lunes, 18 de agosto de 2008

Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:10/12/1997
Partes:Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios.

Fallos 320:2665.
CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Despido sin causa - Indemnización por antigüedad o despido - Constitucionalidad
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers s/ cobro de salarios".
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por la ley 24013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 279.
2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).
3º) Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).
4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).
6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245).
7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).
8º) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24013, modificatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución Nº 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,766 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104 ).
En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CONTRATO DE TRABAJO AR_

Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:25/06/1996
Partes:Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Fallos 319:1082.
FALLO IN EXTENSO
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Vega, Leonardo Miguel y otros c/D'Angiola Arcucci -apelación de sentencia- inconstitucionalidad y casación".
Considerando:
1º) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había rechazado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 79/79 vta.
2º) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en la indemnización por despido, prevista por el art. 76 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22248). Sostuvieron que la demandada, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición normativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, resultó de =A= 20.000, conforme con la resolución Nº 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año anterior. De tal modo -señalaron- al no haber sido actualizado pese a la alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad, para julio de 1990, era sustancialmente superior -de =A= 31.770 - y que si se actualizara -como pretendieron- el salario establecido por la resolución Nº 7/89, se obtendría un importe mensual de =A= 1.241.545. Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera aceptado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase inconstitucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de raigambre constitucional.
3º) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente principal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolución 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116), lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orden o dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución Nº 7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda intervención, fue reafirmado por el a quo.
4º) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por parte de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sentido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen.
5º) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, entre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario mínimo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de 1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garantiza a todos sus habitantes.
6º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14 , inc. 3º de la ley 48).
7º) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil -originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil- en el marco de la ley 21307 , constituía una atribución propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribunal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 6º).
8º) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando anterior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo, de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal función.
9º) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo aplicación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7º de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución Nº 7/89 para el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de trabajo, había implicado la pulverización del real significado económico del crédito del actor.
10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplicación produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo tarifado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
FALLO IN EXTENSO

V. A. T. y otros c./ V. F. y otro s/ colación

"V., A. T. y otros c./ V., F. y otro s/ colación" - CNCIV - SALA F
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//- Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.- A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A., en su carácter de hijas las dos primeras, y de cónyuge supérstite del causante, don F. M. V. la última, demandan a los coherederos, también hijos del causante, F. R. y F. A. V., la colación del valor de las propiedades inmuebles recibidas por ellos en Londres como beneficiarios -se dijo al demandar- de una cesión o donación que les habría hecho su padre. Para el caso de que el valor de dichos bienes excediese el colacionable y afectase, además, la porción legítima de los accionantes, solicitan la reducción mediante el reintegro del dinero suficiente hasta equiparar las hijuelas (demanda de fs. 2/7, ampliada a fs. 21/23)).-Sin embargo, en el transcurso del pleito ha quedado acreditado que dichas propiedades no fueron, en realidad, donadas a los demandados (en el sentido tradicional) sino que las recibieron al fallecer su padre como beneficiarios del fideicomiso constituido por él, según resulta de la documentación incorporada al expediente originariamente sin traducir y más tarde, traducida y legalizada a fs. 486/503.- 2. Para abordar adecuadamente los agravios que vierten las actoras ante esta instancia, haré una suscinta reseña de los antecedentes que surgen de los autos sucesorios de don F. M. V.-F. M. V., el causante, contrajo matrimonio con M. A. A. en 1939. De ese matrimonio nacieron sus dos hijas A. T. y A. M., nacidas en 1940 y 1943, respectivamente.-V. se divorció posteriormente de M. A. A. y tuvo un hijo de su unión con la señora V. M.. Se trata de M. A. V. M.-De una tercera unión del causante, con la señora A. H. R., nacieron F. A. y F. R. V. con quienes convivió largo tiempo en Gran Bretaña. Al tiempo de su fallecimiento el causante convivía con M. J. A.-Según consta a fs. 208 de los autos "V., F. M. s./ Sucesión", con fecha 22 de mayo de 1989 el Juzgado nacional en lo Civil n° 1 dictó declaratoria de herederos a favor de todos los hijos y de su esposa M. A. A. sobre los bienes propios del causante, si los hubiere. Pero con fecha 2 de julio de 1987. M. A. había cedido los derechos hereditarios a favor de sus medio hermanos (fs. 103/105 de los autos sucesorios recién citados).- 3. Los demandados, domiciliados en Londres y debidamente notificados del traslado de la demanda de colación mediante exhorto diplomático, no () comparecieron al juicio por lo que se decretó su rebeldía a fs. 377, que les fuera también notificada. A petición de las actoras se dispuso resolver la causa como de puro derecho y en base a la documentación agregada a los autos (fs. 412).- 4. La sentencia dictada a fs. 422/425 rechazó la demanda.-Consideró el Señor Juez a quo que la pretensión contenida en ella adoleció de imprecisiones iniciales en punto al título o causa en virtud de la cual los demandados habrían recibido las propiedades ubicadas en Londres. Sin embargo, admitió que del análisis de los documentos acompañados surge que se trataría de alguna de las formas de fideicomiso con reserva de propiedad y usufructo a las que el derecho anglosajón denomina trust. Pero entendió que no se estaría frente a una donación típica o, a lo sumo, sería una donación no ostensible, o hasta disimulada, que no ha sido probada a satisfacción del juzgador.- 5. Corresponde, pues, tratar los agravios que a fs. 504/508 vierten las actoras (que, por el fallecimiento de M. A. A., han quedado reducidas a A. T. y A. M. V., sus herederas (ver certificado de defunción agregado a fs. 513 y copia certificada de la declaratoria a fs. 514).- 6. Comienzo por señalar que la acción de colación está expedita entre las partes pues tanto las actoras como los demandados son herederos forzosos -o legitimarios- de don F. V., su padre (arts. 3476, 3478 y concordantes del Cód. Civil).-Sostienen las actoras que, de la documentación aportada, se desprende que los demandados han resultado beneficiarios a título gratuito de las unidades situadas en el 149 de Abbey Road, distrito de Camden, en Londres NW6, individualizadas como el Sótano, el Garaje A y el Departamento del primer piso.-Del documento traducido y legalizado obrante a fs. 501/503 surge -en lo que inT. a la cuestión que ocupa la atención del Tribunal- que el 8 de agosto de 1985 F. M. V. en carácter de fideicomitente designó a Peter Michael Angel y a Enrique Montero Fernández como fideicomisarios de dichos bienes para que mantuviesen los mismos en beneficio de aquél durante su vida y luego en fideicomiso para F. R. V. y F. A. V., dos de los hijos del fideicomitente, por partes iguales.-Del documento agregado a fs. 486, también traducido y legalizado, surge que mediante transferencia del 11 de octubre de 1991 Peter Michael Angel (representante personal de F. M. V.) transfirió los tres bienes a F. R. V. y F. A. V., y que esa transferencia fue inscripta en el Registro de la Propiedad del Distrito de Harrow, el 14 de octubre de 1994.- 7. La circunstancia de que el fideicomiso o trust se rija por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento -es decir, la ley inglesa por aplicación del principio locus regit actum establecido en el art. 8 del Cód. Civil- no obsta a que, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto sean considerados a la luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante. Esta ley puede ser diversa a la que rige la adquisición de bienes o derechos ut singuli comprometidos en la universalidad (arg. art. 3283). Por otra parte el fideicomiso no es una institución extraña a nuestro derecho (conf. art. 1° y sigtes. de la ley 24.441), y por eso sus efectos extraterritoriales no encuentran la valla que establecen los supuestos alcanzados por el art. 14 del mismo Cód. Civil.- 8. Los arts. 3476 y 3477 establecen que toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante, sólo importa un anticipo de herencia de modo que, al fallecimiento del donante, el valor de lo donado debe ser computado en la masa hereditaria y atribuido al donatario en la cuenta particionaria. Se trata, sabido es, de la colación del valor, puesto que los donatarios, herederos que concurren a la sucesión del donante, no traen o devuelven los bienes a la masa, sino que su valor se computa como recibido a cuenta.-A la luz de estos principios generales corresponde analizar si el fideicomiso constituido con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.-Por cierto, si se busca en el articulado del Código Civil no se hallará pista alguna ya que Vélez no se ocupó del trust, y el dominio fiduciario adquirido en virtud de un fideicomiso singular que consagró en el primitivo art. 2662 no tenía en miras, al menos explícitamente, beneficiarios mortis causa. Sin embargo, como lo he expuesto en otro lugar, aún antes de la sanción de la ley 24.441 existían buenos argumentos para admitir los fideicomisos singulares por actos entre vivos constituidos en el marco del art. 2662, siempre que no importaran una sustitución fideicomisaria prohibida por el art. 3723 (porque impusiesen al beneficiario la obligación de transmitir los bienes fideicomitidos a un heredero sustituto). (Ver, Zannoni, Derecho de las sucesiones, 4° ed., 1997, t. II, pág. 412, n° 1227, y sus citas).- 9. Pero por eso, como dije, se hace presente la cuestión de saber si, no obstante, el fideicomiso constituido con miras a beneficiar gratuitamente a un heredero forzoso del fideicomitente, puede ser asimilado a una donación colacionable en la sucesión de éste.-Se ha sostenido que aunque el fideicomiso es, en este caso, un medio para recibir una donación, no es en sí mismo una donación, tanto en el sistema anglosajón como en nuestro régimen latino. Es un instituto distinto y más trascendente. Entre las diferencias más notables se apunta la circunstancia de que en la donación el donatario recibe el bien del donante;; en cambio en el fideicomiso es un tercero el que, en carácter de propietario del dominio fiduciario, se interpone entre el fiduciante y el beneficiario. Se agrega que el fideicomiso puede comprender incluso bienes futuros, a lo que se opone el art. 1800 del Cód. Civil, y es revocable por disposición contractual, a diferencia de la donación cuyas causas de revocación están expresa y taxativamente enumeradas en los arts. 1859 y sigtes., etcétera (conf., Kiper-Lisopravsky, Tratado del dominio fiduciario, 2° ed., pág. 83).-Sin negar estas diferencias es menester advertir que la constitución de fideicomisos singulares en favor de herederos forzosos como beneficiarios a título gratuito del fideicomitente encierra una liberalidad cuyo contenido y trascendencia excede largamente las enumeradas en el art. 1791 del Cód. Civil. Y tampoco es una mera promesa de donación para tener efectos después de la muerte del donante (arg. art. 1790) puesto que el contrato de fideicomiso obliga al fiduciario a entregar los bienes fideicomitidos al beneficiario. En otras palabras, no se trata de una mera promesa sino de un negocio completo que, aunque pueda ser revocado en las condiciones en que se constituyó el fideicomiso, otorgará al beneficiario acción personal contra el fiduciario para obtener la transmisión del dominio una vez producido el fallecimiento del constituyente o fiduciante.-Por lo demás, bien se ha señalado, en casos como el que nos ocupa, el constituyente del trust o fideicomiso programó en realidad su sucesión, y su muerte es la verdadera causa final del acto, por lo que si lo excluyésemos de las donaciones colacionables -o sujetas a reducción- podría llegarse a la conclusión de que configura un acto en fraude a la ley que prohíbe los pactos sucesorios (arg. art. 3599, Cód. Civil) (ver, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, en: "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2001-3-281). Pero esta digresión la hacemos al solo efecto de demostrar la asimilación del negocio al donatum, pues en este caso la validez y ejecución del trust se ha regido por la ley inglesa que, como se sabe, responde a principios diferentes a la ley local.-La misma autora recién citada recuerda y analiza la cuestión suscitada ante los tribunales franceses, en un caso en que se discutía el orden en que debía operar la reducción existiendo legados y donaciones típicas realizadas por el causante con posterioridad a la constitución del fideicomiso. No nos inT. pormenorizar en el asunto aquí, puesto que el caso a decidir por el Tribunal atañe, en principio, a la colación y no a la acción de reducción tendiente a salvaguardar la intangibilidad de la porción legítima.-Creo, a esta altura, que a los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre herederos forzosos -a lo que se ordena la colación- es menester situar el fideicomiso gratuito en su beneficio en el género de los negocios indirectos a través de los cuales el fideicomitente pretende obtener un fin ulterior que excede su función económica típica (conf., Rubino, Doménico, El negocio jurídico indirecto, trad. L. Rodríguez Arias, Madrid, 1953; Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico trad. J. L. de los Mozos, Madrid, 1970, pág.142 y sigtes., n° 21;; Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos trad. R. Atad y J. de la Puente, pág. 98 y sigtes., n° 8, etcétera). Nos explicamos: lo excede en tanto y cuanto a través de él el constituyente haya querido eludir los efectos de la donación franca para lograr la finalidad que la ley condena. Este fin ulterior se revela en el propósito de beneficiar gratuitamente a uno o más herederos forzosos, sustrayendo los bienes fideicomitidos del acervo sucesorio. Por eso los franceses han aludido a una donación indirecta con efectos al día del fallecimiento del constituyente del fideicomiso (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, antes citado). En similar sentido se ha señalado que si un beneficiario es, a la vez, heredero forzoso del fiduciante lo que reciba en aquel carácter será una anticipación de su porción hereditaria. Por ende la liberalidad del fiduciante está subordinada a su situación familiar (Hayzus, Jorge R., Fideicomiso, 2° ed., 2004, pág. 89, n° 32).- 10. Por todo lo hasta aquí expuesto considero que asiste razón a los recurrentes y que la demanda debe ser acogida en los términos del planteo inicial, es decir disponiendo que los coherederos demandados F. R. V. y F. A. V. colacionen en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión (arts. 3477, segundo párrafo y 3602 del Cód. Civil) excediese el valor colacionable por afectar, además, la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas.- De así resolverse, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).- Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- //nos Aires, noviembrede 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A.. Por tanto se condena a F. R. V. y F. A. V. a colacionar en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso, si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión excediese el valor colacionable y afectaran además la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados, vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.//-

