lunes, 18 de agosto de 2008

Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:10/12/1997
Partes:Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios.

Fallos 320:2665.
CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Despido sin causa - Indemnización por antigüedad o despido - Constitucionalidad
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers s/ cobro de salarios".
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por la ley 24013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 279.
2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).
3º) Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).
4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).
6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245).
7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).
8º) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24013, modificatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución Nº 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,766 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104 ).
En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CONTRATO DE TRABAJO AR_

Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Tribunal:Corte Sup.
Fecha:25/06/1996
Partes:Vega, Leonardo Miguel y otros v. D'Angiola Arcucci / apelación de sentencia inconstitucionalidad y casación

Fallos 319:1082.
FALLO IN EXTENSO
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Vega, Leonardo Miguel y otros c/D'Angiola Arcucci -apelación de sentencia- inconstitucionalidad y casación".
Considerando:
1º) Que la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar el recurso de casación deducido, dejó firme la sentencia dictada por la cámara de apelaciones en cuanto había rechazado en lo principal la demanda promovida por los actores. Contra tal pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 79/79 vta.
2º) Que en estos autos los demandantes reclamaron diferencias en la indemnización por despido, prevista por el art. 76 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22248). Sostuvieron que la demandada, para calcular las tarifas, se ciñó estrictamente a la disposición normativa mencionada, según la cual la base computable por cada año de antigüedad no puede superar el monto de tres veces el importe del salario mínimo vital y móvil. El módulo de referencia, vigente para el mes de agosto de 1990 en que se produjeron las desvinculaciones, resultó de =A= 20.000, conforme con la resolución Nº 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil dictada en junio del año anterior. De tal modo -señalaron- al no haber sido actualizado pese a la alta inflación registrada en dicho período, la base salarial escapó al criterio de equidad y justicia que debe imperar especialmente en el fuero laboral. Como ejemplo del envilecimiento del referido salario mínimo indicaron que el jornal diario de un obrero de la actividad, para julio de 1990, era sustancialmente superior -de =A= 31.770 - y que si se actualizara -como pretendieron- el salario establecido por la resolución Nº 7/89, se obtendría un importe mensual de =A= 1.241.545. Para el caso de que ese procedimiento de actualización no fuera aceptado en sede judicial solicitaron, en subsidio, que se declarase inconstitucional la citada resolución por vulnerar principios y derechos de raigambre constitucional.
3º) Que el fallo de primera instancia (fs. 95/105 del expediente principal) hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucional la resolución 7/89. Esa sentencia fue apelada por la vencida (fs. 109 y 114/116), lo que dio lugar a que la alzada se expidiera (fs. 138/142) acogiendo igualmente el reclamo sobre la base de la actualización del salario mínimo y vital pero sin emitir opinión acerca de la constitucionalidad de la norma por considerar que el examen de ese punto constituía una cuestión académica. El superior tribunal provincial (fs. 148/152), al admitir el recurso local deducido por la demandada, dejó sin efecto la decisión de la cámara y, sin expedirse sobre el fondo del asunto, orden o dictar uno nuevo en la inteligencia de que resultaba esencial un pronunciamiento concreto sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido preterido. En consecuencia, la sala del tribunal de alzada que siguió en orden de turno (fs. 164/166) decidió que la resolución Nº 7/89 no era inconstitucional, temperamento que, en su segunda intervención, fue reafirmado por el a quo.
4º) Que el superior tribunal provincial fundó sus conclusiones en diversos precedentes propios, en los cuales había expresado que no corresponde la fijación del quantum del salario mínimo y vital por parte de los jueces, por más ponderable que fuese su intención en tal sentido, pues ello implica el ejercicio de una atribución de la cual carecen.
5º) Que en su apelación extraordinaria, los actores sostienen, entre otras consideraciones, que la circunstancia de que el salario mínimo vital y móvil haya permanecido inalterado desde el mes de julio de 1989 escapa y es ajena a criterios de equidad y justicia y, si los poderes públicos no actuaron, deben ser los órganos jurisdiccionales los que tienen que adecuar los preceptos legales a las circunstancias del caso en aras de los principios y derechos que nuestra Constitución garantiza a todos sus habitantes.
6º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron en aquéllas (art. 14 , inc. 3º de la ley 48).
7º) Que en el precedente que se registra en Fallos: 306:1964, esta Corte decidió que la determinación del salario mínimo vital y móvil -originariamente a cargo del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil- en el marco de la ley 21307 , constituía una atribución propia que el Poder Ejecutivo Nacional ejercía para fijar la política económica y social, por lo que correspondía reconocerle una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran. Sin embargo, el Tribunal no descartó que en otros supuestos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Tal es el caso en que se compruebe que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (considerando 6º).
