Zavala de González, ob. citada, t.2a, n 56, pág.194 y sig., Hammurabi).- En idéntico sentido, esta Sala ha sostenido que este daño no tiene por qué tener vinculación con el daño material en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Tiene condición autónoma y vigencia propia que se asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas. Tiene por ello, configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de subsistencia... (Conf. CNCivil, sala "H", in re "Fioriti, Elvira C/ Maldonado, Ramón y otros", del 14 de junio de 1996).- El segundo punto, sobre el cual merece hacer cierto hincapie, es respecto de si cabe tomar como pauta los perjuicios que se originaron por la difusión que tuvo el hecho de autos en los distintos medios periodísticos. La controversia surge, sin lugar a dudas, en si existe grado de causalidad suficiente como para admitir tales perjuicios.- Para dirimir la cuestión, resulta oportuno recordar que todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. En efecto, todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otro hechos concomitantes o consecuentes. Pero la realidad social no es simple, sino compleja, es decir, los hechos no aparecen perfectamente dibujados, sino que de ordinario integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos, y que se interfieren recíprocamente en sus respectivas derivaciones, de manera de presentar un panorama borroso que dificulta la apreciación del nexo de causalidad existente entre los hechos (Conf. Llambías, ob. citada, pág.280).- La formulación de la teoría de la determinación causal: "nada puede existir ni dejar de existir sin causa", o, en otros términos, "todo efecto es generado por una causa", debe ser entendida como método del conocimiento humano, ya que como doctrina explicativa del mundo de la naturaleza y de sus mutaciones conlleva necesariamente el reconocimiento de un primer fenómeno incausado, un comienzo no causado pero que es la causa del todo, o bien a una infinita regresión de causas y efectos (regressus ad infinitum) (Conf. Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág.3, n 2, Astrea, 1984).- Nuestro Código Civil, a los fines de resolver cuáles consecuencias de los actos humanos son imputables al agente y cuáles no, sienta el principio de que dado que la responsabilidad en general se basa en la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- Por otra parte, tratándose de establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto será indispensable considerar la magnitud del daño causado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo conforme a su culpa o dolo imputarle el daño que ha causado (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- A los fines de determinar la medida de la imputabilidad, el codificador ha clasificado a las consecuencias en tres categorías. Las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Y las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales (art.901 del Código Civil).- Las consecuencias inmediatas de los hechos son imputables al autor de ellos (art.903). Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas (art.904). Finalmente las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho (art.905, primera parte).- Se observa así, que con respecto de las consecuencias mediatas, deben concurrir un factor subjetivo, el de su previsión o el de su previsibilidad; y otro objetivo, el de la conexión con un acontecimiento distinto. Aquí la ligazón con el hecho reputado causa no es directa, porque en la cadena causal aparece aquél interferido por otro hecho que determina, coadyuva, condiciona o es meramente indiferente al resultado (Conf. Goldenberg, ob. citada, pág.68, n 20, Astrea).- Asimismo, debe resaltarse que el juicio de probabilidad se hace en abstracto, esto es, atendiendo a lo que era o no previsible "según el curso natural y ordinario de las cosas", a lo que comúnmente sucede en casos análogos, y no en concreto, es decir, no teniendo en cuenta lo que realmente previó o no previó el agente en el caso particular. El juicio de probabilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esta previsibilidad mayor (Conf. Orgaz, ob. citada, pág.57 y sigs., n 21, Depalma).- Para diferenciar las consecuencias casuales de las mediatas, se recurre a un factor subjetivo de valor intelectual: la imposibilidad de preverlas, ya que el proceso material de causa efecto es el mismo en unas y en otras. Lo que califica el nexo de causalidad adecuado es la normalidad del proceso que conduce del hecho a la última consecuencia, cualquiera sea el número de eslabones que presente la cadena causal (Conf. Goldenberg, ob. citada, pág.70, n 21, Astrea).