jueves, 22 de mayo de 2008

Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.

Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.657, "Mecanobra S.A. contra Arias, Hugo Aldo y otra. Resolución de contrato" y Ac. 56.654, "Valentini, Mario Alfredo contra Mecanobra S.A. Cumplimiento oblig. de reg. boletos compraventa" y Ac. 56.656, "Mecanobra S.A. contra Valentini, Mario Alfredo y otra. Resolución de con­trato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dictó sentencia única en la que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación de registrar promovida por Mario A. Valentini, Luis Alberto Quaglio, Néstor O. Galli, Hugo A. Arias, Germán H. García y Cecilia Emma Gáspari contra "Mecanobra S.A.", con costas. La revocó con respecto a las demandas de resolución de contrato deducidas por esta última contra Mario A. Valentini y Dora Z. Rodrí­guez; Hugo Aldo Arias y Sonia C. Verrengia, imponiéndole las costas de primera instancia por el rechazo de la misma, así como las de alzada.
Se interpuso, por Mecanobra S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. El apoderado de Mecanobra S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que la Cámara ha violado, dejado de aplicar y aplicado mal el art. 12 de la ley 19.724 en su finalidad básica, no ha tratado el tema propuesto que hace al abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil); ni el del art. 1201 del mismo Código, o el referente al art. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto, conteniendo la sentencia dictada una verdadera arbitrariedad y absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, la Cámara concluyó que la vendedora, en mora en su obligación de inscribir los boletos de com­praventa, no pudo pedir al momento en que lo hiciera la resolución de los contratos, destacando que no se advertía ni conducta maliciosa ni abusiva de los compradores.
Para así resolverlo -luego de hacer un pormenorizado análisis del tema tuvo en cuenta que: a) los compradores dejaron de abonar las cuotas mensuales al mismo tiempo que exigieron el cumplimiento de la ley de prehorizontalidad; b) constituyeron en mora de la obligación de inscribir a la compradora sin resultado; c) que se debió llegar a juicio para obtener esta inscripción; d) que no se ha denunciado incumplimientos previos; e) que del total del precio más de la mitad se encuentra abonado; y f) que el ofrecimiento a escriturar realizado por la vendedora y vol­cado en la comunicación de fs. 25 de los autos sobre cum­plimiento de la obligación de registrar boletos, no se ha acreditado que haya sido concretado efectivamente, por lo que el interés en la registración debe entenderse vigente.
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crí­tico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, pal­mario y fundamental. Y en el caso, fuera de un enfoque par­ticular sobre las circunstancias de la causa, el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo.
En efecto, disentir con lo resuelto por la Cá­mara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones in­conciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de las circunstancias de la causa, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza ‑por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
Para cerrar mi voto recordaré que por ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva usar con ese fin frases cortas y claras, porque para acreditar lo contrario a la razón no se requiere una larga prédica (conf. Ac. 35.589, sent. del 11-II-86 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-9); más que "demostrado" debe ser "mostrado", "puesto en evidencia" porque por su propia naturaleza pocas palabras bastan para ello (conf. Ac. 52.963, sent. del 20-XII-94).
En cuanto a la afirmación de que la alzada debió pronunciarse sobre la conducta abusiva de los compradores, más allá que de haberse producido una omisión de cuestión esencial -como lo califica esa parte el tema es ajeno al recurso en tratamiento, lo cierto es que expresamente la Cámara abordó el tópico tal como quedara reseñado en la síntesis del fallo que se hiciera más arriba (v. fs. 265/265 vta.).
Por lo demás, no existe la denunciada infracción respecto de la ley 19.724.
En anteriores oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que si el propietario enajenante no ha afec­tado al régimen de la prehorizontalidad que determina la ley 19.724 el inmueble en cuestión con anterioridad al otorgamiento de los contratos, no puede reclamar a los ad­quirentes ni el cumplimiento de sus obligaciones ni la resolución del contrato; aunque la conducta maliciosa o abusiva del adquirente puede obstar a la estricta aplicación de ese principio (conf. causas Ac. 34.322 del 24-IX-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-734; Ac. 34.728 del 11-X-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-144, etc.); extremo este último que como se destacara no concurre en la especie.
Por último, la referencia al contenido del es­crito suscripto por las partes en los autos "Valentini c/Mecanobra s/ Cumplimiento y registración de boletos", no resulta atendible toda vez que se ve desvirtuada por las propias declaraciones de la Cámara, que como se destacó no fueron idóneamente impugnadas (doct. art. 279 del C.P.C.).
En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

sábado, 17 de mayo de 2008

V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles


Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 02/12/2004
Partes: V., W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles


DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derechos a la salud y a la vida - Obra social - Paciente con HIV. - Afiliación voluntaria posterior a la extinción de la relación laboral
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. V.E., con apoyo en que los argumentos aducidos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar asuntos de orden federal susceptibles de apreciación en la instancia del art. 14 ley 48, declaró procedente el recurso directo del actor y decretó la suspensión del curso del proceso y el mantenimiento de la medida cautelar (fs. 269 y 280).
II. En lo que nos ocupa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 3ª) confirmó la decisión de la anterior instancia que rechazó el reclamo formulado contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC.), dirigido a obtener una cobertura médico-asistencial en condición de adherente voluntario (fs. 165/171).
Para así decidir, expresado en síntesis, consideró que la aceptación del ingreso como beneficiario facultativo a OSECAC. se encuentra supeditada al exclusivo criterio del ente asistencial, conforme surge del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por lo que la misma es de estricta naturaleza contractual, lo cual obsta a que la denegación sea tildada de discriminatoria, y que, por lo demás, la quejosa puede siempre acudir al sistema de salud pública (fs. 187/189).
Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo apelación federal (fs. 192/199), que fue contestada (fs. 203/213) y denegada a fs. 215, dando lugar al recurso directo de fs. 255/262, declarado por V.E., prima facie, procedente -como se reseñó- a fs. 269.
III. La quejosa alega que la sentencia es arbitraria y que vulnera las previsiones de los arts. 33 , 42, 43 y concs. CN. (1); 4, 5 y concs. Pacto de San José de Costa Rica (2) (art. 75 inc. 22 CN.) y disposiciones de las leyes 23798 (3), 24455 (4) y 24754 (5). Dice que omitió considerar los argumentos basados en el derecho a la vida e integridad físico-psíquica del pretensor, limitándose a tratar lo relativo a la discriminación, soslayando, por otro lado, que atañe al imputado de tal proceder acreditar, en todo caso, la ausencia de una responsabilidad en ese sentido.
Señala que omitió también examinar que, en el plano de la afiliación voluntaria, la demandada viene a fungir como una suerte de empresa de medicina prepaga, resultándole, por tanto, aplicables las normas de la ley 24754 y el temperamento explicitado en Fallos 324:677 y 754, apreciado todo en el marco de lo que comporta una figura contractual de trascendencia pública, caracterizada, por regla, como de adhesión y consumo.
Hace hincapié, igualmente, situada en el contexto reglamentario de la asistencia médica obligatoria, en que ningún perjuicio puede acarrear a la accionada la afiliación del actor, desde que ella involucra como contraprestación el pago de un importe mensual; y en que la definición de la contienda exigía ponderar la validez y relevancia del precepto aprobado por resolución 165/1998 , a la luz de los especiales valores e intereses en juego (fs. 192/199).
IV. El pretensor, en su condición de dependiente de la firma BG. S.R.L., fue beneficiario de OSECAC. entre octubre de 1993 y marzo de 2001, fecha en que venció el período de excedencia de tres meses a que se refiere el art. 10 ley 23660 (6), a contar desde el despido que lo desvinculó de su empleadora, el que -según lo relatado- se verificó en diciembre de 2000.
El conflicto, en concreto, se suscitó a partir del intento del pretensor de incorporarse como beneficiario voluntario al plan de prestaciones de la demandada conocido como OSECAC. Total, pedido que fue rechazado y que el quejoso atribuyó al hecho de padecer el virus del VIH.-SIDA. desde 1990; agraviándose, entre otros motivos, por entenderse objeto de un trato discriminatorio por parte de la obra social (conf. fs. 13 /18).
Conforme se reseñó, tanto el juez de primera instancia (fs. 165/171) como la sala (fs. 187/189) asintieron, en definitiva, a la tesitura expuesta por OSECAC. en orden a que la aceptación de la solicitud de afiliación se hallaba sujeta al exclusivo criterio del ente asistencial, sin que resultara válido inferir de la denegatoria formalizada agravio alguno.
V. Examinadas las actuaciones, advierto que las partes debatieron a lo largo del proceso aspectos singularmente vinculados al objeto litigioso que, como bien lo señala el actor, no fueron objeto de una debida consideración por la sala, ceñida, en este punto -lo digo una vez más- al argumento basado en la índole discrecional de la admisión del requerimiento afiliatorio.
Destaca notoriamente entre ellos el concerniente a los eventuales derechos de los beneficiarios derivados de una afiliación prolongada a entidades como la demandada, especialmente, en circunstancias de padecimientos como el aquí descripto; máxime a partir del criterio sentado en Fallos 324:677; antecedente traído a colación en forma reiterada por el peticionario, junto con el publicado en Fallos 324:754 (7) (fs. 24 vta./25, 71, 140, 155 y 180/181).
Se hizo hincapié allí, si bien en referencia al vínculo habido con una entidad de medicina prepaga, en que se tratan éstas de relaciones jurídicas definidas por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, en las que la estabilidad de la vinculación es su nota relevante, sin que, en cambio, revista mayor trascendencia que el nexo sea concertado por el propio interesado o por su ex empleadora en su beneficio, en tanto, subsistiendo la ecuación económica de la relación -extremo asegurado a través del pago de la cuota por el adherente-, la economía y el objeto específico del negocio resultan salvaguardados.
Es de remarcar que la analogía existente entre las obras sociales y las entidades de medicina prepaga -en la que se detiene, por ejemplo, el juez Vázquez en Fallos 324:754, al subrayar las similitudes jurídicas, económicas y operativas habidas entre unas y otras y, a su vez, entre éstas y el contrato de seguro- ha sido recogida aquí por la propia OSECAC., particularmente, al poner énfasis en las semejanzas habidas entre el régimen jurídico inherente a tales empresas y el que atañe al plan OSECAC. Total, al que intentó adherir el actor (fs. 133).
Es en ese ámbito en el que V.E. ha puesto de relieve que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial (Fallos 324:677 y 754, voto de los ministros Fayt y Belluscio); sin pasar por alto que, amén de lo expresado, la accionada ha reivindicado su naturaleza predominante de obra social, por sobre lo que puede tener de contractual su plan anexo para beneficiarios voluntarios (fs. 133vta.).
A lo expuesto se añade, sin perder de vista que se encuentran aquí en situación de riesgo los derechos a la vida y a la salud del quejoso -sobre cuyo estatuto primordial se explayó V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos 321:1684 (8), 323:1339 (9), 3229, 324:3569 (10), con especial referencia, inclusive, en algunos de ellos, a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga-, que tampoco se hizo cargo la alzada, según es menester, de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor.
En efecto, con prescindencia del ligamen jurídico en virtud del cual se relacionaron el accionante y la obra social, lo concreto es que por algo más de siete años aquél accedió al sistema de prestaciones generales provisto por la demandada. En tales circunstancias, y hallándose esta última al tanto de la condición médica del actor -por lo expresado y en razón, además, de lo declarado por el propio peticionario en la solicitud de afiliación (fs. 114/115)-, no puede justificarse que se haya descartado sin, al menos, un abordaje específico, la cuestión relativa a si posee sustento la pretensión de la actora de que se le provean razones que justifiquen el rechazo de su pedido de adhesión a la obra social, allende la mención de que "sometida a la evaluación prevista en la reglamentación vigente... ha sido denegada" (fs. 7).
Adviértase en ese sentido, una vez puesta de resalto por el actor la alta relevancia revestida por su inclusión en el plan facultativo de OSECAC. -tanto en orden a la continuidad, regularidad y, diría, inclusive, familiaridad con los tratamientos y centros asistenciales de consulta, así como respecto del interés por evitar eventuales períodos de carencia-, que aquél situó el rechazo referido en el contexto de un ejercicio abusivo de los derechos, citando la disposición del art. 1071 párr. 2º CCiv. (ver fs. 182), sin suscitar, empero, consideración alguna por la alzada, como antes había acaecido con el juez de primera instancia.
Igual omisión cabe reprochar respecto del argumento fincado en los derechos constitucionales a la vida y salud del peticionario, invocados ya desde la etapa prejudicial y reiterados a todo lo largo del proceso (conf. fs. 6, 9, 17/18, 23/25, 70, 180/82, etc.), y a la explícita postulación sobre la base de esos dispositivos, superiores en jerarquía, de la inaplicabilidad del art. 3.1 del reglamento aprobado por resolución SSS. 165/1998 (conf. fs. 182), precepto sobre el que se apoyaron, finalmente, las decisiones de ambas instancias.
El citado proceder -situados en un contexto en el que el dictado de la ley 23798 ha puesto de manifiesto la intención legislativa de dar a la lucha contra el VIH. el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social (ver Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez), propósito en orden al cual las posteriores leyes 24455 (11) y 24754 no constituyen sino un más que ostensible correlato- considero que termina de privar de sustento al pronunciamiento de fs. 187/189.