8º) Que, aunque la doctrina mencionada en el considerando anterior, como sus excepciones, han sido referidas a la facultad atribuida al Poder Ejecutivo, nada obsta a que resulte aplicable a los supuestos en los cuales, como ocurre en el caso, la fijación del salario mínimo vital y móvil (durante el período 1989/1990) estuvo a cargo del consejo, de integración paritaria, que originariamente había cumplido tal función.
9º) Que, en el precedente de Fallos: 316:3104, esta Corte hizo aplicación de la excepción a la doctrina mencionada en el considerando 7º de la presente, toda vez que en ese caso constató que la utilización del salario mínimo vital y móvil establecido por la resolución Nº 7/89 para el cálculo del tope indemnizatorio previsto en la ley de accidentes de trabajo, había implicado la pulverización del real significado económico del crédito del actor.
10) Que los fundamentos y conclusiones del fallo mencionado (en especial considerandos 10 a 12, a los que cabe remitir en razón de brevedad) resultan aplicables al sub examine. Ello es así pues en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la misma resolución cuestionada en el referido precedente, cuya aplicación produjo efectos distorsivos que se proyectan en la determinación de un beneficio que, aunque destinado a resarcir un daño distinto (aquí las consecuencias de un despido injustificado y en el precedente citado las derivadas de un infortunio laboral), reconoce idéntica naturaleza indemnizatoria y presenta similares características en cuanto a su modo de cálculo tarifado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese copia del precedente a que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.
FALLO IN EXTENSO

V. A. T. y otros c./ V. F. y otro s/ colación

"V., A. T. y otros c./ V., F. y otro s/ colación" - CNCIV - SALA F
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//- Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.- A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A., en su carácter de hijas las dos primeras, y de cónyuge supérstite del causante, don F. M. V. la última, demandan a los coherederos, también hijos del causante, F. R. y F. A. V., la colación del valor de las propiedades inmuebles recibidas por ellos en Londres como beneficiarios -se dijo al demandar- de una cesión o donación que les habría hecho su padre. Para el caso de que el valor de dichos bienes excediese el colacionable y afectase, además, la porción legítima de los accionantes, solicitan la reducción mediante el reintegro del dinero suficiente hasta equiparar las hijuelas (demanda de fs. 2/7, ampliada a fs. 21/23)).-Sin embargo, en el transcurso del pleito ha quedado acreditado que dichas propiedades no fueron, en realidad, donadas a los demandados (en el sentido tradicional) sino que las recibieron al fallecer su padre como beneficiarios del fideicomiso constituido por él, según resulta de la documentación incorporada al expediente originariamente sin traducir y más tarde, traducida y legalizada a fs. 486/503.- 2. Para abordar adecuadamente los agravios que vierten las actoras ante esta instancia, haré una suscinta reseña de los antecedentes que surgen de los autos sucesorios de don F. M. V.-F. M. V., el causante, contrajo matrimonio con M. A. A. en 1939. De ese matrimonio nacieron sus dos hijas A. T. y A. M., nacidas en 1940 y 1943, respectivamente.-V. se divorció posteriormente de M. A. A. y tuvo un hijo de su unión con la señora V. M.. Se trata de M. A. V. M.-De una tercera unión del causante, con la señora A. H. R., nacieron F. A. y F. R. V. con quienes convivió largo tiempo en Gran Bretaña. Al tiempo de su fallecimiento el causante convivía con M. J. A.-Según consta a fs. 208 de los autos "V., F. M. s./ Sucesión", con fecha 22 de mayo de 1989 el Juzgado nacional en lo Civil n° 1 dictó declaratoria de herederos a favor de todos los hijos y de su esposa M. A. A. sobre los bienes propios del causante, si los hubiere. Pero con fecha 2 de julio de 1987. M. A. había cedido los derechos hereditarios a favor de sus medio hermanos (fs. 103/105 de los autos sucesorios recién citados).- 3. Los demandados, domiciliados en Londres y debidamente notificados del traslado de la demanda de colación mediante exhorto diplomático, no () comparecieron al juicio por lo que se decretó su rebeldía a fs. 377, que les fuera también notificada. A petición de las actoras se dispuso resolver la causa como de puro derecho y en base a la documentación agregada a los autos (fs. 412).- 4. La sentencia dictada a fs. 422/425 rechazó la demanda.-Consideró el Señor Juez a quo que la pretensión contenida en ella adoleció de imprecisiones iniciales en punto al título o causa en virtud de la cual los demandados habrían recibido las propiedades ubicadas en Londres. Sin embargo, admitió que del análisis de los documentos acompañados surge que se trataría de alguna de las formas de fideicomiso con reserva de propiedad y usufructo a las que el derecho anglosajón denomina trust. Pero entendió que no se estaría frente a una donación típica o, a lo sumo, sería una donación no ostensible, o hasta disimulada, que no ha sido probada a satisfacción del juzgador.