- Por otra parte, debe dejarse sentado que la reforma de la ley 17.711 ha suprimido la redacción original del art.906, en el que se establecía que eran imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.- Este artículo que, había llevado a algunos autores entre los que se encuentran Bibiloni, Salvat y Lafaille, a sostener que los hechos reprobados por las leyes eran todos los hechos ilícitos, que fueren delitos o cuasidelitos; por tanto, todas las consecuencias imprevisibles de los hechos ilícitos, dolosos o culposos, serían imputables al agente (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- En su redacción actual, el art.906 introduce una nueva calificación de consecuencias remotas, en tanto establece que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.- Concretamente en lo que hace al caso de autos, se agravia el accionante por cuanto considera que existe un error en el fallo, en tanto se sostiene que todo lo que le aconteció con posterioridad al ilícito son consecuencias puramente casuales, ya que entiende que dado el carácter de persona pública del demandado, la gran difusión que tuvo el hecho es una consecuencia directa de un primer obrar ilícito, demostrado y sancionado.- Al respecto, considero que dadas las particulares características del hechos dañoso (tentativa de violación), es razonable sostener que la repercusión que tuvo en los medios periodísticos provocó mayor aflicción en la víctima; daño éste, que resulta ser una consecuencia mediata previsible, en la medida que, como bien sostiene el apelante, el carácter de figura pública del Sr. Veira hacía lógico prever tal repercusión. Por ello, a los fines de la determinación de una indemnización por daño moral, debe tomarse en cuenta tal circunstancia.- Sin embargo, no existe grado de causalidad suficiente con relación a la aflicción que pudo provocar la mención de su nombre en violación a las directivas previstas por la ley 20.560 en su artículo primero. Y es que si bien, podía preverse la repercusión periodística del hecho, no ocurre lo mismo con respecto a este extremo, por cuanto no resultaba previsible que se diera a la difusión pública el nombre del menor víctima de un (en ese entonces) posible delito penal cuando una ley expresamente lo prohibía.- De tal forma, en la medida en que no ha quedado debidamente acreditado que haya sido el propio demandado, quien en algún reportaje haya mencionado el nombre del actor, es que tal circunstancia no debe ser considerada.- Algo similar acontece, con relación a los hechos que aparentemente habrían protagonizado hinchas o simpatizantes del Club San Lorenzo de Almagro, y es que no se ha aportado ningún elemento de tipo objetivo que permita al suscripto llegar a la convicción de que el demandado tuvo alguna participación en dicho hecho, aunque más no sea como instigador.- No considero lógico sostener que, porque el demandado se defendía del asedio periodístico alegando su inocencia (conducta está que no merece jurídicamente ningún reproche), haya "sumado simpatizantes a su causa, consiguiendo... que esta gente realizara todas las agresiones" (sic). Y es que a menos que el demandado a través de los medios periodísticos, haya efectuado una suerte de apología del delito, no pueden imputarsele las repercusiones que su invocación de inocencia, pueda tener sobre un grupo de inadaptados.- Por otra parte, y si eventualmente hubiera existido una participación más activa por parte del Sr. Veira, en tales sucesos, tal extremo no ha sido acreditado en autos, por lo que igualmente no puede ser considerado.- Finalmente, queda la cuestión atinente a la valoración o no del reclamo por daño psíquico y que fuera desestimado por el Sr. Juez "a quo" por haberse introducido en oportunidad de alegar sobre la prueba producida en autos.- Sobre este punto se agravia el actor, por cuanto considera que aunque el daño psicológico no pueda ser valuado en forma independiente, debe ser tenido en cuenta al medirse el daño moral.