VI. Cabe puntualizar, por lo demás, que la negativa de la demandada a proveer razones que justifiquen el rechazo de la solicitud de afiliación del pretensor no se ha visto alterada sustancialmente en el derrotero seguido por las actuaciones por ante los tribunales de justicia. En efecto, la obra social ha reiterado la adecuación de su accionar a lo establecido por el art. 3.1 del reglamento aprobado por la resolución 165/1998 (ver fs. 116/125). No obstante, al menos en una ocasión, ha explicado, también, que el criterio para aprobar las solicitudes "... reside en el objeto mismo de la obra social, o sea que en cuanto a prestaciones médicas, tienen prioridad absoluta los beneficiarios naturales de la misma, o sea a quienes debe prestaciones por resultar trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 130/1975..." (el resaltado obra en el escrito original de la demandada); sin que resulte admisible "... distraer fondos de los aportados y debidos a los beneficiarios para atender las necesidades de quienes no están comprendidos en la ley 23660..." (fs. 135).
La argumentación transcripta sería pasible de varias observaciones, amén de la obvia referida a que hasta hace escaso tiempo y por un lapso considerable el actor fue, también, un empleado de comercio. Destaca entre ellas -situados en el ámbito definido por el art. 1 ley 23798 (declara de interés nacional a la lucha contra el VIH.-SIDA.) y por las obligaciones instituidas en las leyes 24455 y 24754 - la que se refiere al abono de una cuota mensual por el afiliado/adherente, parte de cuyo monto -no es ocioso resaltarlo- se dirige a coparticipar en el Fondo Solidario de Redistribución de la Superintendencia de Servicios de Salud, extremo que, si hubiera duda de ello, testimonia sobre los vínculos existentes entre el segmento "natural" de la obra social y el inherente a las afiliaciones voluntarias (conf. arts. 6.1 y 5 del reglamento aprobado por resolución 165/1998 ).
Y es que frente a la coexistencia en una entidad como la accionada de un segmento prestacional enmarcado en la preceptiva de la ley 23660 y otro que la propia parte ha analogizado con las prestaciones que provee la así llamada medicina prepaga, resulta cuanto menos controversial, en casos como el aquí examinado, que pueda asentirse a una escisión tan tajante en la conducta y en la responsabilidad como la que la obra social esgrime; en especial, atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior y a los propios dichos de la requerida (fs. 135).
Entiendo que, en algún punto, la paradoja implicada en el hecho de que quien en un primer instante defiende su posición aferrado a un argumento de arbitrio contractual relativo al sistema de la resolución 165/1998 intente justificar luego su proceder invocando el compromiso asumido con los trabajadores del gremio mercantil (fs. 135) da cuenta, en parte, de esa dificultad.
A propósito del último estatuto, interesa destacar por su proximidad con lo controvertido aquí, que el art. 9.1 del aludido reglamento para los beneficiarios adherentes prevé que en ningún caso podrá la OSECAC. aplicar la cláusula de rescisión del convenio si el afiliado o su grupo social han adquirido alguna patología luego de adscribir al plan; extremo que ilustra nítidamente sobre la existencia de un reproche reglamentario, si bien referido al segmento facultativo, respecto de un obrar que guarda alguna similitud con el que la apelada aquí defiende.
A mi entender, entonces, el examen de la cuestión efectuado por la alzada soslayó indebidamente ponderar los extremos indicados, privando así de sustento a lo decidido; sin que quepa, a su turno, extremar el rigor en la apreciación del remedio en este punto, habida cuenta de la índole de los derechos en juego y puesto que, finalmente, se pretende el resguardo de garantías cuya interpretación ha sido confiada a V.E. (Fallos 311:2247, 324:677, etc.).
VII. Para concluir, destaco que el actor, tras revistar más de siete años como beneficiario de la accionada y padeciendo el virus del VIH.-SIDA., se ve impedido de contar con la asistencia médica intermediada por ésta, en virtud de las razones de que se da cuenta en el dictamen.
En tal contexto, y como se puso de manifiesto en Fallos 324:677 y 325:677, no puede desconocerse que resultaría más que difícil, o acaso imposible, para él, en su actual situación, acceder a otra cobertura sanitaria similar, a lo que se suma, como indicó a fs. 13vta., 22, 69, etc., que la patología que porta impone un tratamiento regular y sin dilaciones y que, en estos casos, su ausencia, en forma y tiempo oportuno, aparece como un agravio susceptible de lesionar los sentimientos más hondos del enfermo, amén de implicar, dependiendo el caso de cada afectado, una violación de derechos esenciales en forma inmediata o mediata (Fallos 323:1339, voto del juez Vázquez). Por otro lado, la solución que propone la obra social en la comunicación postal cuya copia obra a fs. 11 ("... insertarse en cualquiera de los programas privados u oficiales de asistencia..."), y que retoma, en parte, la alzada al aludir al sistema de salud pública, amén de lo ya señalado, importa desconocer o prescindir de la más que crítica situación por la que atraviesa hoy el último sector. Es por ello y dado que, por todo lo expresado, no descarto que V.E. decida ingresar al fondo del asunto y resolver, en definitiva, la cuestión (Fallos 316:713 [12]; 324:677, entre muchos más), que entiendo menester añadir aquí las consideraciones que siguen.
El actor acude por esta vía sumarísima ante los órganos de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de una argumentación de autonomía negocial, la accionada le ha negado la posibilidad de continuar con su cobertura médico-asistencial por ante esa obra social.
Reclama, por este medio, la protección de su derecho a la vida y a la salud y a no ser discriminado, y aprecio que le asiste razón en su pretensión de amparo jurisdiccional.
Ello es así porque, siempre en referencia a lo ya expresado, estimo que no se evidencia razonable el rechazo de la solicitud de adhesión a la obra social, la que sólo cabe entender, frente a la ausencia de una explicación y prueba concluyente en contrario -que, a mi ver, las circunstancias y la relevancia de los intereses en juego exigían- y frente al ofrecimiento de resguardo del equilibrio patrimonial de la relación, determinada por el deseo de desentenderse de la continuidad del tratamiento de la dolencia padecida por el actor, antes que, como se pretextó, por una decisión de autonomía contractual que, insisto, los extremos de la causa autorizan a descartar.
Es más, en el aludido contexto de una relación jurídica preexistente, estimo que la facultad del ente asistencial viene a perder autonomía absoluta y plena y ha de ser interpretada en forma restrictiva, debiendo prevalecer en casos debatibles como el presente una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, y todo ello a favor del principio de buena fe que debe privar en este tipo de vinculaciones (ver art. 1198 CCiv.).
Y es que, como tuve ocasión de puntualizarlo al emitir dictamen en el antecedente de Fallos 324:677, el que conviene tener a la vista aquí, supuestos como el de marras aconsejan un abordaje no tan severo y estrechamente negocial del tema, sino uno que tome en cuenta las circunstancias concretas del actor y las particularidades del contexto en el que la relación se inserta. Puesto en otros términos, y siempre desde mi perspectiva, los pormenores de la causa imponían -máxime tratándose de una entidad de origen gremial, dirigida mediatamente a proveer prestaciones médico-sanitarias- otro tipo de conducta por parte de la accionada, respecto de quien, en definitiva, en su calidad de antiguo afiliado, enfrentado a las más que probables limitaciones a la autonomía personal implicadas por el virus que padece (Fallos 323:1339), se limitó a gestionar la continuidad del vínculo, si bien en otra condición reglamentaria.
VIII. Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente la impugnación federal y restituir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo indicado; o bien que, en ejercicio de las facultades que V.E. entiende que le confiere en estos casos el art. 16 párr. 2º ley 48 (13), dada la índole y urgencia que reviste el asunto, revoque la sentencia y, de estimarlo pertinente, se pronuncie sobre el fondo de esta cuestión, con el alcance que se expresa.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas en estas actuaciones encuentran adecuada respuesta en el dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones, en lo sustancial, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 ley 48, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, condenando a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles a incorporar al actor al plan médico solicitado, en los términos y con el alcance previsto en la reglamentación del servicio. Las costas se imponen, en todas las instancias, a la demandada, vencida. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) LA 1994-B-1615 - (3) LA 1990-C-2628 - (4) LA 1995-A-114 - (5) LA 1997-A-3 - (6) LA 1989-A-51 - (7) JA 2001-III-368 - (8) JA 1999-II-337 - (9) JA 2003-III, síntesis - (10) JA 2002-II-425 - (11) LA 1995-A-68 - (12) JA 1993-II-718 - (13) ALJA 1853-1958-1-14.

