Tribunal:Corte Sup.
Fecha:10/12/1997
Partes:Villarreal, Adolfo v. Roemmers s/ cobro de salarios.
Fallos 320:2665.
CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Despido sin causa - Indemnización por antigüedad o despido - Constitucionalidad
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers s/ cobro de salarios".
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por despido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por la ley 24013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 279.
2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).
3º) Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agravios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en síntesis, que el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participaron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262).
4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).
6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fallos: 290:245).
7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente registrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr. precedente citado, considerando 6º).
8º) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 de la ley 24013, modificatoria del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución Nº 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,766 (confr. sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 316:3104 ).
En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación deducida y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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