- Al respecto, no puede dejar de señalarse que la atención acentuada sobre el "daño a la persona" ha llevado a alguna jurisprudencia, en su afán por no dejar daño injusto sin la congruente reparación, a concebir e identificar diversos tipos especiales de daños -así, "daño psicológico", "daño psíquico", "daño estético", "daño biológico", "daño a la salud", entre otros- que para unos serían sólo especies o sub-especies dentro del género daño moral, y para otros podrían tener entidad autónoma propia configurando un tipo o categoría autónoma de daño, que vendría a merecer, claro está, una también autónoma reparación (Conf. Casiello, "Sobre el daño moral y otros pretendidos daños", LL 1997-A-177).- Respecto de la controversia en cuestión, esta sala se ha pronunciado en favor de reconocerle entidad autónoma. Ello así, por cuanto el daño psicológico, o psíquico, se refiere a una lesión en el funcionamiento del cerebro. El diccionario médico dirigido por José Mascaro y Porcar dice que "La psique es la mente considerada como entidad funcional" (Barcelona, Salvat editores, 1984, página 472). Daniel Valmor, al hablar de "psique" se refiere al sustento (o principio) de la vida mental (conf. "Psicología", Buenos Aires, 1966, página 218). Warren explica el concepto mediante las experiencias concientes y las implicaciones intencionales (conf. "Diccionario de psicología", Buenos Aires, 1984, página 293). Al exponer el tema de los accidentes cerebrales, dice Eric Lenneberg que se produce una "brusca modificación de determinadas habilidades" ("Fundamentos biológicos del lenguaje", Madrid, 1967, página 218).- Cabe recordar, para resaltar la influencia de la disfunción cerebral, lo que dice Emilio Mira y López en el sentido de que "la personología presupone la imposibilidad de fragmentar analíticamente la vida psíquica" ("Psicología jurídica", Barcelona, 1932, página 6). Añadiendo el Dr. Cipriano ("El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678) que el daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen.- La razón es la facultad de discurrir, de reflexionar, de pensar (para su entendimiento) distintos problemas, asuntos, temas, materias. El razonamiento es el ejercicio de esa facultad, que busca un esclarecimiento, una conclusión.- Expone Adolfo Muñoz Alonso: "Los juicios que componen el razonamiento han de ser tales que lleven a una conclusión" ("Fundamentos de filosofía", 1947, página 92). Mediante el razonamiento, hay una búsqueda de la verdad para separarla de la no-verdad y quedarse con la primera (conf. Julián Marías, "Introducción a la filosofía", 1969, páginas 198 y siguientes).- Para arribar a la conclusión de que se produce un perjuicio de esta índole hay que contar con los elementos probatorios científicos.- Con razón señala Mosset Iturraspe que los trastornos nerviosos y psíquicos atribuidos a las consecuencias de un accidente no son en principio descartables, aunque deban ser interpretados con cierta cautela ("Responsabilidad por daños", T. II-B. Página 207).- Cuando las secuelas de orden psíquico obedecen a circunstancias que le son propias, justifica un reclamo independiente del daño moral, debiendo agregar que las alteraciones o secuelas en la esfera psicológica totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad (Conf. CNCivil, Sala "H", in re "Cabral C/ El Libertador S. A.", del 05 de julio de 1983).- En sentido contrario, no pocos autores se pronuncian en contra de la "multiplicidad", entendiendo que todos los daños pueden ubicarse, sea en el terreno del daño moral, sea en el material.- Dentro de esta posición se afirma que el daño psicológico y el daño a la vida en relación, no conforman rubros aparte del lucro cesante, el daño emergente y el perjuicio moral, sino que en algunos casos pueden tener incidencia en lo patrimonial y extrapatrimonial, en otros sólo en este último y en ciertas circunstancias conforman un detrimento de índole económica exclusivamente (Conf. CCiv. y Com. Junin, in re "Falabella, Alberto C/ Bisio, Juan C.", del 14 de abril de 1994, J.A. 1995-I-228).- Concordante con ello, se ha sostenido que el daño psíquico no es un detrimento autónomo, sino que se trata de una lesión a la psiquis que puede producir minoraciones a intereses (daño) patrimoniales o espirituales (Conf. CNCivil, sala "D", ED 149-152).- Cualesquiera sea la denominación que se adjudique al agravio sufrido -sea daño a la integridad física, sea daño psíquico, sea daño en los sentimientos o afecciones, sea desquilibrio emocional o del espíritu (que éstos no son sino formas de lesión a la psique)- la fórmula agravio o daño moral que consagra el citado precepto en nuestro código, es suficientemente comprensiva como para abarcar a todas esas sub-especies o subdenominaciones, según quiera llamárselas (Conf. Casiello, ob. citada, LL 1997-A-177).