V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.




V. T. c/ G. R. s/ medidas Precautorias.
Sumarios:
1.- Si bien es cierto que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa, entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un hijo de los cónyuges, archivado desde 1998.
2.- La conexidad apta para producir el desplazamiento de competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. El supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias de divorcio, alimentos, etc y el proceso con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
Buenos Aires,14 de noviembre de 2001.—
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El Tribunal considera que, no se dan en la especie las circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente para desplazar la competencia del Juzgado Civil N° 77, sorteado para intervenir en los procesos de divorcio, alimentos y medidas cautelares que ocupan a las partes.
La conexidad apta para producir dicho desplazamiento, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos.
En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquél.
A la luz de estos principios, cabe concluir que el supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias que se dicten en los autos que se mencionaron y el proceso que tramitó ante el Juzgado del fuero N° 81 con relación a un control de internación de un hijo de quienes pretenden divorciarse.
A mayor abundamiento, se destaca que, si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, corto así también que el magistrado que previno es quién en de habrá de entender en la causa (conf. Expte. de Superintendencia N° 997 del 28/12/88 y N° 1077 del 30/5/89), entiende este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un Lijo de los cónyuges, archivado desde 1998
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara SE. RESUELVE: disponer que la presente causa y sus conexos — alimentos y divorcio— queden radicados para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 77.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Nacional en lo Civil N° 81.— JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.

V. R., R.



V. R., R.
Buenos Aires, julio 15 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por D. O. en la causa V. R., R. s/delito de violación -causa Nº 20.121-, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que revocó la sentencia de primera instancia -que había condenado a R. V. R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de violación y lo absolvió de culpa y cargo, la querella interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

2º Que E. L. S. denunció que el día jueves 8 de noviembre de 1990, su hijo U. D., para esa fecha de seis años de edad, se encontraba dormido y no lo esperó como habitualmente lo hacía, tomando conocimiento a través de su cónyuge D. O. que se había portado mal en el colegio -E. de A. al que concurre para cursar el primer grado y en razón de hallarse muy alterado lo envió a la cama. Manifestó además que los días siguientes lo notó muy agresivo y que el sábado 10 cuando el menor requirió a la madre que lo higienice, ésta notó que había sangre en la defecación y que el ano de su hijo presentaba cortes y lastimaduras, por lo cual lo trasladó al Hospital Alemán donde el doctor J. M. M. W., diagnosticó fisura anal y hematoma en muslo derecho, instando la acción penal.

3º Que oportunamente fue oído el menor, quien relató que los baños están siempre abiertos y nunca los cierran con llave. En dicho colegio hay un señor que se llama R. que es el portero y suele encerrar a los niños en el baño cuando se portan mal... que en una sola oportunidad estuvo encerrado en el baño por orden de R. y fue la ocasión que relatará... le pidió permiso a la Sra. L. durante la clase... al llegar estaba R. limpiando el baño, y el dicente se bajó los pantalones hasta la rodilla... Cuando... había hecho un poquito de caca, entró al lugar donde está el inodoro. Lo tomó de la cintura, lo levantó y lo apretó por detrás, metiéndole en la cola un palo que estaba caliente, lo que le produjo dolor. Luego de ello, R. le expresó que lo mataría si contaba algo.... Al ser asistido por el médico de guardia, M. W., sostuvo distinta versión de los hechos, en presencia de su padre, que luego modificó en sede policial, para ampliar en el tribunal instructor, sólo ante la seguridad que R. fuera preso, contaría todo lo sucedido ya que de esa forma no lo podría matar (ver fs. 64 y 65).

4º Que el tribunal a quo al revocar el primer decisorio consideró que la responsabilidad del encausado no se encontraba adecuadamente establecida. Sostuvo que los dichos del menor -el que nunca fue enfrentado a la víctima en rueda de personas tiene distintas versiones sobre lo ocurrido, brindadas en sede prevencional al subcomisario que lo interrogara. A ello agrega el cuadro de duda que arroja la forma en que ocurrió el acceso carnal, el ámbito reducido del lugar, para en definitiva lograr una erección peneana y accederlo de a pie sin que fuera puesto en conocimiento de las autoridades del colegio ni recordar la maestra el haber autorizado al menor ir al baño. Sostuvo además la inconsistencia de la prueba vinculada al secuestro de las prendas del encausado, ya que si bien contenían sangre y semen, no se estableció su antigüedad ni fue exhibida al procesado, para propugnar en definitiva el favor rei.