- 5. Corresponde, pues, tratar los agravios que a fs. 504/508 vierten las actoras (que, por el fallecimiento de M. A. A., han quedado reducidas a A. T. y A. M. V., sus herederas (ver certificado de defunción agregado a fs. 513 y copia certificada de la declaratoria a fs. 514).- 6. Comienzo por señalar que la acción de colación está expedita entre las partes pues tanto las actoras como los demandados son herederos forzosos -o legitimarios- de don F. V., su padre (arts. 3476, 3478 y concordantes del Cód. Civil).-Sostienen las actoras que, de la documentación aportada, se desprende que los demandados han resultado beneficiarios a título gratuito de las unidades situadas en el 149 de Abbey Road, distrito de Camden, en Londres NW6, individualizadas como el Sótano, el Garaje A y el Departamento del primer piso.-Del documento traducido y legalizado obrante a fs. 501/503 surge -en lo que inT. a la cuestión que ocupa la atención del Tribunal- que el 8 de agosto de 1985 F. M. V. en carácter de fideicomitente designó a Peter Michael Angel y a Enrique Montero Fernández como fideicomisarios de dichos bienes para que mantuviesen los mismos en beneficio de aquél durante su vida y luego en fideicomiso para F. R. V. y F. A. V., dos de los hijos del fideicomitente, por partes iguales.-Del documento agregado a fs. 486, también traducido y legalizado, surge que mediante transferencia del 11 de octubre de 1991 Peter Michael Angel (representante personal de F. M. V.) transfirió los tres bienes a F. R. V. y F. A. V., y que esa transferencia fue inscripta en el Registro de la Propiedad del Distrito de Harrow, el 14 de octubre de 1994.- 7. La circunstancia de que el fideicomiso o trust se rija por la ley del lugar de su celebración y cumplimiento -es decir, la ley inglesa por aplicación del principio locus regit actum establecido en el art. 8 del Cód. Civil- no obsta a que, a los fines hereditarios, los efectos de dicho acto sean considerados a la luz de la ley argentina. Se trata del derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es decir a la adquisición ut universitas que, como tal, está sometida a una única ley (principio de unidad sucesoria) que es la del último domicilio del causante. Esta ley puede ser diversa a la que rige la adquisición de bienes o derechos ut singuli comprometidos en la universalidad (arg. art. 3283). Por otra parte el fideicomiso no es una institución extraña a nuestro derecho (conf. art. 1° y sigtes. de la ley 24.441), y por eso sus efectos extraterritoriales no encuentran la valla que establecen los supuestos alcanzados por el art. 14 del mismo Cód. Civil.- 8. Los arts. 3476 y 3477 establecen que toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante, sólo importa un anticipo de herencia de modo que, al fallecimiento del donante, el valor de lo donado debe ser computado en la masa hereditaria y atribuido al donatario en la cuenta particionaria. Se trata, sabido es, de la colación del valor, puesto que los donatarios, herederos que concurren a la sucesión del donante, no traen o devuelven los bienes a la masa, sino que su valor se computa como recibido a cuenta.-A la luz de estos principios generales corresponde analizar si el fideicomiso constituido con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.-Por cierto, si se busca en el articulado del Código Civil no se hallará pista alguna ya que Vélez no se ocupó del trust, y el dominio fiduciario adquirido en virtud de un fideicomiso singular que consagró en el primitivo art. 2662 no tenía en miras, al menos explícitamente, beneficiarios mortis causa. Sin embargo, como lo he expuesto en otro lugar, aún antes de la sanción de la ley 24.441 existían buenos argumentos para admitir los fideicomisos singulares por actos entre vivos constituidos en el marco del art. 2662, siempre que no importaran una sustitución fideicomisaria prohibida por el art. 3723 (porque impusiesen al beneficiario la obligación de transmitir los bienes fideicomitidos a un heredero sustituto). (Ver, Zannoni, Derecho de las sucesiones, 4° ed., 1997, t. II, pág. 412, n° 1227, y sus citas).- 9. Pero por eso, como dije, se hace presente la cuestión de saber si, no obstante, el fideicomiso constituido con miras a beneficiar gratuitamente a un heredero forzoso del fideicomitente, puede ser asimilado a una donación colacionable en la sucesión de éste.-Se ha sostenido que aunque el fideicomiso es, en este caso, un medio para recibir una donación, no es en sí mismo una donación, tanto en el sistema anglosajón como en nuestro régimen latino. Es un instituto distinto y más trascendente. Entre las diferencias más notables se apunta la circunstancia de que en la donación el donatario recibe el bien del donante;; en cambio en el fideicomiso es un tercero el que, en carácter de propietario del dominio fiduciario, se interpone entre el fiduciante y el beneficiario. Se agrega que el fideicomiso puede comprender incluso bienes futuros, a lo que se opone el art. 1800 del Cód. Civil, y es revocable por disposición contractual, a diferencia de la donación cuyas causas de revocación están expresa y taxativamente enumeradas en los arts. 1859 y sigtes., etcétera (conf., Kiper-Lisopravsky, Tratado del dominio fiduciario, 2° ed., pág. 83).