- El Código Civil establece dos tipos de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren los arts.519, 1068 y 1069; al segundo, los arts.522 y 1078. Por tanto, las lesiones a la estética, a la siquis, a la vida de relación, etc., constituyen menoscabos naturalísticos a bienes (a veces a la lesión o menoscabo se le denomina evento). Pero el daño, será la minoración de intereses patrimoniales o morales (espirituales) derivada de aquel menoscabo primario. Si una joven modelo publicitaria tiene una lesión estética, ello podrá afectarle una necesidad espiritual, que se traducirá, por ejemplo, en un sufrimiento o en una aflicción (daño moral), o bien, podrá conculcarle un interés económico, cuya consecuencia ha de ser la pérdida de un trabajo, la pérdida de unas posibilidades de conseguir trabajos, etc. (daño patrimonial) (Conf. Bueres, "El daño moral y su relación con las lesiones", Revista de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.237 y sigs., Rubinzal-Culzoni, 1992).- Por todo lo expuesto, se observa que para una importante doctrina el daño psicológico o psíquico se encuentra subsumido en el llamado daño moral, por lo que en todo caso, la conducta desplegada por el accionante se encuentra acorde con está última.- De tal forma, y atento lo controvertido que resulta el tema tanto en doctrina como en jurisprudencia, lo que corresponde verificar en cada caso es si efectivamente el accionante tuvo la intención de reclamar por tal concepto, independientemente de la denominación que le hubiere dado.- No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (Conf. Mosset Iturraspe, "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.39, n 23, Rubinzal-Culzoni, 1992).- Y es que, en definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizados.- Así las cosas, se advierten en el escrito de inicio, diversos párrafos que no arrojan ninguna duda respecto a que el daño psicológico integraba también uno de los rubros reclamados en autos, si bien no en forma autónoma pero sí como daño moral.- En efecto, obsérvese en los últimos párrafos de fs.672 donde el padre del accionante en su representación (la víctima en ese entonces era menor) refiere que "...presenta notorios problemas en todo lo relativo a su vida en relación..." y "...el grave cuadro de agudas lesiones y daños infringidos a mi hijo... en todos los aspectos de su vida y, sobre todo, en lo que concierne a su salud mental...".- O incluso, cuando en el primer párrafo de fs.678 se afirma "...le provoca sobrados daños mentales... todo lo que finalmente completa el cuadro de los graves daños psíquicos". A lo que cabe agregar el segundo párrafo de la misma foja en cuanto sostiene "...además de encontrarse alterado y con graves trastornos psíquicos... por el abuso del que fue objeto".- Tampoco puede dejarse de lado los términos vertidos en el tercer párrafo de fs.680vta., en el que se sostiene "...ante el actuar cuestionado, se astilló la mente del menor y, sus fragmentos, también dañaron las de sus progenitores, logrando además perjudicar la armonía, afecto y trato que siempre distinguió la vida de relación de nuestra familia..." A mayor abundamiento, a tales dichos que permiten interpretar la inequívoca intención de reclamar por el denominado daño psicológico, debe sumarse que el accionante ofrece prueba a los fines de acreditarlo. No puede sostenerse lo contrario, puesto que "qué sentido tendría sino solicitar la designación de un perito psiquiatra para que determinara el cuadro psico-patológico que presenta la víctima, a lo que agrega "como traumas, psicosis, inhibiciones, represiones, complejos, etc." (sic)".- Por todo lo expuesto, considero que indudablemente al incoarse la demanda se ha reclamado por daño psicológico si bien no en forma autónoma, pero si como integrante del daño moral. Esta conducta, cabe resaltar es la que gran parte de la doctrina considera correcta.- Por otra parte, no puede dejar de señalarse que no existe aquí una violación del derecho de defensa (en la inteligencia de que el demandado pudo interpretar que no se reclamaba por tal concepto), puesto que se observa de la contestación de la demanda, que a fs.747 se afirma "... con relación a las características psicológicas, psíquicas y de personalidad del menor, ... se permite hacer una reflexión... avalada por pruebas".