5º Que la parte querellante interpuso remedio federal sustentando la presentación en la doctrina de la arbitrariedad, por conculcar el debido proceso legal, de raigambre constitucional. Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicos e inequitativos del material fáctico y probatorio, que parcializa, aisla y no integra ni armoniza debidamente en su conjunto.

6º Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y propia de los magistrados de la causa pues en casos como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos, 311:948, 2314, 2402 entre otros).

7º Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos, 311:948).

8º Que si bien inicialmente el menor eludió responsabilizar directamente a R. V. R., lo cierto es que tanto en la sede de la prevención -relato al oficial policial (ver fs. 4- como en el tribunal instructor (ver fs. 64/65) ninguna duda tuvo en asignarle el hecho del cual había sido víctima, una vez asegurado de que las amenazas para que callara no se harían realidad. No resulta posible exigirle a un menor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáticas como las vividas y que sin duda desconocía y aún desconoce, en sus alcances. Su relato lleva ínsito la lógica de quien con tan escasa edad -sólo seis años al momento del hecho tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas. Es no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces, máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos.

9º Que resulta también relevante el cambio de actitud del menor en la fecha que ocurrió el hecho que lo damnificara, como también sucedió en los días posteriores, que en definitiva permitió que los padres tomaran conocimiento de lo que pasaba. Tal estado general se ve corroborado por su propia maestra, siendo que no adquiere relevancia la circunstancia de que manifieste no haber pedido el pequeño permiso para ir al baño, pues el imputado se encontraba desde temprana hora en el establecimiento, lo que coincide con el arribo de aquél, circunstancia a la que deberá adicionarse que no existen constancias de que otra persona del sexo masculino se encontrara en la escuela.

10. Que tampoco resulta acertado el tribunal de la instancia anterior cuando desvirtúa lo narrado por el menor, en tanto sostiene que el lugar donde fue violado era un ámbito reducido para accederlo de a pie, siendo que el ilícito se cometió en hora de la mañana. Es que tal elaboración no guarda relación con la realidad; no se advierte que sea necesario espacios acomodados ni horario prefijado para que el sujeto activo de la violación pueda penetrar a la víctima, máxime teniendo presente que una persona de tan escasa edad carece de fuerza como para oponer una resistencia cierta a la voluntad de quien lo acomete y dirige su cuerpo. Es que tampoco tiene asidero la valoración que de la prueba secuestrada formula el tribunal a quo; cuando ni la defensa cuestiona su incorporación al proceso. La prenda perteneciente al acusado no se encuentra controvertida en lo que hace a su propiedad, sino al valor pericial que sobre las manchas de sangre y semen posee. Por cierto que ello echa por tierra los argumentos de la defensa en cuanto a la imposibilidad de tener erección peneana, circunstancia que por otra parte se encuentra desvirtuada en los informes médicos glosados al expediente.

11. Que sin duda, la prueba en los delitos contra la honestidad, como en el presente caso, resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba como lo ha hecho el tribunal a quo, quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados. En tales condiciones y acreditada la responsabilidad penal del encausado, ha de ser revocado el fallo de la anterior instancia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente y al fiador a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del código procesal civil y comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo



Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo
Sumarios:
1.- En primer lugar cabe señalar que el desalojo no queda comprendido dentro del ámbito del Art. 16 de la 25.563 que no es un proceso ejecutivo, . Por otro lado el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
2.- Si bien es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica, ello no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias. En este caso la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por irrazonable y afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
3.- La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio: “Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. MEDINA DIJO:
I. En el presente proceso de desalojo se presenta la demandada y plantea la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por 180 días, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563.
El art. 16 de la ley 25.563 suspende por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la mencionada ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
En primer lugar cabe señalar que el desalojo no es un proceso ejecutivo, por lo que no le es de aplicación la norma del artículo 16 de la ley 25.263.
Por otra parte el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución de los bienes al locador.
Esta es la única interpretación del art. 16 de la ley 25.563 que resulta compatible con la Constitución Nacional. Una interpretación del art. 16 que conduzca a la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es claramente inconstitucional.
En efecto, la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción (que surge del art. 18 de la CN y se encuentra expresamente reconocido en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .
El derecho a la jurisdicción ha sido definido como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Bs.As., 1997, pág. 287). En este mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación ha deducido del derecho constitucional a la defensa en juicio el de contar con la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil (Santos, Fallos 307:282, “Christou, Fallos 308:155).
Por su parte, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El titular de este derecho a la jurisdicción “es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones” (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, Bs.As. 1995, pág. 624).
En este contexto, se ha afirmado que las leyes que disponen la suspensión de procesos judiciales o que transitoriamente impiden su promoción resultan como principio violatorio del derecho a la jurisdicción y por ende inconstitucionales (Cfr. Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Bs.As., 1993, pág. 444).
Este derecho a la jurisdicción ha sido reconocido recientemente en todos los fallos de primera instancia que declararon la inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 214/02, en cuanto suspende la tramitación de todos los proceso judiciales en los que se accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1570/01, ley 25.561, Decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del B.C.R.A. dictadas en consecuencia.
Es cierto que esta ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica. Pero el hecho de que esta ley de moratoria fue dictada en el marco de una situación de emergencia económica no es suficiente para declarar la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias (Cfr. Dictamen del Procurador General en Avico c/ De La Pesa, CSJN, 7/12/34, citado en la causa “Peralta”).
Ahora bien, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Bs.As., 1995, pág. 362).
En el caso concreto, resulta evidente que el medio elegido por el Legislador sería irrazonable si se adoptara la interpretación del art. 16 que realiza la locataria. En efecto, una suspensión automática de todos los procesos de desalojo es irrazonable porque:
a.-) La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre este tema.
b.-) Si lo que se busca es proteger a los deudores que resultaron perjudicados por la evidente crisis económica, resulta irrazonable suspender todos los procesos ejecutivos, y proteger a deudores que se encuentran en mora desde hace años y cuya insolvencia no guarda ninguna relación con la actual crisis económica.
Por el contrario, una interpretación del art. 16 que concluyera que dada la situación de emergencia económica se suspenden los actos de ejecución forzosa sobre el deudor (pero no su trámite hasta el dictado de la sentencia de trance o remate) sería razonable porque esto importaría proteger los bienes del deudor durante la emergencia económica pero sin causar un perjuicio innecesario al acreedor (que tiene derecho a obtener una resolución judicial sobre su derecho a ejecutar el bien, en especial en aquellos casos que dicho derecho ha sido cuestionado mediante la interposición de excepciones) .
Aunque insisto este no es el caso del proceso de desalojo que claramente está excluido de la normativa del art 16.
Ahora bien, la doctrina constitucionalista es conteste en que la inconstitucionalidad solo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Bs.As, 1999-200, pág 382). En este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido que en “materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental” (CSJN Fallos 14:425; 200:187; 105:22).
En este marco, existiendo una interpretación del art. 16 que lleva necesariamente a su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última alternativa.
Es por ello que entiendo que no corresponde decretar la suspensión del trámite de las presentes actuaciones por el término de 180 días.
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por iguales consideraciones, los señores Jueces Dres. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI votaron también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, este tribunal decide que no corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.