-Sin negar estas diferencias es menester advertir que la constitución de fideicomisos singulares en favor de herederos forzosos como beneficiarios a título gratuito del fideicomitente encierra una liberalidad cuyo contenido y trascendencia excede largamente las enumeradas en el art. 1791 del Cód. Civil. Y tampoco es una mera promesa de donación para tener efectos después de la muerte del donante (arg. art. 1790) puesto que el contrato de fideicomiso obliga al fiduciario a entregar los bienes fideicomitidos al beneficiario. En otras palabras, no se trata de una mera promesa sino de un negocio completo que, aunque pueda ser revocado en las condiciones en que se constituyó el fideicomiso, otorgará al beneficiario acción personal contra el fiduciario para obtener la transmisión del dominio una vez producido el fallecimiento del constituyente o fiduciante.-Por lo demás, bien se ha señalado, en casos como el que nos ocupa, el constituyente del trust o fideicomiso programó en realidad su sucesión, y su muerte es la verdadera causa final del acto, por lo que si lo excluyésemos de las donaciones colacionables -o sujetas a reducción- podría llegarse a la conclusión de que configura un acto en fraude a la ley que prohíbe los pactos sucesorios (arg. art. 3599, Cód. Civil) (ver, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, en: "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2001-3-281). Pero esta digresión la hacemos al solo efecto de demostrar la asimilación del negocio al donatum, pues en este caso la validez y ejecución del trust se ha regido por la ley inglesa que, como se sabe, responde a principios diferentes a la ley local.-La misma autora recién citada recuerda y analiza la cuestión suscitada ante los tribunales franceses, en un caso en que se discutía el orden en que debía operar la reducción existiendo legados y donaciones típicas realizadas por el causante con posterioridad a la constitución del fideicomiso. No nos inT. pormenorizar en el asunto aquí, puesto que el caso a decidir por el Tribunal atañe, en principio, a la colación y no a la acción de reducción tendiente a salvaguardar la intangibilidad de la porción legítima.-Creo, a esta altura, que a los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre herederos forzosos -a lo que se ordena la colación- es menester situar el fideicomiso gratuito en su beneficio en el género de los negocios indirectos a través de los cuales el fideicomitente pretende obtener un fin ulterior que excede su función económica típica (conf., Rubino, Doménico, El negocio jurídico indirecto, trad. L. Rodríguez Arias, Madrid, 1953; Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico trad. J. L. de los Mozos, Madrid, 1970, pág.142 y sigtes., n° 21;; Ferrara, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos trad. R. Atad y J. de la Puente, pág. 98 y sigtes., n° 8, etcétera). Nos explicamos: lo excede en tanto y cuanto a través de él el constituyente haya querido eludir los efectos de la donación franca para lograr la finalidad que la ley condena. Este fin ulterior se revela en el propósito de beneficiar gratuitamente a uno o más herederos forzosos, sustrayendo los bienes fideicomitidos del acervo sucesorio. Por eso los franceses han aludido a una donación indirecta con efectos al día del fallecimiento del constituyente del fideicomiso (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio, antes citado). En similar sentido se ha señalado que si un beneficiario es, a la vez, heredero forzoso del fiduciante lo que reciba en aquel carácter será una anticipación de su porción hereditaria. Por ende la liberalidad del fiduciante está subordinada a su situación familiar (Hayzus, Jorge R., Fideicomiso, 2° ed., 2004, pág. 89, n° 32).- 10. Por todo lo hasta aquí expuesto considero que asiste razón a los recurrentes y que la demanda debe ser acogida en los términos del planteo inicial, es decir disponiendo que los coherederos demandados F. R. V. y F. A. V. colacionen en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión (arts. 3477, segundo párrafo y 3602 del Cód. Civil) excediese el valor colacionable por afectar, además, la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas.- De así resolverse, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).- Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- //nos Aires, noviembrede 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda promovida por A. T. V., A. M. V. de F. y M. A. A.. Por tanto se condena a F. R. V. y F. A. V. a colacionar en la sucesión del causante, F. M. V., el valor de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso constituido por éste de acuerdo con la documentación oportunamente aportada y, en su caso, si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión excediese el valor colacionable y afectaran además la porción legítima de los accionantes, reintegren valores suficientes para equiparar sus hijuelas. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados, vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.//-