- Es decir, que el demandado no sólo consideró que tales conceptos eran reclamados en autos, sino que también ejerció su derecho de defensa (v.g. que el menor presentaba, con anterioridad al evento de autos, determinadas y definidas características de personalidad) y fundamentalmente que produjo prueba para contrarrestar la postura de su contraria (no sólo acompañó un informe del Cuerpo Médico Forense efectuado en una causa penal, sino que además solicitó la designación de peritos psiquiatra y psicólogo, para determinar entre otros puntos de pericia "si las características psicológicas del actor pueden haber sido consecuencia de una tentativa de delito").- Así las cosas, considero que no le asiste razón al Sr. juez "a quo" en cuanto sostiene que no cabe expedirse sobre el punto por cuanto considera que recién en oportunidad de alegar sobre las pruebas el actor introdujo el rubro en cuestión al sostener que el daño moral era comprensivo del psíquico que también reclamaba en conjunto con aquél. Y es que, conforme lo he dicho precedentemente, los términos vertidos en el escrito de inicio no sólo permiten concluir que el reclamo por el daño psíquico fue introducido en la etapa procesal pertinente, sino que además el propio demandado opuso defensas y ofreció prueba tendientes a acreditar que no existe un nexo causal entre el daño que se invoca y el hecho de autos.- Por todo ello, concluyo que también debe considerarse si existe un daño psicológico con relación causal adecuada con la tentativa de violación que permita ser valorada a los fines de determinar el "quantum" indemnizatorio por el que procede el daño moral.- A tales fines, deberá tenerse particularmente en consideración que el demandado hace hincapié en una pericia que se efectúa a la época del acaecimiento del hecho, por la que a su entender se acreditarían que ciertas características de la personalidad del actor resultaban preexistentes al hecho y por ende, no guardan relación causal con el mismo. Este extremo es esgrimido, entre otros fundamentos, para solicitar la reducción de la indemnización oportunamente fijada.- Sobre dicho informe pericial, que se encuentra agregado en su original a una de las causas penales acompañadas "ad efectum videndi", el experto de autos señala que más allá del tiempo transcurrido, de los posibles defectos formales de procedimiento en su elaboración o del uso indebido que hubiere podido hacerse de los mismos, las conclusiones a las que se arriba en dichos informes parecen pertinentes y algunas de ellas claramente verificables en el estado psicopatológico del peritado (ver fs.1231vta.).- En esta inteligencia, resulta oportuno destacar cuáles fueron las conclusiones a las que se arribó en el mencionado informe que obra a fs.108/12 de los autos: "Veira, Héctor R. S/Tentativa de violación". Al respecto, se observa que en dicho informe se concluye que se trata de un joven lúcido, inteligente, bloqueado en el área intelectual y afectiva con marcada restricción ambiental que le genera una sobre-estructura fobígena reactiva. Prevalece en su estructura psíquica inconciente una dificultosa definición de su identidad, asociada paralelamente a una acentuación feminizante en detrimento del rol masculino/ de autoridad/función paterna que le genera angustia paranoide acentuada, inseguridad en su rol específico y en la conceptualización clara de sus propios aspectos super-yoicos por fallas en la identificación con la instancia externa. Este es el punto más conflictivo de su estructura psíquica, tornando aún más significación por el momento evolutivo en que se encuentra: salida de la pubertad y entrada en la adolescencia, siendo éste el segundo momento definitorio y último de la resolución edípica que puede definir con carácter permanente los rasgos señalados.- Se resalta que obviamente el episodio ocurrido y que motiva el estudio puede favorecer y orientar la tendencia marcada.- El diagnóstico final es histeria de angustia con fallida identificación psicosexual proclive a un mayor grado de desajuste en esta área.- Por su parte, el experto designado en autos informa que el intento de violación, las consecuencias de la publicidad que se dio al episodio y todo el trámite judicial mismo, con su énfasis en la evaluación de la ocurrencia del hecho y la obtención de pruebas objetivas para la credibilidad del relato del menor (sirven de ejemplo suficiente los exámenes y disquisiciones acerca de la existencia o inexistencia de una lesión anal), han complicado las posibilidades de elaboración de las indefiniciones sexuales, contribuyendo en cambio a fijar una configuración patológica que se presenta al momento de realización del peritaje como de difícil abordaje.