Volker Pedro Alberto s/ inhibitoria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal, la actora promovió, por sí y en representación de un hijo menor de las partes, demanda de alimentos contra su esposo, domiciliado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.
El demandado dedujo, con éxito, ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de esa ciudad cuestión de competencia por inhibitoria (y. fs. 18).
Recibido el requerimiento, el Juez de esta Capital mantuvo su jurisdicción (y. fs. 2ly53 de los autos agregados expte. 264.997), por lo que ha quedado trabado un conflicto de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58).
El magistrado provincial sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, en orden al lugar del último domicilio conyugal de los litigantes y al presunto abandono que de éste hiciera la actora. Por su parte, el Juez de esta Capital también la mantuvo atendiendo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual de los alimentarios.
Debo poner de manifiesto, en primer término, que esta Corte estableció con arreglo a la doctrina de los arts. 90, inc. 92, del Código Civil y104 de la ley 2393 —entonces vigentes—, que debía enténderse que el último domicilio conyugal determinaba la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio, pro movidas por uno de los esposos contra el otro, entre- las que cabe considerar comprendida a la de alimentos (y. Fallos: 208:26; 224:432 y jurisprudencia allí mencionada).
Sin embargo, el régimen legal que sirvió de sustento a la jurisprudencia citada, ha quedado derogado por la nueva Ley de Matrimonio Civil N 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado (y. art. 228, inc. 2 del Código Civil, texto reformado por el referido cuerpo legal).
En el caso, los demandantes —entre los que se encuentra el hijo menor de las partes— se domicilian actualmente en esta Capital Federal—y. declaraciones testimoniales de fs. 13/14, contestaciones a la pregunta segunda y escrito de demanda de fs. 7 del expte. agregado—. Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición.
La solución que propugno, de acuerdo con la consagrada en el nuevo texto legal vigente tiende, dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana (arte. 265 y 267 del Código Civil t. o. 23.264), máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su residencia.
En segundo término, advierto que de las constancias que tengo a la vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar —por ahora— el art. 228, inc. 1 del Código Civil, que otorga competencia respecto del juicio de alimentos al juez que hubiera entendido en el divorcio, o el artículo 6 inc. 32, deI Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que, para el caso de haber sido aquél iniciado con anterioridad, establece que el primero pasará a tramitar ante el magistrado en el que se encuentre radicado el juicio de separa ción (y. sentencia del 4 de noviembre de 1986, Comp. 819, L.XX, “Viesca de Romero Feria, María c/ Romero Feris, Raúl Rolando a/reintegro de hijo si inhibitoria”, aplicación a contrario sensu de los considerandos cuarto y quinto).
Por ello, soy de opinión que, en este estado, corresponde dirimir esta contienda positiva disponiendo que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 1 de esta Capital Federal continúe entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1988. Andrés José D’Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Autos y Vistos: Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, que se da por reproducido en razón de brevedad.
Por ello, se dirime la contienda planteada por la inhibitoria librada por el seÑor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N 1 de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N’ 1 de la Capital Federal, para entender en las actuaciones, las que le serán remitidas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PSTRACCHI- J0RGE ANTONIO BACQUE

V., M. R. C. s/ Hurto



V., M. R. C. s/ Hurto

Buenos Aires, 9 de agosto del 2001.-
1.- La sustracción de electricidad mediante utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita la imputada configura una conexión clandestina.
2.- A pesar de que la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido por medio de las expensas , cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio y resulta penalmente responsable del delito de hurto.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Convoca la atención de la sala el recurso de apelación deducido por el representante del ministerio público fiscal contra el auto de fs. 35 que decretó el sobreseimiento M. R. C. V. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 162 del C.P.
1) Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia efectuada por M. T. I. de A., en su carácter de administradora del consorcio de copropietarios del edificio ubicado en la calle S…. de esta Capital, quien indicó que la ocupante del departamento ubicado en el piso …. alquilado por la imputada, quien durante el mes de noviembre de 1999, mediante la utilización de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del piso en el que habita y posteriormente en el de abajo, habría sustraído electricidad del palier del edificio.
Que lo expuesto se encuentra en principio acreditado por el encargado del edificio B. P. V. (vid. fs. 15) y por el acta notarial labrada con fecha 26/11/99 a las 16:20 horas donde se constató la situación denunciada.
El señor juez de grado sobreseyó a V. sosteniendo que la circunstancia apuntada si bien resulta anormal, es atípica debido a que el hecho de haber tomado corriente eléctrica de un enchufe conectado en el pasillo, de por sí no constituye una conexión clandestina, máxime si la energía es de una toma común al consorcio, razón por la cual, ese consumo le es facturado proporcionalmente a la imputada en las expensas.
En este sentido, aún cuando la encartada hará frente al pago de una parte proporcional de lo consumido, cierto es que el resto deberá ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad de la encausada ha generado un perjuicio.
En consecuencia, los elementos convictivos reunidos a la encuesta conformar un cuadro presuntivo con sustento suficiente para el dictado de un pronunciamiento en los términos del art. 306 del Código ritual, por lo que se acreditaría “prima facie” la intervención de M. R. C. V. en la comisión del delito de hurto, por lo menos con el alcance requerido por la citada disposición legal.
II) Por último, corresponde al señor juez de grado fijar el monto del embargo en función de los términos del artículo 518 del código procesal penal -
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 35 y decretar el procesamiento de M. R. C. V., por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de hurto (arts. 45, 162 del Código penal y 306 del Código Procesal Penal).
II) Estar a lo precedentemente dispuesto respecto del embargo que corresponde fijar al imputado (art. 518 del C.P.P.).
Notifíquese al señor fiscal general y , fecho, devuélvase sirviendo el proveído de atenta nota de envío. ALFREDO BARBAROSCH, CARLOS GEROME

V. M. F c/ F. A. O.



V. M. F c/ F. A. O.

Sumarios:
1.- La falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Septiembre año 2001, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:”V. M. F. y otro contra F. A. O. s/Filiación” y habiendo cordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Gauna dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fojas 205/209 apelaron y expresaron agravios la parte actora a fojas 226/228 y el demandado a fojas 223/224 cuya contestación por parte de la primera obra a fojas 231/233.- A fojas 235 dictaminó el Señor Fiscal de Cámara y a fojas 236 el Señor Defensor de Menores, habiendo desistido éste último del recurso interpuesto a fojas 211.- En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II) La parte actora se queja por cuanto la Señora Juez a quo ha rechazado la indemnización solicitada para ella concepto de daño moral y solicita que se revoque la sentencia en lo que hace a este punto. Sintéticamente, aduce que la falta de asistencia económica para la crianza de su hija produce -según su un daño material que conduce derechamente al daño moral.- Ello, por cuanto expone- al tener que afrontar sola todos los gastos de la menor sin recibir ninguna ayuda, produce un estado de angustia que debe repararse.
Alude a que la conducta del demandado ha provocado una lesión a un derecho, derivado del incumplimiento a la obligación de la asistencia económica a la hija.-
Por su parte, el demandado cuestiona que se haya fijado una suma indemnizatoria en concepto de daño moral a favor de la menor de autos.-
En suma, sostiene que la Señora Juez a que no ha hecho referencia a prueba alguna que indique que él estaba en conocimiento de la existencia de su hija. - Agrega que la actora no ha probado que la falta de reconocimiento de la menor tuviera características de maliciosa o culpable, por lo que faltaría la conducta antijurídica y el factor de atribución de responsabilidad, que existirían sólo —reiteró- en el supuesto de que haya actuado con dolo o culpa. Asimismo, cuestiona que la anterior sentenciante no obstante haber compartido el criterio en cuanto a que el daño sufrido por la menor también ha sido ocasionado por la madre, al haber iniciado ésta la demanda después de seis años de nacida aquélla, lo condenara únicamente a él al pago de la indemnización por daño moral.-
Arguye que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita toda vez que si bien en la demanda la actora reclamó en concepto de daño moral reclamó la cantidad de $ 70.000, tanto para ella como para la menor, al solicitar esa suma en conjunto debe inferirse que se trataba de la cantidad de $ 35.000 para cada una y pese a que éste sería el monto máximo, por el que debería haber prosperado la partida, lo condenó a abonar la cantidad de $ 40.000.-
Alega que la Señora Juez parece haberle; encontrado un sentido negativo a la buena disposición que mantuvo durante el proceso, al hecho de haber prestado colaboración y accedido a realizarse el examen genético.-
Finalmente expresa que la actora no ha probado, que su hija padezca o haya padecido un sufrimiento o desmedro espiritual de gravedad tal que justifique una indemnización por agravio moral, menos en una magnitud como la fijada por Señora Juez, por lo que solicita que se rechace el pedido indemnización de daño moral o que en todo caso se reduzca la partida.
III Sintetizados de esa manera los agravios, cabe señalar que se tratarán en primer término las quejas vertidas por el demandado. Luego de efectuar una detenida lectura de su escrito de expresión de agravios, se advierte que aquél no ha hecho más que reiterar alguna de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda.- Ello, pues insiste en que no es posible condenarlo al pago de indemnización alguna por cuanto no supo, ni tuvo oportunidad de saber, de la existencia de su hija y que la actora no logró acreditar que y la falta de reconocimiento haya sido maliciosa o dolosa. Empero estas aseveraciones no permiten arribar al resultado pretendido ya que evidencian que el apelante no se ha hecho cargo de uno de los fundamentos centrales del decisorio en los que se apoyó la Señora Juez para resolver la cuestión de la manera en que lo hizo.-
Es que aquélla, puso de relieve que en la de fojas 33/40 el demandado expresó que en caso de que se pruebe que la menor sea hija suya asumiría la paternidad como corresponde”, pero a pesar de ello, a la fecha de la sentencia ningún cambio se produjo, ya que no obstante el resultado de la prueba biológica ( 99,999991 % de probabilidad) , que se encuentra agregada en la causa desde el mes de Agosto de 1997 (v. fs. 59/70), con posterioridad solicitó el rechazo de la demanda (v. fs.193/194) , y esta conclusión no ha sido debidamente rebatido. Es decir, que aun cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la versión de los hechos vertida por el padre de la menor en la contestación de fojas 33/40, en cuanto a que no tuvo conocimiento de la existencia de su hija con anterioridad a la promoción de la demanda, esa circunstancia quedó soslayada a partir del resultado que arrojó la prueba pericial -que ha devenido firme ante la falta de cuestionamiento- . - No obstante ello, y tal como lo expusiera la Señora Juez, al momento de alegar solicitó el rechazo de la demanda, después de que trancurrieran más de dos años desde que se produjo la referida prueba, con el resultado conocido, y que se la agregara a la causa, lo que resulta cuanto menos contradictorio con la postura que ahora esgrime. — Por lo tanto, las argumentaciones expuestas carecen de sustento, por lo que no alcanzan para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se admitió la indemnización por daño moral para la menor de autos.-
Además de lo expuesto, no está demás mencionar que la falta de malicia en la omisión del reconocimiento de filiación extramatrimonial, tal como lo alega el demandado, en nada incide respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral ya que su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva. Asimismo, cabe subrayar que el apelante no ha rebatido los fundamentos explicitados por la sentenciante en torno a la naturaleza del daño y a su procedencia en este tipo de cuestiones ( v. fs.208 vta. l y 2° párrafos) a los que ni siquiera se ha referido.-
Desde otro enfoque, cabe señalar que no cambia la suerte del litigio el hecho de que la anterior sentenciante haya expresado que el daño sufrido por la niña también ha sido ocasionado por la madre, quien inició la demanda por filiación después de seis años de haber nacido la menor, puesto que ningún reclamo efectuó el demandado respecto de ello, a todo evento esa circunstancia podría ser ponderada a efectos de la cuantificación del daño, pero no puede ser - analizada con el alcance que pretende darle la apelante.-
Por otra parte, cabe destacar que lo expuesto en cuanto a que la Señora Juez ha incurrido en ultra petita, no encuentra asidero en ninguna de las constancias de la causa. Ello porque el hecho de que la madre haya [ solicitado para sí y para su hija la fijación de una única suma indemnizatoria ($ 70.000) no permite formar convicción en el sentido pretendido, toda vez que de allí no puede inferirse que el reclamo era de $ 35.000 para cada una, menos aun cuando se consignó en la demanda que el monto del :resarcimiento quedaba sujeto al arbitrio del juez.- Por lo tanto, lo expuesto no podrá ser atendido toda vez que constituye una apreciación subjetiva del apelante, lo que no puede permitirse.
Finalmente, es dable señalar que la sola aseveración efectuada por el apelante en cuanto a que debe reducirse la indemnización a sus justos límites, sin brindar otra justificación a su solicitud, impide formar convicción, más aun cuando no se han invocado razones de hecho o de derecho que indiquen cual es el error en el que pudo incurrir la sentenciante, de allí que nada corresponda mencionar por lo que cabe proponer que se desestime la queja y se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto de la cuestión.
En relación a las argumentaciones vertidas por la sola aseveración efectuada cabe señalar que se advierte que aquélla no ha dado incumplimiento con las pautas que dimanan del artículo 265 del .Código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerarse erróneas. Cierto es que la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso no debe llevarse a cabo Con injustificado rigor formal que afecte la defensa en -juicio (conf .CSNJ. noviembre 26-1971-J.A.1972-v 113 pag. 133; marzo 19-1980., La Ley Tomo 1980-C pag. 225).- Sin embargo, el criterio de amplitud preside la materia no constituye a mi juicio, un obstáculo para concluir en la deserción del recurso cuando, como en este caso la presentación ante el Tribunal de Alzada carece de los recaudos mínimos que posibilite el tratamiento de los fundamentos por la Cámara ( conforme argumento artículos 265 y 266 del Código Procesal).-
En la especie, la anterior sentenciante expuso claramente que no existe relación de causalidad entre el hecho que constituye el objeto de la demanda y el daño cuyo resarcimiento reclama la actora, debiendo en su caso ocurrir por la vía y forma correspondiente, sin que ello, que constituye el núcleo central del decisorio, se encuentre debidamente rebatido, por lo que las argumentaciones vertidas sólo traducen un mero disenso con la solución dada al caso.-
A mayor abundamiento, cabe expresar que se ha sostenido que el único legitimado activamente para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación, es el propio hijo, por cuanto se trata de una acción de índole personal Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones que no están expresamente contempladas por el derecho vigente.-
Sala L, S.F., M.N. 0/ G.L., C.M.A. s/ ordinario del 10-11- 97).-
En el mismo sentido se ha manifestado que el único legitimado para reclamar daños y perjuicios por el no reconocimiento de la filiación es el hijo.- Lo contrario llevaría a admitir la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones en que uno de los progenitores padece sufrimientos por incumplimiento del otro ( CNCiv., Sala L, 14/4/94, M.,C.S. o E y L. F,C.M.”, JA. 1995-11-437, citado por Jorge O. Azpiri en “ Juicios de filiación y patria potestad”, ed. Hammurabi, pág. 188).-
Desde otra perspectiva, se ha sostenido que: “Los pesares de la actora a consecuencia de la falta de reconocimiento de su hijo y las consecuencias que ello pudo haber traído en su entorno social, no permiten que pueda invocar la violación de un interés jurídico legítimo que sustente la posibilidad de reparación del daño moral sufrido.- El interés tutelado por el derecho es el del emplazamiento del hijo y este sólo puede ser ejercitado por él, por cuanto se trata de una acción personalísima”.- En apoyo de estas ideas se ha expresado que la madre es damnificada indirecta del hecho ilícito -que ha tenido por damnificado directo al menor- y que, por ende, a tenor de la letra del artículo 1078, Código Civil, carece de legitimación ctiva (Ramón Daniel Pizarro en Daño Moral”, Ed. Hammurabi, pág. 531).
De allí que toda vez que lo expuesto por la progenitora no logra conmover los fundamentos de la sentencia la ausencia de verdadera crítica, cabe hacer [ el apercibimiento que contempla el artículo 266 del Código Procesal, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y por ende firme la sentencia de primera instancia, lo que así se deja propuesto al Acuerdo de Sala.-
Consecuentemente por las consideraciones precedentemente, habiéndose analizado las constancias de autos en general y en particular a la luz de las reglas de la sana crítica ( art. 386 eód. Proc.), alcance de los agravios y particularidades que ofrece la causa, se propone al propone al Acuerdo que en caso de ser compartido este voto se desestimen los agravios y se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido motivo j apelación y agravios.- Con costas de alzada por su orden atento al resultado obtenido. Los Dres. Achával y Kiper, por las reconsideraciones expuestas por la Dra. Gauna, adhieren al voto. MARCELO JESUS ACHAVAL .- ELSA H. GATZKE REINOSO DE GAUNA .- CLAUDIO MARCELO KIPER.