- Agrega que en el informe psicológico, realizado en la causa penal, se formuló el diagnóstico de Histeria de Angustia (Neurosis Fóbica), que explicaría las inhibiciones sociales por los temores existentes, no apareciendo indicadores de psicosis en ese estudio. Sin embargo, concluye en que en su opinión no es descartable la posibilidad futura de una fragmentación psicótica, donde las voces insultantes e incriminatorias cobrarían forma de alucinaciones.- Tales conclusiones merecieron la impugnación de la parte actora a fs.1142/3 y del demandado a fs.1146/7.- En este punto conviene recordar, que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (Conf. CNCivil, sala "K", in re "Martínez de Minetti C/ Díaz Alfredo y otro", del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).- Debe señalarse que no se le pide, a un perito, que escriba una monografía; sino, que explicite las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos que fundan su opinión, expresados incluso de modo que puedan ser entendidos por legos en esa disciplina como son las partes, sus letrados y los jueces (Conf. CApel. CC San Martín, sala II, in re "Constanzo, Néstor L. y otros C/ Pasten, Samuel y otros S/ Daños y Perjuicios", del 11 de julio de 1995).- Asimismo, el art.476 del Código Procesal, así como el art.477 que lo sustituyó a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados; pero por el contrario, en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que le hayan opuesto las partes (CNCivil y Com. Federal, sala 3ra., in re "Martínez, Pedro y otro C/ Gobierno Nacional", del 23 de octubre de 1990, J.A. 1991-III).- En esta inteligencia, considero que el peritaje hecho por el experto designado en autos está sustentado sobre sólidas bases científicas. Cabe señalar que no encuentro razones de mayor valor para apartarme de las conclusiones aportadas por este auxiliar, aconsejando entonces, la sana critica, mantener tal criterio.- Por tanto, considero que debe considerarse el hecho dañoso en la medida que ha complicado las posibilidades de elaboración de las indefiniciones sexuales y contribuido a fijar una configuración patológica, pero que sin embargo, no ha producido una psicosis actual aunque eventualmente sí pueda hacerlo en el futuro.- Por todo lo expuesto, y tomando en consideración la totalidad de los elementos antes referidos, propongo que se eleve la suma fijada en concepto de daño moral a la de $145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos).- Finalmente, resta expedirme respecto de la imposición de las costas, que se encuentra apelada por el demandado.- Sobre el punto en cuestión, considero que si bien la demanda progresa por una suma sustancialmente inferior a la reclamada, cabe confirmar lo resuelto respecto a las costas en cuanto se imponen al demandado, ya que resulta vencido en lo sustancial del debate. La admisión parcial de los reclamos indemnizatorios formulados no es suficiente para liberar a la demandada de soportar los gastos de un proceso motivado por su reprochable conducta (CNCom, Sala C, "Tercal SA c/IBM", 13/2/98).- Además, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que la noción de vencido debe ser determinada con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperan las pretensiones articuladas (v. autos "Catán de Szacher c/ Valdez y otros s/ Ds. y Ps.", del mes de octubre de 1994; "Ciallella, Félix A. c/ Falistoco, Atilio L. s/ Ds. y Ps.", del mes de noviembre de 1994, entre muchos otros antecedentes del tribunal), sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto de las costas generadas en esta instancia.- Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo apelado elevando la suma fijada en concepto de daño moral a $$145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos) y confirmarlo en lo demás que decide. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado, tomando en consideración que la demanda, aunque parcialmente, fue admitida, de modo que la actora resultó vencedora en cuanto al fondo del litigio.-
Los Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
///nos Aires, 19 de abril de 1999Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar el fallo apelado elevando la suma fijada en concepto de daño moral a la de $145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos).- Difiérese la regulación de honorarios "de ambas instancias" hasta que exista en autos liquidación aprobada (art. 279 del CPN y art. 1ero. Ley 24.432).-